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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 027
 
  Opinión Jurídica : 027 - J   del 19/02/2003   

San José, 19 de febrero del 2003
O. J. -027-2003
San José, 19 de febrero del 2003
 
 
 
Licenciado
Cristhian Méndez Blanco
Director de Recursos Humanos
Ministerio de Seguridad Pública
S. O.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio No. 6306-2002-DRH de fecha 22 de noviembre del 2002, mediante el cual consulta a este Despacho el criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


"1.- ¿Deben ajustarse las bases salariales de los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados en virtud de la Ley No. 8000 de 5 de mayo del 2000, cada vez que el Consejo Superior del Poder Judicial emite su acuerdo sobre el "… salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal", de acuerdo con el procedimiento definido por el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993?."


"2.- En caso de respuesta positiva a la anterior consulta ¿Está obligada la Autoridad Presupuestaria y consecuentemente la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública a realizar los trámites necesarios para la readecuación y el pago efectivo de dichos aumentos?"


"3.- ¿Tienen derecho los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados por disposición de la Ley No. 8000, a percibir aumentos semestrales por costo de vida determinados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector Público semestralmente?."


"4.- ¿Tienen derecho a percibir el incentivo de anualidades el Director General, el Jefe del Departamento Administrativo, el Coordinador del Departamento Ambiental, el Asesor legal y el Director de la Academia, todos del Servicio Nacional de Guardacostas?"


 


I.- CONSIDERACION PREVIA


    Previo a evacuar lo interrogado por usted, es pertinente acotar que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, este Despacho se encuentra imposibilitado para pronunciarse acerca de casos concretos como el planteado en su Oficio, pues es el Organo Superior, Técnico-Jurídico de la Administración Pública, y como tal, encargado solamente de emitir informes, dictámenes y asesoramiento que de cuestiones jurídicas le solicite el Estado; amén, de constituir sus pronunciamientos de acatamiento obligatorio para el resto de las instituciones públicas. A contrario sensu, si esta Procuraduría emitiese criterio al respecto en este caso se estaría constituyendo en Administración Activa en abierta contravención con la mencionada normativa.


    No obstante lo observado, se procederá a analizar en forma abstracta la situación sometida a nuestra consideración, pero como una opinión jurídica carente de toda aplicación vinculante.


    Para ello, es preciso considerar, de previo, los siguientes aspectos:


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN


 


    Al respecto, en el criterio legal que acompaña su consulta se estima, después de un análisis de las disposiciones atinentes al tema que:


"Los salarios de los funcionarios nombrados mediante la Ley No. 8000 del 5 de mayo del 2000 deben ser calculados tomando como parámetro el salario base determinado por la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, siguiendo el procedimiento de adecuación de los montos correspondientes definido por el artículo 2 de dicho cuerpo legal.


Consecuencia de lo anterior, las bases salariales de cada uno de estos puestos deben ser ajustadas por las autoridades correspondientes una vez al año, en consonancia con el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en que se fija el "Salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal", que regularmente se publica en enero de cada año.


Derivado de la afirmación anterior, esta Asesoría infiere que a estos funcionarios no les corresponde el ajuste por costo de vida decretado para los empleados públicos por el Consejo Nacional de Salarios en forma semestral, visto que el sistema previsto por el legislador en la Ley No. 8000 provee su propia forma de ajuste salarial… " (el resaltado no es del original).


 


III.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEY 8000 DE 5 DE MAYO DEL 2000.


    Es importante destacar de la exposición de motivos de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, el propósito fundamental que tuvo en mente el legislador al crear dicho órgano adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, pues existía la necesidad de que nuestro país contara con un cuerpo policial de guardacostas altamente profesionalizado, que respondiera en forma eficiente a las necesidades y políticas del gobierno en materia de seguridad de la navegación, de los recursos naturales y del control del tráfico internacional de estupefacientes.


    Con tal fin, el citado Ministerio contaría con una estructura policial altamente tecnificada en la materia, con estabilidad laboral y con salarios suficientemente competitivos, incluso por encima de otros puestos del sector policial y del resto de funcionarios públicos. De ahí que, en el seno de la comisión legislativa, el entonces ministro de Seguridad Pública, Ingeniero Juan Rafael Lizano, comentara lo siguiente:


"Se toma como fundamento el salario base, que define la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y después dice como se aplica para llegar a esos salarios.


