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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 074
 
  Dictamen : 074 del 14/03/2003   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

14 de marzo de 2003

C-074-2003.


14 de marzo de 2003.


 


Licdo. Guillermo Lee Ching.


Presidente Comisión de Recursos Humanos.


Dirección General de Servicio Civil.


Presidencia de la República


S. O.


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio DG-513-2002, de fecha 28 de noviembre de 2002, de la siguiente manera:


 


I. PROBLEMA PLANTEADO:


 


    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, en torno a la procedencia de reconocer económicamente las horas que se laboren por encima de la jornada ordinaria de trabajo, establecida en el artículo 140 del Código de Trabajo; en caso positivo, se cuestiona de qué forma debe hacerse ese reconocimiento, y si estas horas deben considerarse como horas extras acumulables dentro de la cantidad autorizada previamente por la Comisión de Recursos Humanos.


 


    Téngase en cuenta que, en virtud del carácter interinstitucional que tiene la Comisión consultante (por lo que no cuenta con un órgano asesor en materia jurídica), se exime del cumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley número 6815, de 27 de setiembre de 1982), en orden a la presentación de la opinión legal que deben aportar todos los órganos de la Administración Pública a la hora de consultar el criterio técnico jurídico de esta Institución.


 


II. PREÁMBULO:


 


    De previo a examinar el fondo de lo consultado, es importante hacer referencia a algunas consideraciones puntuales en torno a la jornada ordinaria laboral, que se encuentra prevista en nuestro Ordenamiento Jurídico.


 


    Tal y como lo ha desarrollado este Órgano Asesor, en anteriores oportunidades:


 


"(…) en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte(...)" (Dictamen C- 047-2003, de 20 de febrero de 2003).


 


    De la transcripción anterior es dable rescatar, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas laborales que existen, sean éstas, la jornada ordinaria diurna, la jornada ordinaria nocturna, la jornada mixta y la jornada extraordinaria.


 


    Nuestra Constitución Política, en su numeral 58, establece una importante delimitación respecto a los períodos de tiempo máximo que deben comprender estas jornadas, definiendo al respecto que:


 


"ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley."


 


    Dado que el punto medular de lo cuestionado en este examen, tiene relación con la jornada extraordinaria de trabajo, consideramos conveniente realizar una breve delimitación respecto a este tipo de jornada.


 


    En primer término, el ilustre tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra "Compendio de Derecho Laboral", define las horas extraordinarias de la siguiente manera:


 


"(…) son las (horas) trabajadas sobre las normales de una jornada, y que han de ser pagadas con un sobreprecio sobre la retribución normal de la hora del obrero o empleado. Como las horas extraordinarias vienen a quebrantar la limitación de la jornada, establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador, no cabe convertirlas en habituales, con la burla consiguiente de la jornada legal de trabajo y los efectos nocivos de prolongar en exceso el esfuerzo laboral" (Guillermo Cabanellas. "Compendio de Derecho Laboral". Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1968. p. 675).


 


    El numeral 139 de nuestro Código de Trabajo delimita la jornada extraordinaria, disponiendo al efecto que:


 


"ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado. No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria." (Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es nuestro).


 


    Para finalizar este aparte, es dable señalar que la jornada extraordinaria tiene un carácter excepcional, pues se presenta con ocasión de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria, pues se entiende que las funciones habituales o normales de la Institución respectiva, deben ser realizadas en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


 


 


III. SOBRE EL FONDO:


 


    La consulta planteada refiere a la procedencia de reconocer la jornada extraordinaria que laboren los servidores por encima de las 12 horas, que estipula el artículo 140 de nuestro Código de Trabajo. A mayor ilustración, traemos a colación lo dispuesto en ese numeral. Así:


 


"ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando." (El destacado no corresponde al texto original).


 


    Del numeral recién transcrito se evidencia que, en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra establecida una jornada laboral máxima de 12 horas, que comprende el tiempo laborado en la jornada ordinaria, así como el trabajo excepcional que se realiza en jornada extraordinaria. Ese término sólo puede ser superado cuando se está en presencia de alguno de los supuestos señalados por esa norma, que hacen referencia expresa a un siniestro ocurrido o un riesgo inminente para las personas u objetos que ahí se contemplan, de modo que, no pueden sustituirse a los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, sin que con ello se cause un evidente perjuicio.


