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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 26/06/1996   

C-102-96


26 de junio, 1996


 


Licenciada


Ana Catalina Brenes Loaiza


Jefe del Departamento de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


S.D.


 


Estimada señorita:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de 26 de abril último, recibida el 15 de mayo, en la que pone en nuestro conocimiento documentación atinente a dos fincas inscritas en Registro Público del Partido de Guanacaste, y que comprenden ambas zonas restringidas en Playa Papaturro, a fin de determinar si existe o no algún vicio de nulidad en las inscripciones originales.


   Por tratarse aparentemente de propiedades registradas al amparo del Transitorio III de la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, según usted lo indica, se omite pronunciamiento sobre este punto, recordando que el examen sobre la licitud de los asientos registrales cuestionados debió hacerse a la luz de lo dicho por esta Procuraduría en el dictamen No. C-050-96 de 26 de marzo de 1996, donde se hizo un análisis exhaustivo sobre la legalidad de las inscripciones en general bajo la vigencia de esa Ley.


   De lo expresado en su Oficio se deduce que la dificultad en este caso para determinar si la inscripción de las dos fincas se encuentra ajustada a derecho, descansa en que ambas incluyen dentro de su delimitación área de manglares.


   Siendo un tema complejo hemos querido dedicar algunos párrafos al estudio de estos ecosistemas, su importancia y régimen jurídico, como paso previo a dar respuesta a su inquietud.


I.- IMPORTANCIA DE LOS MANGLARES


   Según el Dr. Alfonso Mata Jiménez, en su Diccionario Didáctico de Ecología, San José, Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1994, p. 202, manglar es la "comunidad boscosa, de tierras anegadas o humedales, con plantas y árboles cuyo hábitat espacial es la ciénaga pantanosa de agua limosa y banco arenoso, localizada en forma particular en las bocas de los ríos".


   En nuestro país contamos aproximadamente con 41.000 hectáreas de manglar, de las cuales el 99% se hallan en la costa Pacífica, siendo los sectores más representativos el de Sierpe-Térraba (17.737 ha.), Golfo de Nicoya (15.176 ha.) y Damas-Palo Seco (2.312 ha.) (Jiménez, Jorge Arturo. "Los manglares del Pacífico Centroamericano". Heredia, EFUNA, 1994, p. 32).


   Aunque es regularmente inundado por el efecto de las mareas, lo común es que se encuentre protegido de las olas o corrientes fuertes por pequeñas bahías, o por situarse en desembocaduras de ríos tranquilos. En términos más precisos se podrían distinguir dos tipos principales de ambientes para describir el entorno geomórfico en el que crecen los manglares: las costas clásticas y los ambientes estuarinos. En las primeras, se dan barreras arenosas o barras de gran dinamismo que son formadas por sedimentos también arenosos reacomodados por el oleaje. Detrás de estas barreras, en lagunas de aguas someras tierra adentro, es donde se ubican los manglares, a lo largo de canales mareales, donde el oleaje y la descarga fluvial interactúan fuertemente (ibíd, ps. 8-10).


   En los ambientes estuarinos nos encontramos con extensos cuerpos de agua semi encerrados, donde se mezclan las aguas de uno o varios ríos con las aguas costeras marinas. Aquí la influencia del oleaje es muy baja y mínima en las partes internas de los sistemas, encontrándose extensos bajos o playones fangosos que son rápidamente colonizados por manglares (ibíd, ps. 10-12).


   Aunque alcanza su mayor desarrollo, sobre todo foliar, en la zona de los trópicos, también se le puede encontrar en las regiones inferiores subtropicales. Los diferentes individuos que lo componen se adaptan a salinidades variables, niveles cambiantes de inundación o clases de aluvión, encontrándose especies que van desde pequeños arbustos hasta árboles cercanos a los cincuenta metros de altura (Mata, Alfonso y Quevedo, Franklin, op. cit., p. 202). Para entender las variaciones estructurales y funcionales que se observan en el componente vegetal de las manglares, se suelen dividir según dos zonas típicas: a) la zona externa (parte ambientalmente más dinámica del manglar constituida por áreas expuestas de modo directo al cuerpo de agua estuarina o a los canales o márgenes de los ríos asociados) y b) la zona interna (aquella alejada de los cuerpos de agua, ya sean estuarinos o riverinos, y que son inundadas periódica o estacionalmente por las mareas) (Jiménez, op. cit., p. 33).