Estamos un poco más altos que los salarios del sector público pero realmente este es un servicio nacional de guardacostas, si nosotros tenemos la gente mal pagada, si no tenemos gente que sea profesional se van a vender en los mares … "


(Ver, expediente Legislativo 13.103, folio 104)


    Es decir, la intención unívoca de que los funcionarios que se desempeñaran en los puestos de Director, Jefe del Departamento Administrativo, Jefe del Departamento de Operaciones, Coordinador del Departamento Ambiental, Asesor Legal, Director de la Academia, Oficiales Directores de las Estaciones, tuvieran un salario acorde con sus responsabilidades, es palpable en las propias actas legislativas, cuando se reitera:


"Otro aspecto económico que me preocupa es el comentario sobre los salarios de lo que sería este grupo de personas, efectivamente estarían disparejos o desiguales con respecto al resto del sector seguridad, sin embargo volvemos a la misma preocupación si personas como el licenciado (…) simplemente se les cierra la posibilidad de recibir lo que merecen, su pago correspondiente como profesionales con la experiencia, la capacidad que tienen simplemente se nos van como se nos ha ido mucha gente para el sector privado, buscando mejor vida en otros sectores o fuera del país, se van simplemente, porque se les cierra la oportunidad cada vez más en el sector público, estamos cerrando la oportunidad de que hayan verdaderos profesionales y gente con experiencia …"


(Ibid. 246)


    Resalta también de los precedentes de la Ley, la consulta legislativa formulada por algunos diputados ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en relación con varias de sus normas, dentro de las cuales se encuentran las de cuestión en este estudio. Al respecto, ese Alto Tribunal, mediante la resolución número 07887-99 de las quince horas cincuenta y siete minutos del trece de octubre de 1999, señaló:


"VI.- La especialidad de salarios del Servicio. La tercera cuestión de constitucionalidad planteada es la oposición del artículo 24 del proyecto, que establece las reglas de cálculo de los salarios base de los funcionarios del Servicio nombrados mediante concurso público, con el principio de igualdad en materia salarial. El artículo 24 emplea como parámetro para fijar en cada caso el salario base de esos funcionarios, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993.


Este último artículo establece que: "La denominación "salario base" contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.". El salario base de los mencionados funcionarios del Servicio será el equivalente a varias veces el salario base definido en el transcrito artículo 2 de la Ley No. 7337. A juicio de los consultantes, esta modalidad de cálculo del salario base de los referidos funcionarios arrojaría montos mayores a los que ganarían otros funcionarios, que se desempeñan en similares labores. La Sala no ha hecho ninguna comprobación a este respecto. Pero tampoco hace falta: la fijación de salarios mayores, asumida aquí como pura hipótesis, no implica que el artículo 24 del proyecto sea inconstitucional en sí mismo. La infracción del principio de igualdad en materia de salario (artículo 57 de la Constitución) se produciría en el supuesto de funcionarios o servidores públicos que devengasen salarios base inferiores a los de funcionarios o servidores del Servicio Nacional de Guardacostas, si se dan en cada caso las condiciones prescritas en la parte final del primer párrafo del citado artículo 57. En esta perspectiva, la aplicación del artículo 24 del proyecto podría reflejarse en situaciones desventajosas para servidores y funcionarios extraños al Servicio, y hasta lesivas del derecho de estos a un trato igual en la aplicación del régimen de salarios (lo que, en sede de este Tribunal, podría dar cabida al recurso de amparo). Pero este hecho no vulnera la constitucionalidad del artículo 24, que, a lo sumo, sería el parámetro del "mejor trato" al que según cada caso se tiene derecho."


(Lo resaltado no es del texto original)


    Del texto transcrito se observa claramente la posición de la Sala al considerar que el cálculo salarial que prevé el artículo 24, en relación con el artículo 2 de la referida Ley 7337, no transgrede el principio superior de igualdad salarial al tenor de lo que disponen los artículos 33 y 57 de la Carta Fundamental, en tanto las condiciones de ese grupo funcionarial son diferentes a las que tienen otros funcionarios públicos.