 


    El numeral de cita es lo suficientemente claro en señalar esos dos supuestos, como los únicos en que puede sobrepasarse la jornada laboral máxima de doce horas. Si observamos la naturaleza de ambos, es posible evidenciar el carácter excepcional y urgente de los mismos (siniestro ocurrido o riesgo inminente), lo que resalta una vez más la intención del legislador de establecer un límite máximo para el cumplimiento de la jornada laboral por parte de los trabajadores.


 


    Tal limitación refleja el acogimiento de las tesis esbozadas por reconocida doctrina, en el sentido de que al fijar un término máximo para que los empleados cumplan con sus tareas, se salvaguardan las razones de orden ético (humanización de las condiciones de trabajo); de orden social (conservación de la salud de quienes trabajan); y de tipo económico (obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas), que deben imperar en toda relación laboral. (Véase al respecto Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediar Editores, 1948, p.111.).


 


    Ello implica que, de principio, la jornada de trabajo debe cumplirse dentro de los períodos señalados por el legislador para cada tipo de jornada, precisamente por existir razones de peso para haber realizado esa previsión, salvo los casos excepcionales, que son definidos por la misma legislación en la materia.


 


    Las anteriores consideraciones no obstan para señalar que, en la práctica, muchas veces los patronos promueven las llamadas "jornadas excesivas", que son las que cumplen sus empleados cuando laboran por encima del límite legalmente previsto de las doce horas, sin que necesariamente se cumplan con los supuestos que delimita el numeral 140 en mención; sino que más bien obedecen al interés de éstos por aumentar la productividad de sus empresas, y por ende de lograr un mayor margen en sus ganancias.


 


    A ese respecto, dejamos establecido que este tipo de jornadas son abiertamente ilegales, toda vez que transgreden los límites de tiempo máximo que la misma normativa se encarga de definir para el cumplimiento de la jornada laboral. Y recalcamos, que únicamente en el caso de que se esté en presencia de un riesgo inminente o de un siniestro ocurrido, la legislación laboral permite laborar por encima del término de las doce horas, a que nos hemos venido refiriendo.


 


    Una vez delimitada la jornada laboral máxima que contempla nuestra legislación, y sus excepciones, evacuaremos las interrogantes planteadas en la consulta que por este medio se atiende, de acuerdo al orden expreso en que las mismas fueron expuestas.


 


    En primer término, se nos interroga respecto a lo que sucede con un servidor, que por razones muy especiales, labore más allá de ese límite máximo, y si en tal caso pierde las horas que superan la cantidad de cuatro, o se le deberán cancelar?


 


    A ese respecto, la interrogante planteada es clara en señalar que el trabajo por encima del límite legalmente establecido, obedece a "razones muy especiales". Según lo expuesto supra, necesariamente, tal y como lo regula el numeral en cuestión, dichas razones deben hacer referencia a alguno de los supuestos que la misma norma establece, en el sentido de que debe estarse en presencia de situaciones de riesgo inminente o de siniestro ocurrido, para que se autorice a laborar por encima de esos límites. En el caso de que se trate de la jornada excesiva, que hablamos en los párrafos precedentes, según quedó expuesto nos es dable su reconocimiento, por ser una jornada que infringe abiertamente las Leyes de Trabajo.


 


    De modo que, cuando se cumpla con lo preceptuado en el numeral 140 de análisis, es evidente que el servidor no "puede perder" las horas que labore por encima del límite máximo al que hemos hecho referencia (doce horas); toda vez que la misma legislación en la materia se ha preocupado por regular esos casos excepcionales, en el sentido de que se permite superar esos límites en virtud del carácter inminente y necesario que tiene la continuación en la prestación de los servicios.


 


    No obstante lo expuesto, es dable anotar que este Órgano Asesor tiene conocimiento de algunos casos, en que nuestros Tribunales de Justicia han reconocido como horas extras, aquellas laboradas por encima del límite máximo previsto. Lo anterior, en virtud de la naturaleza particular de las funciones cumplidas por los demandantes, que implica que deben cumplir su jornada laboral en horarios extraordinarios. A ese efecto, citamos las sentencias que han reconocido ese punto a los miembros de la Fuerza Pública, así como a los agentes del Organismo de Investigación Judicial. (Véase al respecto sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, números 174-91, de las 15:00 horas del 25 de setiembre de 1991 y 299-96, de las 9:05 horas del 11 de octubre de 1996).