   Los suelos en los que crecen los manglares son de tipo anaeróbico generalmente, en tanto, además de estar periódicamente inundados, los consumos de oxígeno son muy altos por la fauna que vive en ellos. Sufren, asimismo, variaciones importantes en el contenido de sales debidas a la evapotranspiración, el suministro de agua de mar o de agua dulce por lluvia, descarga fluvial o escorrentía superficial (Jiménez, op. cit., ps. 29-30).


   Característica muy suya de los manglares es la masa enmarañada de raíces como puntales que elevan la base del árbol por encima del sustrato. Las ramificaciones de estas raíces aéreas crecen en forma vertical sobre el cieno, y, de manera independiente a las mareas, captan oxígeno continuamente (Enciclopedia Océano de la Ecología. Tomo 2, Barcelona, Océano Grupo Editorial, p.119).


   Las raíces de los manglares constituyen parte vital de su desarrollo, ya que por un lado sirven de sostén en un ambiente fangoso y muy inestable, y por otro, facilitan la obtención de nutrimentos y agua en condiciones donde esas sustancias son limitadas, vista la alta salinidad y baja concentración de oxígeno. También, las raíces cumplen su rol de incorporar este elemento a la planta, que es utilizado en las funciones de respiración, sobre todo durante la pleamar en que quedan aquellas sumergidas. Dicha particularidad hace que si las plantas se ven sujetas a un período muy largo de inundación, puedan morir fácilmente (Soto, Ricardo. "Las raíces de los manglares, ¿fortaleza o talón de Aquiles?" Boletín Informativo Pro Ambi. Año I, Número 2, junio de 1995. Escuela de Biología de la Universidad de Costa Rica, p. 2).


   Se puede afirmar que los manglares han tenido importancia para nuestros pobladores aún desde la época precolombina, donde eran usados para la extracción de productos (sal, moluscos, peces, crustáceos, etc.) con fines de consumo interno o de intercambio con otros poblados más grandes. En Tivives y Térraba, por ejemplo, se ha recogido mucha información sobre asentamientos precolombinos que los utilizaban (Jiménez, op.cit., p.73).


   Esta situación aún se mantiene si se toma en cuenta que los manglares continúan supliendo, de forma clandestina en buena parte de los casos, diferentes tipos de necesidades. En la década de los cincuenta y sesenta era común la cosecha de corteza de mangle rojo, para la producción de taninos. También es común el aprovechamiento del recurso forestal para la producción de carbón, que es de buena calidad (poder calorífico de 7.460-8.400 Kcal/kg). A estos usos han de sumarse también el suministro de leña, madera, postes y otros similares; sin olvidar el uso extractivo más común de la pesca artesanal, que se realiza en los canales y esteros asociados al manglar por medio de trasmallo, o de recolección de otros recursos faunísticos (en el Golfo de Nicoya, por ejemplo, se extraen cerca de 5 millones de pianguas al año) (ibíd, ps. 79-86).


   En general, los manglares constituyen uno de los ecosistemas más productivos de la biosfera, al producirse en su biocenosis una cadena alimentaria muy significativa (Mata, Alfonso y Quevedo Franklin, op.cit., p. 203). Por ejemplo, la gran cantidad de hojas que caen se encuentran a la base como detritos ricos en proteínas de un sinnúmero de cadenas tróficas muy productivas, al constituir el alimento de grandes poblaciones de cangrejos, gambas, larvas de insectos, gusanos y moluscos, los que a su vez son presa de pequeños mamíferos, sustento de peces y otros organismos que viven a poca distancia de la costa. Se convierte así el manglar en un sistema exportador de materia orgánica que se encauza hacia el mar, donde es relativamente escasa, lo que incide en un aumento considerable en la masa de peces, con su correlativa importancia económica (Enciclopedia Océano de la Ecología, op. cit., p. 119).