    Tampoco sobra mencionar el criterio que, al respecto, este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido:


"Adoptando como marco de referencia lo anterior, la violación a los principios de igualdad y de igual trabajo igual salario, no resulta tan clara. En primer lugar, con la legislación se persiguen fines constitucionalmente válidos: mantener el orden y la tranquilidad de la Nación (inciso 6 del artículo 140 de la Carta Fundamental), disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país (inciso 16 del numeral 140 constitucional) y proteger todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de la zona económica exclusiva, de conformidad con los principios del Derecho Internacional (artículo 6 de la Constitución Política).


Por otra parte, si existiera un motivo objetivo y razonable, como podría ser el hecho de que, dado el poder económico que manejan los carteles de la droga, es necesario y prudente que los funcionarios que luchan contra ese flagelo estén razonablemente remunerados, las normas cuestionadas no violarían el principio de igualdad ni el numeral 57 constitucional.


En tercer término, si a través de estudio técnico se demuestra que las remuneraciones que se fijan en ambas leyes son razonables y proporcionales, tampoco se vulneraría el principio de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional.


En resumen, la violación de los principios de igualdad y de a igual trabajo igual salario no es evidente, por la sencilla razón de que con esas normas se persiguen la satisfacción de fines constitucionalmente legítimos y, eventualmente, podrían existir razones objetivas, razonables y proporcionales, para dar el trato diferenciado que se da a los funcionarios del servicio de guardacostas. " (Opinión Jurídica No. 100-2002 de 1º de julio del 2002).


    De lo expuesto hasta aquí, resulta fundamental la justiticante del legislador al dar un trato diferenciado a dichos funcionarios, mediante la aplicación de un parámetro de fijación del salario base distinto al resto de funcionarios públicos, dotándolos de salarios altamente competitivos y congruentes con las tareas y responsabilidades que les serían encomendadas en el Servicio Nacional de Guardacostas.


IV. CONCEPTO DE SALARIO BASE


    Importante en este estudio, es la definición que doctrinariamente se tiene del salario base, la cual resulta congruente con la estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, según se verá.


    En la doctrina extranjera, tratadistas como Manuel Alonso García y Guillermo Cabanellas conceptualizan el salario base, en su orden, como: "… la parte de retribución del trabajador fijada para cada categoría profesional, por unidad de tiempo, por unidad de obra o en función de los ingresos o recaudaciones que se obtengan por la Empresa, considerando como tal, cuando aquéllos no existan, el mínimo interprofesional. Se conceptúa también como salario base el fijo y garantizado en aquellas actividades en que se establezca este sistema. "


    Por su parte, Cabanellas señala, que:


"El salario básico y el salario mínimo parecen obedecer a una misma terminología, sin embargo, conviene no confundir uno y otro concepto. El salario mínimo es una retribución vital que se establece y que no puede reducirse. Salario básico, como su nombre lo indica, es el que sirve de base a la retribución …"


    Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública ( No. 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) ha definido el salario base, así:


 


"III.- En el Voto número 38, de las 10:20 horas, del 6 de febrero de 1998; se aclaró, que el salario base es un elemento del salario total de los trabajadores del Sector Público y está concebido fundamentalmente en función de las políticas presupuestarias, manejadas a través de escalas salariales, con categorías de puestos establecidos por la Ley de Salarios de la Administración Pública. Para cada categoría de puesto existe un salario -salario de clase-, al cual deben sumarse los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo, por concepto de la elevación en el costo de la vida, que tienen como objeto restablecer el valor adquisitivo de la remuneración de los trabajadores a fin de mantenerlos, en la medida de las posibilidades macroeconómicas de la Nación, equiparados con la inflación y así, por razones de equidad y justicia distributiva procurar el bienestar y la existencia digna de los trabajadores. Por su parte, el salario total, comprende además del salario base (salario de clase más aumentos por costo de la vida, según el numeral citado), el total de las remuneraciones que por otros conceptos percibe el trabajador. También se indicó en ese pronunciamiento que el denominado "plus salarial", se funda en otro "servicio especial" a remunerar, extendiéndose a cualquier pago suplementario. Por ese motivo, tal compensación no es gratuita ni tampoco general; sino, especial, directa y personal, o sea, se basa en la compensación por la relación laboral particular de cada trabajador. " )