 


    Hecha la anterior salvedad, y de acuerdo a lo expuesto, en respuesta a la primera interrogante planteada, recapitulamos diciendo que en el caso de que los servidores superen la jornada laboral máxima prevista en el numeral 140 del Código de Trabajo, por estar frente a alguno de los supuestos delimitados por dicho numeral, necesariamente deben reconocérseles, en forma económica, el excedente de tiempo que efectivamente hayan laborado.


 


    Una vez evacuado ese aspecto, traemos a colación la segunda interrogante planteada, la cual hace referencia a la forma en que debe hacerse la retribución respectiva.


 


    Cabe señalar, en relación con esta segunda interrogante, que para ser objeto de la retribución en mención, es necesario el     efectivo cumplimiento de los supuestos que establece el numeral 140 de referencia. En ese sentido, tal y como hemos venido insistiendo, estamos en presencia de situaciones excepcionales y urgentes, en donde está de por medio un riesgo inminente o un siniestro ocurrido en el lugar de trabajo, los cuales justifican la continuación en la prestación de los servicios. Teniendo en cuenta tales parámetros, es dable señalar que si bien es cierto nuestro legislador se ocupó en delimitar las situaciones en que es factible superar los límites de tiempo establecidos para el cumplimiento de la jornada laboral, no definió de manera concreta, la forma en que debía hacerse la retribución económica de esas horas trabajadas de más.


 


    No obstante, es nuestro criterio, que dada la naturaleza excepcional de ambos supuestos contemplados, el reconocimiento económico que debe realizarse para las horas laboradas por encima del término de las doce horas tantas veces enunciado, debe ser partiendo del salario ordinario que perciben los trabajadores por la prestación de los servicios, pues cancelar esas horas con el recargo que señala el numeral 58 de nuestra Carta Fundamental, sería castigar de forma injustificada al patrono, que requiere el trabajo extraordinario de sus empleados en virtud de las apuntadas situaciones de emergencia, las cuales obviamente escapan a su control y devienen en una obligación no sólo legal, sino también moral para el trabajador, en procura de salvaguardar a las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas, que están siendo amenazados.


 


    A mayor abundamiento y en apoyo a esta tesis, es importante destacar que el tratadista Mario De La Cueva, en su obra "Derecho Mexicano del Trabajo", hace referencia expresa al punto en cuestión, toda vez que en el Código Laboral Mexicano se contempla una disposición similar al referido artículo 140 de análisis, que permite que se supere el límite máximo de la jornada laboral de ese país, cuando se esté en presencia del "trabajo que deben desempeñar los obreros cuando, por siniestro o riesgo inminente, peligren las vidas de sus compañeros o del patrono o los intereses de unos u otro." (De La Cueva, Mario. "Derecho Mexicano del Trabajo". Ediciones Porrúa. México, 1943. p.507).


 


    A los efectos de este estudio, este mismo autor señala que:


 


"(…) estos auxilios pueden requerirse, tanto durante la jornada normal de trabajo, como después de ella y por eso dice la ley que es obligación del trabajador prestar el servicio en cualquier tiempo; el trabajo que aquí se presta no tiene por objeto procurar una mayor utilidad al patrono, sino, a lo sumo, cuando el siniestro amenace la existencia misma de la empresa, impedir su destrucción; cierto que evitar una pérdida es ya un beneficio, más no en provecho exclusivo del patrono, sino también de los trabajadores, puesto que, de no evitarlo, quedan expuestos a perder los puestos que desempeñaban (…) Finalmente, los servicios que analizamos constituyen no solo una obligación legal, sino también moral y humanitaria, pues no puede concebirse que un trabajador se niegue a tratar de salvar la vida de sus compañeros; podría la ley impedir, en forma absoluta, la prolongación de la actividad normal de la empresa, pero nunca autorizar al trabajador a que se negara a colaborar en el esfuerzo del patrono para impedir, pongamos por caso, un principio de incendio que amenazara la existencia de la empresa o las vidas de los compañeros de labor (…) tanto por no tratarse de un servicio en beneficio directo del patrono, cuanto porque es un deber de humanidad, no existe obligación de doble pago de salario." (El resaltado es nuestro) (De La Cueva, Mario. op. cit. p. 507-508).


 


    Para finalizar esta segunda interrogante, y dado que es una realidad (tal y como se anotó supra), que los patronos promuevan la denominada "jornada excesiva", a mayor abundamiento traemos a colación lo desarrollado por profusa doctrina, respecto al reconocimiento económico que corresponde otorgar en el caso de esas jornadas excesivas, las que una vez más reiteramos, en nuestro Ordenamiento Jurídico son abiertamente ilegales, por cuanto según lo expuesto, transgreden los límites impuestos legalmente para el cumplimiento máximo de la jornada laboral.


