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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 13/03/2003   

San José, 13 de marzo del 2003
C-071-2003
13 de marzo del 2003
 
 
 
Licenciado
José A. Corrales Chacón
Auditor Municipal de Curridabat
S. O.
 
 
Estimado señor:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta al oficio AIMC-069/2002, suscrito tanto por Ud., como por otros auditores del sector público, mediante el cual nos consulta acerca de la posibilidad de que ese tipo de servidores (los auditores internos) perciban, simultáneamente, la compensación económica a que hace referencia el artículo 34 de la Ley General de Control Interno por las prohibiciones previstas en esa misma norma y otras compensaciones económicas como, por ejemplo, la regulada en la ley n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, por la prohibición para el ejercicio profesional de los servidores que formen parte de la Administración Tributaria.
 
    Nos indica que "… al incluir el legislador nuevas prohibiciones a través de la normativa recién aprobada y no derogar la anterior, nos asiste la obligación de acogernos a las prohibiciones establecidas en dicha Ley, pero a la vez nos hacemos acreedores al disfrute económico de la compensación ahí establecida".
 
I.- SOBRE LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO:
 
    El artículo 34 de la Ley General de Control Interno (n.° 8292 de 27 de agosto del 2002), establece algunas prohibiciones para el personal de las auditorías internas. Esa norma dispone:
"Artículo 34.—Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
 
a) Realizar funciones y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.
 
b) Formar parte de un órgano director de un procedimiento administrativo.
 
c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
 
d) Participar en actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones nacionales y municipales.
 
e) Revelar información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta Ley.
 
Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base".
    En nuestro dictamen C-039-2003, del 17 de febrero pasado, analizamos cada una de las prohibiciones establecidas en el numeral transcrito. En esa oportunidad, indicamos que no existe justificación alguna para acordar una compensación económica por la prohibiciones estipuladas en los incisos a), b), d), y e) del artículo 34 transcrito, referidas, respectivamente, a realizar funciones y actuaciones de administración activa, a formar parte de órganos directores de procedimientos administrativos, a participar en actividades político-electorales, y a revelar información sobre las auditorías o estudios especiales de auditoría que se estén realizando. Para ello, se sostuvo la tesis de que esas prohibiciones son, en algunos casos, deberes generales que atañen a cualquier funcionario público y, en otros, se trata de prohibiciones originadas en las características propias de las funciones de auditoría, pero que en ninguno de los casos procede el pago de compensación económica alguna por ellas.
 
    Por el contrario, en ese mismo pronunciamiento, señalamos que la prohibición dispuesta en el inciso c) del artículo 34 citado, relativa al ejercicio liberal de la profesión, sí justifica una indemnización, la cual consiste en el pago de la compensación económica a que hace referencia el último párrafo del artículo 34 de referencia.
 
    Se nos consulta ahora si cuando confluyen dos o más prohibiciones, para las cuales está previsto igual número de compensaciones económicas, es posible acordar el pago simultáneo de éstas últimas. Seguidamente nos referiremos al punto.
 
II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR DOS COMPENSACIONES ECONOMICAS POR EL MISMO CONCEPTO:
 
    A juicio de este Despacho, tanto la compensación económica a que se refiere el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, como la prevista en la Ley n.° 5867 (de 15 de diciembre de 1975) a favor de los servidores que forman parte de la Administración Tributaria, tienen una misma finalidad: indemnizar a los servidores por la prohibición relativa al ejercicio privado de sus profesiones.
 
    Las prohibiciones que sirven de base para el pago de tales compensaciones, se diferencian entre sí en que la regulada en la Ley General de Control Interno, prohibe, en general - con las salvedades ahí señaladas- "ejercer profesiones liberales fuera del cargo", mientras que la contemplada en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, limita solamente la posibilidad de "… desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias".
 
    A pesar de lo anterior, lo que interesa destacar, para nuestros efectos, es que ambas compensaciones tienen una misma finalidad, por lo que resultan excluyentes entre sí. La prohibición de la Ley General de Control Interno es - insistimos- general, pues se refiere al ejercicio de cualquier actividad profesional fuera del cargo. Por ello, la prohibición prevista en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios queda "subsumida" en aquélla. Obviamente, si alguien no puede ejercer de manera general la profesión que ostenta, está impedido para ejercer esa profesión en un campo específico.
 
    No es razonable que a una persona se le pague una compensación por no ejercer su profesión en todos sus ámbitos, y otra por no ejercerla en un ámbito determinado. Lo que sí es razonable es que el servidor que se ve afectado por ambas prohibiciones, reciba la compensación económica que sea más alta.
 
    Al emitirse la Ley General de Control Interno, en particular, su artículo 34, el legislador consideró que el pago de un 65% sobre el salario base era una compensación suficiente para resarcir el no ejercicio liberal de las profesiones que pudiese tener el servidor público afecto a esa prohibición; de ahí que no se justifique el pago simultáneo de otra compensación por ese mismo concepto.
 
    No en vano, algunas normas que regulan la compensación que ha de recibirse por el no ejercicio liberal de la profesión, disponen que ese pago es incompatible con algún otro reconocimiento salarial similar. Tal es el caso del artículo 17 del "Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva para las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el Ambito de la Autoridad Presupuestaria" (decreto n.° 23669 de 18 de octubre de 1994) el cual dispone que "Ningún servidor podrá acogerse a la Dedicación Exclusiva si se encuentra regido por la ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, o si esta gozando de la compensación económica por prohibición del ejercicio liberal de la profesión, o de otros incentivos similares que a juicio de la Autoridad Presupuestaria, se consideren mutuamente excluyentes".
 
    Si bien es cierto, el régimen jurídico de la dedicación exclusiva es distinto al de la prohibición, la norma transcrita en el párrafo precedente sirve para confirmar la improcedencia de recibir dos compensaciones por un mismo concepto.
 
III.- CONCLUSION:
 
    Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Despacho que el pago de la compensación económica a que hace referencia el artículo 34 de la Ley General de Control Interno, excluye la posibilidad de recibir, simultáneamente, cualquier otra compensación por el mismo concepto, a saber, la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión.
 
    Del señor Auditor Municipal de Curridabat, atento se suscribe,
 

 

 
MSc. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
 
Cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor General de la República
 
JMM/sac