En ese entendido, no se debe hablar de un "plus de costo de la vida", ni de "plus de carestía de la vida", porque el costo de la vida y su carestía, no se origina en un sacrificio de rendimiento a compensarse de una labor especial o particular del trabajador, sino que responde a las circunstancias económicas que hacen necesario el ajuste salarial. Por ello, los aumentos de salario por aumento en el costo de la vida, no son "pluses" adicionales o particulares para pagar o compensar rendimientos o sacrificios especiales o complementarios. El aumento por la elevación en el costo de la vida, no es otra cosa que la elevación del salario para satisfacer la necesidad de comentario (Sobre los extremos tratados, pueden consultarse el Voto de la antigua Sala de Casación, No. 127, de las 15:00 horas del 25 de octubre de 1968 y los de la Sala Segunda, No. 111, de las 15:20 horas del 30 de octubre de 1981, No. 13, de las 16:15 horas del 9 de marzo de 1982, No. 176, de las 14:50 horas del 20 de agosto de 1997 y No. 223, de las 14:30 horas del 26 de setiembre de 1997.)


 


    Bajo esos lineamientos, este Despacho mediante el Dictamen No. C-167-93 de 22 de diciembre de 1993, sostiene:


"… que el salario base constituye una suma salarial que se asigna a determinadas categorías laborales y que tiene íntima relación con el costo de vida responde además a políticas de desarrollo y de rendimiento en el proceso productivo de un país. Por ello, indica el mismo fallo en líneas siguientes que no existen razones de doctrina ni de justicia para que los aumentos por costo de vida se mantengan separados del salario base."


    Todos los criterios expuestos convergen entre sí, al subrayar que el salario base, jurídicamente comprende no solamente el salario de clase o de presupuesto, (nombre este último como se le denominaba anteriormente) predeterminado en una escala oficial de puestos, sino que, comprende los aumentos por costo de vida, que son incrementos que permiten restablecer periódicamente el valor adquisitivo de la moneda en función del salario de los trabajadores o empleados, mediante los mecanismos que para ello existen, a fin de mantener el equilibrio entre la economía fluctuante del país y el bienestar alimentario de aquéllos.


V.- FONDO DE LA CONSULTA:


    De conformidad con los presupuestos jurídicos que anteceden, se procederá a evacuar cada una de las interrogantes, en el orden planteado en su Oficio:


"1.- ¿Deben ajustarse las bases salariales de los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados en virtud de la Ley No. 8000 de 5 de mayo del 2000, cada vez que el Consejo Superior del Poder Judicial emite su acuerdo sobre el "… salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal", de acuerdo con el procedimiento definido por el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993?." (SIC)


Sobre el particular, los artículos 23 y 24 de la Ley que crea el Servicio Nacional de Guardacostas, disponen:


"Artículo 23.- Nombramiento "( … )"


El director del Servicio tendrá una base salarial equivalente a cuatro veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional, disponibilidad y riesgo policial definidos por el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central así como por la Ley General de Policía."


(Reformado por Ley Número 8096 de 15 de marzo del 2001)


"Artículo 24.- Salarios del personal de nombramiento por concurso público.


Los salarios de los funcionarios nombrados por concurso público según la presente ley se establecen como sigue:


  1. El Jefe del Departamento Administrativo tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, conforme a los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno Central.
  2. El Jefe del Departamento de Operaciones tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos fijados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.
  3. El Coordinador del Departamento Ambiental tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional, de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.
  4. El Asesor Legal tendrá un salario base equivalente a tres veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición y carrera profesional de conformidad con los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno Central.
  5. El Director de la Academia del Servicio Nacional de Guardacostas tendrá un salario base equivalente a dos veces y media el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos por prohibición, carrera profesional y zonaje, según los parámetros que maneja el Servicio Civil para los funcionarios del Gobierno central.
  6. Los oficiales directores de las estaciones de guardacostas tendrán un salario base equivalente a dos veces el salario base definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993, más los pluses e incentivos dictados por la Ley General de Policía, No. 7410, de 26 de mayo de 1994.