 


    El reconocido tratadista Guillermo Cabanellas analiza tres diferentes posiciones, que sobre ese aspecto ha desarrollado la doctrina. Así:


 


"Tres situaciones se han planteado, y han sido resueltas: a) las horas extraordinarias trabajadas y no autorizadas no son compensables en dinero, ni remunerables, dado el móvil fundamental de preservación de la salud del trabajador que ha sido tenido en cuenta al limitar la jornada de trabajo, b) el trabajo extraordinario debe ser, en principio, retribuido en todos los casos; pero las horas trabajadas sobre la jornada máxima legal autorizada deben serlo en forma simple, esto es, sin recargo; c) aunque no haya mediado la correspondiente autorización administrativa, deben ser abonadas las horas extraordinarias sobre la jornada máxima legal, con los recargos que establece la ley (…)". (Cabanellas, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1988, p. 432).


 


    En relación con esas tesis, el autor de cita resuelve el punto en cuestión, señalando que:


 


"la obligación fundada en un ilícito es de ningún efecto". De acuerdo con ese principio, las horas extraordinarias trabajadas sin autorización tienen una causa ilícita; y en consecuencia su retribución no puede ser igual a aquellas que se trabajan autorizadas debidamente. El recargo se funda en una disposición de la ley y ésta no puede ser invocada en su infracción y conjuntamente en sus beneficios (…) En nuestro caso el dependiente pierde de cobrar el salario doble de las extras autorizadas, pero el empleador sólo se enriquece con un salario simple que debió pagar al tercero. Así se sanciona la culpa o negligencia de trabajar horas extras no autorizadas y sin obligación alguna de hacerlo. El empleador por su parte sufre las sanciones administrativas; que en cuanto más rigurosa mejor, pues es el verdadero freno. No cabe duda que tal situación es equitativa. El pago lógico es el de costumbre; medida de enriquecimiento, pues no estando autorizado el trabajo extra no debió prestarse ni pedirse; y siendo necesario (y si se prestó lo sería), habría que haber puesto un reemplazante, el que habría cobrado simple desde luego." (Cabanellas, Guillermo. op.cit. p.p. 434-435).


 


    Sobre el mismo punto de análisis, el autor Miguel Bermúdez Cisneros, en su obra "Las Obligaciones en el Derecho del Trabajo" expone que:


 


"(…) la misma Ley permite en algunos casos la llamada jornada extraordinaria que "no debe" prolongarse ni más de tres horas diarias, ni más de tres veces en una semana, lo que daría un límite de tiempo extraordinario de nueve horas (para el caso específico del país de origen del autor); y por ello, el trabajo realizado después de tales límites tiene que ser un trabajo ilícito, o trabajo "negro" y que por ser ilícito no debe ser retribuido y mucho menos si se toma en cuenta que esto no va en contra de la institución de la jornada de trabajo. Efectivamente, en algunos países este trabajo prestado fuera de los límites legales no obliga a su retribución y en otros como en Francia, Argentina o en nuestro país, sí se reconoce dicho tiempo trabajado sobre la jornada extraordinaria, aunque para ello se recurra por parte de los tribunales a la teoría del enriquecimiento ilícito (…) Consideramos, que en estricto derecho la razón le asiste a la parte de la doctrina que así se expresa de la ilicitud de dicho trabajo. Pero en forma definitiva y al menos en el caso particular de lo que en realidad sucede en nuestro país apoyamos la tesis del obligado pago del llamado trabajo ilícito o trabajo negro a que nos hemos estado refiriendo." (Bermúdez Cisneros Miguel. "Las Obligaciones en el Derecho del Trabajo". Editor Cárdenas. México, 1978, p.73).


 


    En todo caso, consideramos importante subrayar, que en las situaciones excepcionales apuntadas, en que nuestros Tribunales de Justicia han resuelto las demandas planteadas, reconociendo una jornada extraordinaria por encima de los límites máximos previstos, los reconocimientos de este tiempo excepcional laborado deben también efectuarse tomando en cuenta el salario ordinario percibido por los trabajadores, en virtud de los argumentos expuestos supra.