   En el campo ecológico, sólo el hecho de tratarse de uno de los pocos sistemas boscosos de las zonas costeras y su valor de refugio para la fauna silvestre son motivo suficiente para resguardar estos ecosistemas. Es apreciable también su valor en el desarrollo de estados larvales y juveniles de muchas especies comerciales, el mantenimiento de la calidad del agua en las zonas costeras y su papel en los procesos geomorfológicos de la zona costera (Jiménez, op. cit., ps. 105-106). Incluso se ha afirmado que los manglares constituyen un frente de avance hacia el mar ganándole nuevas tierras o evitando la erosión de las ya existentes ("Políticas para la Administración de las Reservas Forestales de los Manglares". Folleto mimeografiado. Ministerio de Agricultura y Ganadería. San José (sin año de publicación), p. 5).


   Los manglares, con el transcurrir de los años, se han visto cada vez amenazados. Por un lado, la presión que sobre ellos ejercen sectores de población marginales, que se desplazan ante la poca oferta de trabajo en otras actividades productivas, es preocupante. Al tratarse de terrenos estatales con poca vigilancia, las personas de recursos escasos se ven muy tentadas a explotarlos, extrayendo de forma ilegal, pero gratuita, algunos de sus productos, ya para comercializarlos o simplemente como medio de subsistencia, provocando paulatinamente una gran degradación, desde muy manifiesta como la corta de árboles, hasta imperceptible pero significativa como la de la pesca o extracción de especies en gran escala o de individuos que aún no llegan a su madurez sexual lo que incide en el factor reproductivo del recurso. Sin embargo, la extracción de productos en el mangle no es suficientemente rentable, por lo que las personas que a ella se dedican continúan manteniendo su bajo status socioeconómico.


   De otra parte, existen fuertes intereses de los sectores privados empresariales en eliminar manglares de áreas potencialmente turísticas para la construcción de hoteles y otros centros de uso comercial, y acuden a vías tales como el envenenamiento o la desecación para llevar a cabo sus propósitos. Estas acciones parten generalmente de la premisa equivocada de que los manglares son sitios insalubres y por ende incompatibles con esta industria, olvidándose del enorme atractivo ecoturístico que ellos tienen y de la existencia de técnicas poco onerosas para el control de insectos.


   Otro de los peligros que acechan a este ecosistema es la de los usos sustitutivos al generarse una expansión de áreas agropecuarias en su detrimento. En los últimos años es lamentablemente ver cómo áreas de manglar han sido drenadas para utilizarse en siembra de arroz, pasto para ganado, salineras o en la construcción de estanques de camarón. Por tratarse de usos que sustituyen al original la reducción en la cobertura de manglar es poco conocida; aunque se disponen de algunos datos como el de que en el Golfo de Nicoya se perdieron 632 hectáreas de manglar entre 1964 y 1989 por cambio a camaroneras y salineras, y 350 hectáreas debidas al auge de la agricultura y el desarrollo urbano. En el sur, la cuenca del Río Térraba se encuentra erosionada en un 63%, y los bancos de moluscos y poblaciones de peces se han visto seriamente afectados por actividades como la agricultura, la ganadería o la tala de árboles (Jiménez, op. cit., ps. 74-75, 109).


   Como ha podido apreciarse son muchas las amenazas que se ciernen continuamente sobre los ecosistemas de manglar, la mayoría de ellas debidas a una falta de planificación en cuanto a ordenamiento del territorio y, sobre todo, de una adecuada política global en el campo socioeconómico. Mientras tanto, el legislador ha querido otorgar protección a estas áreas por medio de una normativa que con el tiempo ha tomado cada vez más impulso y prevalencia, como se describe a continuación.