    Como se observa claramente de lo transcrito, dichos numerales -para los efectos de la fijación del "salario base" de cada uno de los funcionarios allí señalados,- remiten al que define el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, (denominada "Ley que crea el concepto de salario base para Delitos Especiales del Código Penal") utilizado éste como parámetro económico para la imposición de las penas de algunos delitos contra la propiedad y otros, según los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal. Dicha disposición a la letra dice:


"Artículo 2.- La denominación "salario base", contenida en los artículos 209, 212, 216 y 384 del Código Penal, corresponde al monto equivalente al salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del delito.


Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.


La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.


Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1"citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme. "


(NOTA: Véase observaciones de la ley sobre el monto ACTUALIZADO del salario base)


(Lo resaltado no es del texto original)


    En primer término, es necesario acotar, que el concepto "salario base" estipulado en esa norma tiene su utilidad en virtud de su propio carácter, según la explicación general hecha en líneas atrás; ya que es un elemento que en principio, se adecua al ritmo económico de nuestra sociedad al actualizarse periódicamente mediante el denominado "aumento por costo de vida". De ahí que el legislador estimó ideal incorporarlo a la precitada normativa penal, para la actualización de las penas cuando se cometen sustracciones de diversos bienes contra la propiedad y de otra tipología. Así, oportunamente, indicó:


"De allí que, otra solución para mantener los tipos penales en una relación constante con la realidad socio-económica, sea la de establecer montos fijos pero que serán aumentados anualmente en un porcentaje determinado en la misma ley …"


(Antecedentes del proyecto del artículo 2 de la citada Ley 7337, expediente No. 10.759, folio 66 ),


 


    Aclarado lo anterior, y a fin de arribar a la respuesta de este asunto, es pertinente enfatizar en los términos de la disposición recién transcrita, los supuestos que conforman dicho concepto.


1.- De la lectura de los dos primeros párrafos, se tiene que el salario en cuestión, es el que corresponde al monto equivalente al salario base mensual del puesto "Oficinista 1", que aparece en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre de cada año. No obstante, si existen diversos salarios para ese mismo cargo presupuestario, la misma disposición ordena imperativamente escoger al de mayor monto, cuando señala : "En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo."


    Al mismo tiempo, esa disposición establece que tal salario base es el que va a regir para todo el año siguiente, aún cuando el salario que para esos efectos se toma en consideración sea modificado durante ese período.


2.- Bajo los lineamientos del anterior ordinal, la disposición prescribe puntualmente que cuando existen variaciones anuales en el salario base del puesto de "Oficinista 1", la Corte Suprema de Justicia los publicará en el Diario Oficial La Gaceta; lo que claramente significa para el caso que aquí ocupa, que cuando dicho Poder publica los incrementos anuales sobre el respectivo sueldo base, en esa medida deben ser aplicados a los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas. No otra cosa debe entenderse cuando el legislador, a través de los mencionados artículos 23 y 24 de la Ley 8000, remite al artículo 2 de la Ley 7337, (completo) según observamos arriba, incluyendo su propio mecanismo de indexacción, implícito en esta norma. De entender lo contrario, se estaría forzando la letra de la norma, en contravención del principio de legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública, de conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


    Por tal razón, este Despacho no comparte el criterio de la Autoridad Presupuestaria, cuando al dar respuesta a la audiencia que acerca del tema de consulta le conferimos, señaló mediante el STAP-090-AJ-009-2003, que si bien los precitados artículos 23 y 24 remiten al artículo 2 de la Ley 7337 para la fijación salarial del personal en cuestión, "no estableció ni hizo referencias a futuras revaloraciones ni a aumentos por costo de vida, siendo que el mecanismo es el que se utiliza para el resto de los funcionarios públicos." (sic)


    Tal tesis es incongruente con el texto de la norma en comentario, porque se reitera, allí no sólo se establece el salario base por el que debe partir el sistema remunerativo de los funcionarios en referencia, sino que, naturalmente, al consistir ese concepto un elemento variable y modificable dentro del contexto económico- social en que se desenvuelve, el legislador previó, al mismo tiempo, el trámite de publicidad de los aumentos anuales que al efecto acuerden las autoridades correspondientes.