 


    Realizadas las anteriores consideraciones, para concluir con esta segunda interrogante, recalcamos que es evidente que el legislador previó los dos supuestos en los que legalmente la jornada laboral máxima de doce horas puede ser superada. Sin embargo, no definió la forma en que debe hacerse la retribución de esas horas trabajadas de más. Dado que es evidente el carácter excepcional de ese tipo de jornada, que se cumple para atender cuestiones de verdadera emergencia en el lugar de trabajo, reiteramos que en esos casos procede un reconocimiento tomando en cuenta el monto del salario ordinario devengado por el trabajador, en virtud de estar ante una obligación no sólo legal sino también moral de proteger su lugar de trabajo o a sus compañeros de labores; supuestos que amerita la permanencia en sus funciones. En el caso de la jornada excesiva, es claro que su reconocimiento está vedado en nuestro medio, por ser una jornada laborada de forma abiertamente ilegal.


 


    Dilucidados los anteriores cuestionamientos, hacemos alusión a la tercera interrogante planteada, referida a si el tiempo que se trabaja por encima del límite de las doce horas analizado, debe considerarse como parte de las horas extras acumulables dentro de la cantidad autorizada previamente por la Comisión de Recursos Humanos.


 


    A ese respecto señalamos, que según ha quedado suficientemente delimitado en los párrafos precedentes, el trabajo que se efectúa sobrepasando el límite señalado, tiene un carácter excepcional, toda vez que al sucederse un riesgo inminente o un siniestro en el lugar de trabajo, se requiere continuar la prestación de los servicios por parte de los trabajadores. Y en ese tanto, es evidente que no pueden considerarse a esas horas trabajadas por encima del límite de las doce horas, acumulables a las autorizadas "previamente" por esa Comisión, pues el mismo carácter excepcional de los supuestos en cuestión, impide un reconocimiento previo a que sucedan unos hechos que son del todo imprevisibles.


 


    Lo anterior se traduce en que la Comisión consultante, debe establecer las previsiones necesarias para que de previo a su ejecución, se defina que las horas que se trabajen por encima del límite máximo previsto para el cumplimiento de la jornada laboral, no se consideran como horas extraordinarias, a efecto de su posterior reconocimiento, en virtud del carácter ilícito que las mismas tienen.


 


    Finalmente, dentro de este análisis, procede señalar que la Administración Pública está sujeta al principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública). En tal sentido, y de reciente data, fue promulgada la "Ley de Contingencia Fiscal" (Ley número 8343 de 18 de diciembre de 2002), que en su artículo 6º regula, de modo especial, el pago de la jornada extraordinaria en las instituciones públicas. Efectivamente, establece dicho numeral:


 


"Artículo 6º—Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y racionalización del gasto público."


 


    De este modo, la Comisión consultante debe también atender los lineamientos señalados en la normativa de análisis, a la hora de realizar las respectivas autorizaciones del tiempo extraordinario a laborar por parte de los funcionarios públicos.


 


  1. CONCLUSIONES:

    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1. Nuestro Ordenamiento Jurídico establece una jornada laboral máxima de 12 horas, que comprende el tiempo que se trabaja en la jornada ordinaria, así como el trabajo excepcional que se realiza en jornada extraordinaria.


2. Los únicos dos supuestos que prevé la legislación laboral como susceptibles de sobrepasar el límite máximo establecido para el cumplimiento de la jornada laboral, son el siniestro ocurrido o el riesgo inminente sobre las personas, o los establecimientos de trabajo.


  1. La jornada excesiva se presenta cuando se labora por encima del límite legalmente previsto de las doce horas, sin cumplir con los supuestos señalados, y en esos casos estamos en presencia de jornadas abiertamente ilegales, pues transgreden los límites de tiempo que la misma normativa define.

4. En el caso de los servidores que superan la jornada laboral máxima prevista, por estar frente a alguno de los supuestos en mención, necesariamente deben reconocérseles, en forma económica, el excedente de tiempo que efectivamente hayan laborado, a cuyo efecto, se tomará en cuenta el salario ordinario que éstos perciben.


 


5. Debe la Comisión de Recursos Humanos establecer las previsiones necesarias, para que de previo a su ejecución, se delimite que aquellas horas que se trabajen por encima del límite de las doce horas, no serán reconocidas económicamente, por tratarse de una jornada laboral contraria a las leyes de Trabajo.


 


6. Cualquier autorización de horas extraordinarias para los funcionarios públicos, debe observar lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley número 8343, de 18 de diciembre de 2002.


 


    Del señor Presidente de la Comisión de Recursos Humanos, se suscribe, con toda consideración,


 


 


 


     Licda. Irene González Campos.


      PROCURADORA ADJUNTA.


 


IGC/rg