II.- LOS MANGLARES COMO BIENES DE DOMINIO PUBLICO


   Los manglares gozan en nuestro país de un régimen de dominio público, es decir, que son inalienables y no susceptibles de apropiación particular. Sobre las características de estos bienes públicos, nuestra Sala Constitucional ha dicho:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales ... que no pertenecen individualmente a los particulares y que están fuera del comercio de los hombres... En consecuencia, esos bienes están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de la norma expresa. Notas características de estos bienes es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad ..." (Voto No. 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991).


   El carácter demanial de los manglares viene a consagrarse en forma expresa en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, al indicar su artículo 11:


"Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional."


   Como se sabe, la Ley No. 6043 divide para efectos de utilización la zona marítimo terrestre en dos: la zona pública, de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria, y la zona restringida, los ciento cincuenta metros restantes (artículo 10). La primera de ellas está destinada al uso público de las personas, de manera particular a su libre tránsito, y salvo contadas excepciones de ley (artículos 18, 21, 22 y 68 ibíd) no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso (artículo 20). Por su parte, la zona restringida sí admite un uso privativo, siempre y cuando se autorice debidamente, cumpliendo los requisitos legales dispuestos al efecto, siendo la concesión la figura idónea para ese disfrute particular (artículo 39 ibídem).


   Se colige, entonces, que, al incluir a los manglares dentro del concepto de zona pública, y no el de zona restringida, el legislador ha querido reforzar este recurso natural otorgándole su máxima protección, liberándolo de probables presiones por su tenencia y reduciendo los riesgos de deterioro o destrucción.


   Sí se establece la posibilidad de otorgar concesiones en las cercanías de los manglares, al afirmarse la existencia de zona restringida. El artículo 4º del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, preceptúa:


"Artículo 4.- De acuerdo con el decreto No. 7210-A de 19 de julio de 1977, los manglares o bosques salados que existen en los litorales continentales o insulares y esteros del territorio nacional y que forman parte de la zona pública en la zona marítimo terrestre, constituyen Reserva Forestal y están afectos a la Ley Forestal y a todas las disposiciones de ese decreto. Partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida."


   La referencia a una anchura mayor de los cincuenta metros de la pleamar ordinaria tiene su razón de ser en el criterio de que si la superficie ocupada por los manglares no llegase a sobrepasar dicha franja el área estaría cubierta de todas formas por la definición normal de zona marítimo terrestre. Es interesante apuntar aquí cómo la utilización de este concepto nos lleva a ampliar la zona marítimo terrestre a cientos de metros tierra adentro (más allá de los doscientos) en aquellos casos en que los manglares sean de gran extensión.


   Merece destacarse cómo la tutela demanial a los manglares y las zonas contiguas ha tomado cada vez mayor auge, lo que se evidencia también en la jurisprudencia administrativa (dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-200-92 de 27 de noviembre de 1972) y judicial, sobre todo de los Tribunales Superiores con jurisdicción en los sectores costeros:


"VIII.- Indudablemente, lleva razón el recurrente en los agravios invocados... El Juez Agrario pudo constatar ... que existía una gran parte de terreno... destinado a manglares. Todo lo anterior conlleva, indudablemente a concluir que una gran parte del terreno titulado es patrimonio del Estado, es parte del dominio público, y por tanto inalienable, no susceptible de titulación por particulares." (Tribunal Superior Agrario, Voto No. 523 de 14 horas 50 minutos del 24 de julio de 1995).


"I.- El Procurador Adjunto, interpone recurso de apelación ... basando su inconformidad en que el inmueble objeto de titulación se encuentra en zona marítimo terrestre (ciento cincuenta metros de zona restringida contiguo al área de manglar).


II.- Efectivamente del oficio del Instituto Geográfico Nacional ...se desprende esa circunstancia, que el inmueble objeto de esta titulación se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre y por ello pertenece al Estado, está fuera del comercio de los hombres y con características de inalienable e imprescriptible.