    De modo que hechas las anteriores consideraciones al tenor de toda la normativa en discusión, no hay duda alguna que a los funcionarios enunciados en los artículos 23 y 24 de la Ley que crea el Servicio Nacional de Guardacostas, les asiste el derecho a percibir los aumentos que el Consejo Superior del Poder Judicial publica anualmente en el Periódico Oficial La Gaceta, por virtud del artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.


    En cuanto a la segunda interrogante planteada: "¿Está obligada la Autoridad Presupuestaria y consecuentemente la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública a realizar los trámites necesarios para la readecuación y el pago efectivo de dichos aumentos?", se responde que es por añadidura de lo explicado supra, que las instituciones involucradas en el pago de los indicados aumentos, deben realizar los trámites de readecuación salarial respectivo.


    En ese mismo sentido, la tercera pregunta: "¿Tienen derecho los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados por disposición de la Ley No. 8000, a percibir aumentos semestrales por costo de vida determinados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector Público semestralmente?, se responde que al tener dichos funcionarios el propio mecanismo de aumentos, establecido en el artículo 2 de las tantas veces citada Ley 7337, no les son aplicables los incrementos semestrales determinados por la Comisión de Salarios del Sector Público para el resto de los funcionarios públicos. De lo contrario, estarían percibiendo un doble pago por el mismo concepto, tal y como lo sostiene la Asesoría Legal de esa Institución.


    Finalmente respecto de la pregunta "¿Tienen derecho a percibir el incentivo de anualidades el Director General, el Jefe del Departamento Administrativo, el Coordinador del Departamento Ambiental, el Asesor legal y el Director de la Academia, todos del Servicio Nacional de Guardacostas?", hemos de indicarle que al respecto, esta Procuraduría vertió criterio a la Dirección bajo su cargo, mediante el dictamen No. C-170-2002 de 27 de junio del 2002, señalando lo siguiente:


 


"Por consiguiente, al ser el Servicio Nacional de Guardacostas un órgano dependiente del Ministerio de Seguridad Pública (artículo 1 de la precitada Ley 8000), e integrarse, naturalmente dentro de la Administración Pública, según se indicó en líneas atrás, el personal de consulta se encuentra incluido en el beneficio previsto por el precitado artículo 12 inciso d) de la Ley 6835; es decir, tiene derecho, como cualquier otro funcionario, al reconocimiento de la antigüedad para efectos del pago de los aumentos anuales correspondientes, aún cuando la Ley No. 8000 no establece nada al respecto.


(…)


En virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, (adicionada mediante la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982) y la jurisprudencia citada, tanto judicial como administrativa, es procedente el reconocimiento del tiempo servido en la Administración Pública, tanto para el que ocupa el puesto de Director General, Jefe del Departamento Administrativo, Coordinador del Departamento Ambiental, Asesor Legal, así como el que ocupa el puesto de Director de la Academia, todos del Servicio Nacional de Guardacostas."


 


    Por consiguiente, ese personal tiene derecho a percibir las anualidades en los términos del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionada mediante la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982).


 


VI.-CONCLUSIONES:


    En virtud de todo lo expuesto, es criterio no vinculante de este Despacho:


a) Las bases salariales de los funcionarios previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 8000 de 05 de mayo del 2000 y sus reformas, deben ser ajustadas cada vez que el Consejo Superior del Poder Judicial publica anualmente en el Diario Oficial de La Gaceta, los incrementos a que alude el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, por ordenarlo así aquella normativa. Para ese efecto, las instituciones involucradas deberán realizar los trámites correspondientes.


b) En virtud del mecanismo de indexacción establecido en el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, no procede la aplicación de los incrementos semestrales determinados por la Comisión de Salarios del Sector Público para el resto de los funcionarios públicos.


c ) Finalmente, en virtud del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionada mediante la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982), los funcionarios a que aluden los precitados artículos 23 y 24 recién citados, tienen derecho al reconocimiento y pago de las anualidades.


De Usted, con toda consideración,
 
 
 
 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
 
 
Licda. Ana Milena Alvarado Marín
ABOGADA
 
LMGP/gvv
 
CC: Licda. Martha Castillo Diaz
Directora Ejecutiva
Dirección General de Presupuesto