Consecuencia de ello es la improbación de la presente información posesoria." (Tribunal Superior de Pérez Zeledón, Voto No. 52-95 de 13 horas 45 minutos del 4 de julio de 1995. Ver también en similar sentido, Tribunal Superior de Liberia, Voto No. 190-91 de 10 horas 15 minutos del 15 de noviembre de 1991).


   Ahora bien, no se vaya a creer que los manglares disfrutan de un régimen de dominio público hasta una fecha muy reciente.


   En realidad, los artículos 1º y 3º de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, ya le daban esta connotación, aunque de forma implícita:


"Artículo 1.- Son aguas del dominio público: (...) II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; ..."


"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional:


I.- Las playas y zonas marítimas;


II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; ..."


   Mediante una sentencia de la antigua Sala de Casación se interpretó con acierto que en las recién transcritas normas legales se encuentra el fundamento para declarar el dominio público de los manglares:


"V.- (...) En consecuencia, las aguas cubiertas por el manglar, no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar. Por lo tanto, esas aguas y los vasos que las contienen son del dominio público, y no pueden ser reducidas a propiedad privada, pues están fuera del comercio. Artículo 262 del Código Civil y leyes que se citan a continuación.


VI.- La Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, reformada por las leyes números 2332 de 9 de abril de 1959, 5046 de 16 de agosto de 1972 y 5516 de 2 de mayo de 1974, declara, desde su texto original, que son del dominio público las aguas de los esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, así como los vasos de esos esteros, según las mayores crecientes ordinarias (artículos 1 y 3, ambos inciso 2)" (Voto No. 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979).


   Y con prelación a la Ley de Aguas, se hallaba vigente la normativa que desde el siglo anterior fijó en una milla tierra adentro la franja inalienable contigua a las costas. La Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 vino a precisar la extensión de la milla en 1672 metros de latitud a lo largo de las costas de ambos mares (artículo 1º que reforma el 510 del Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885). Esta misma distancia se mantiene en la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo sexto.


   Esta distancia vino a disminuirse hasta los doscientos metros actuales mediante las Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943 que declararon denunciables, salvo la franja dicha, los terrenos situados en las millas marítimas del litoral Caribe y Pacífico, respectivamente.


   Un simple análisis de la legislación transcrita nos lleva a concluir que con anterioridad a las Leyes desafectantes de 1942 y 1943, los manglares que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima, y con posterioridad a esa normativa se les aplicaría el mismo trato legal a todos los manglares, pero a la luz de la Ley de Aguas, que ya para ese entonces había entrado en vigencia.


   Conjuntamente, el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior, No. 11 de 26 de mayo de 1884, disponía que "es del dominio público la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla", ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. La amplitud de este artículo permite que una buena parte de los manglares de este país puedan ajustarse a esas situaciones.


   Volviendo nuevamente al texto del artículo 4º del Reglamento a la Ley No. 6043, es menester apuntar que los manglares cambiaron su categoría de manejo de reserva forestal a humedal, según el Decreto No. 22550-MIRENEM de 14 de setiembre de 1993, reformado por el Decreto No. 23247- MIRENEM de 20 de abril de 1994, pasando a ser administrados, en consecuencia, por el Ministerio del Ambiente y Energía, según artículo 31, párrafo primero, inciso h), y párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995).


   Esta Ley define a los humedales como "los ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja" (artículo 40); concepto que fue elaborado a partir del dispuesto en el artículo 1º de la Ley No. 7224 de 2 de abril de 1991, por la que se aprobó el Convenio Relativo a los Humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas.


   En el artículo 45 de la Ley 7554, se elencan una serie de prohibiciones para realización de actividades en procura de resguardar estas áreas silvestres:


"Artículo 45.- Prohibición


Se prohíben las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas."


   Paralelamente, el artículo 44 obliga al Ministerio del Ambiente y Energía a exigir al interesado una evaluación de impacto ambiental cuando pretenda desarrollar acciones que afecten estos ecosistemas o amenacen la vida dentro de su hábitat.


   Reviste trascendencia indicar aquí que el Decreto No. 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994 retoma el principio estatuido en el artículo 1º del Decreto No. 7210-A de 19 de julio de 1977 (artículo 1º), según reforma del Decreto No. 16852-MAG de 23 de enero de 1986, de que las áreas desprovistas de manglar mantendrán su condición de tal.


   Con esta norma se logra desestimular en parte la actitud depredadora hacia el manglar en la medida en que éste, aun cuando no reúna sus especiales características que lo definen, seguirá teniendo carácter de dominio público, y por ende esas áreas no serán factibles de apropiación particular. Además, en algunos casos, se favorecerá con este precepto la regeneración del propio manglar a condiciones similares a las originales.


   Por último, en el aspecto punitivo el artículo 61 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, establece que "quien explotare, sin la debida autorización, la fauna o flora existentes en la zona marítimo terrestre o los manglares a que se refiere el artículo 11, será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, sin perjuicio de las sanciones de otro tipo que procedieren y salvo que el hecho implicare un delito de mayor gravedad".


   También la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, en su artículo 58, incisos a) y b), enlista figuras delictivas con referencia indirecta a los manglares como áreas de conservación e integrantes del Patrimonio Natural del Estado (artículo 13 ibíd):


"Artículo 58.- Penas


Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:


a) Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los actores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.


b) Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley. (...)"


III.- INSCRIPCION REGISTRAL DE AREAS DE MANGLAR


    Una consecuencia propia de los bienes de dominio público es, como ya se dijo, la de su imposibilidad para ser trasladados al dominio particular:


"Artículo 262.- Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas."


   Los manglares, como bienes demaniales integrantes del Patrimonio Natural del Estado y del concepto de zona marítimo terrestre, reciben protección por parte de los respectivos cuerpos normativos ante la eventualidad de que personas privadas pretendiesen su inscripción individual:


"Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por esos terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley." (Ley Forestal, artículo 14).


"Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio."(Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, artículo 7º).


   Igualmente, la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139 de 14 de julio de 1941, en su artículo 11, da potestades al Juez para rechazar las diligencias si llegare a constatar la pretensión de inscribir, entre otras, áreas silvestres protegidas.


   De lo expuesto resulta claro que los particulares no pueden inscribir a su nombre áreas de manglar por el trámite de informaciones posesorias o por cualquier otro medio.


   Ahora bien, ¿qué sucede con zonas de manglar que dolosa o erróneamente fueron tituladas y, según información de Registro Público, forman parte actualmente de fincas particulares?


   La respuesta se encuentra en el artículo 72 de la Ley de Aguas que a la letra dice:


"Artículo 72.- Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de este requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes."


   Los manglares se encuentran también amparados por esta normativa, por cuanto, como se dijo oportunamente, la Ley de Aguas los comprende dentro de su lista de bienes integrantes del dominio público. En vista de eso, no es dable a particulares alegar derechos de propiedad sobre manglares, aún si estos se hallaren incluidos dentro de fincas privadas. En la sentencia citada atrás de la Sala de Casación se hace énfasis en este detalle:


"III.- Se tienen por probados los siguientes hechos: 1.- Que F.B.C.I. inscribió, mediante información posesoria promovida ante el Instituto de Tierras y Colonización, las fincas del partido de Guanacaste, números ...; 2.- Que una porción de esas fincas está ocupada por un estero cubierto en parte por árboles de mangle, que se comunica con el mar frente a la Bahía de Potrero (...); 3.- Que la Sociedad F.B.C.I. cambió después su nombre por G.B. S.A.(...)


XVI.- No se puede afirmar que G.B. S.A. vendió cosa ajena a R.M. S.A., porque las fincas que aquélla le traspasó eran de su propiedad. La cuestión que se plantea es que una parte de esas fincas, donde existe un estero cubierto parcialmente por un manglar, no podía ser objeto, legalmente, de la venta, por tratarse de un bien dominical; (...) El punto cae bajo las previsiones del artículo 631, inciso 1, del Código Civil que le niega eficacia jurídica a la obligación que fuere legalmente imposible, y califica como tal a la que se contrae a cosas que estén fuera del comercio por disposición de la ley; pues, como se ha visto, el estero y el manglar que lo cubre en parte, son del dominio público, y, por tanto, no podían ser objeto de venta. Artículos 627, 629, 271 y 276 ibídem. De ahí que si la obligación no es válida en cuanto el traspaso comprende el estero y el manglar, el contrato de compraventa es parcialmente nulo, en el tanto que abarca esa porción del terreno." (Voto No. 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979; los nombres de las sociedades reales se sustituyeron por iniciales).


   La disposición del artículo 72 de la Ley de Aguas encuentra sentido en que es poco práctico al momento de la inscripción de fincas eliminar de los planos catastrados las áreas demaniales correspondientes a los cursos de agua, en vista de que esto podría dar origen a una fragmentación en múltiples fincas, en vez de una sola, cuando los terrenos son atravesados por diversas corrientes, o incluso por una misma en forma de recoveco, perdiéndose así la unidad funcional y dando lugar, sin necesidad, a un número mayor de asientos registrales. No menos cierto es que, por sus marcadas características de inestabilidad, los cursos de agua como ríos, arroyos o quebradas suelen desplazarse o cambiar su cauce con frecuencia, lo que provocaría un caos registral, sobre todo en la Oficina de Catastro, si no se asumen las fincas de forma íntegra. Esta política, plasmada de modo normativo, en nada afectará al dominio público en cuanto se hace la salvedad legal.


   Con los manglares normalmente no se presentan estos problemas de división e identificación propietaria a que se hizo referencia, al ser fenómenos naturales más localizados y unidos de ordinario a otras franjas demaniales como la zona marítimo terrestre común o ríos navegables, lo que facilita su determinación e incluso demarcatoria.


   Valga ratificar, como lo dice el propio artículo 72 ibíd, que la falta de consignación de la reserva en favor de los cauces de dominio público, entre ellos los asociados a manglares, no genera derecho alguno al propietario para alegar dominio sobre las áreas demaniales.


   En síntesis, aunque las inscripciones registrales no deben incluir áreas de manglar, por tratarse de bienes de dominio público no susceptibles de ser inscritos a nombre de particulares, aquellas en que se hubieran ilegítimamente incorporado, por la razón que fuese, no otorgarán a los dueños de las fincas registradas ningún tipo de dominio respecto de ellas, en tanto siguen manteniendo su régimen dominical, y cualquier ocupación o uso no autorizado por parte de particulares sobre las mismas generará las responsabilidades civiles y penales que correspondan.


   Dentro de esta línea, debe acotarse que en las diligencias de información posesoria la Procuraduría General de la República, actuando como parte colaboradora en el control de legalidad y vigilante de los intereses estatales, solicita, cuando se detectan, la exclusión de las áreas de manglar en los planos catastrados, a fin de resguardar de mejor manera este recurso, evitando así posibles mal interpretaciones sobre cabida en perjuicio del dominio público, máxime en los últimos tiempos cuando, según se explicó, estas zonas protegidas se están viendo fuertemente amenazadas. La existencia del artículo 72 de la Ley de Aguas no es motivo tampoco para justificar la registración de fincas con incorporación de manglares dentro del área a inscribir.


   Por último, para evitar posibles conflictos futuros sobre incorrecta cabida con terceros (por ejemplo, posteriores adquirentes) o el propio Estado, conviene que los propietarios cuyos terrenos comprenden indebidamente áreas de manglar ajusten las superficies inscritas en Registro Público disminuyéndolas a las medidas reales de disposición particular, acudiendo a la vía ágil de rectificar la medida por escritura pública, conforme al artículo 13, párrafo último, de la Ley de Informaciones Posesorias.


De usted, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR ADJUNTO


VBC/