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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 14/03/2003   

C-073-2003
14 de marzo de 2003
 
 
 
M.Sc.
Ronald Meléndez Arce
Presidente Consejo Director
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
Presente
 
 
 
Estimado señor:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su atento oficio N° 1-111-2003 del 12 de febrero del 2003, en el que se consulta sobre cuál es el órgano que ostenta la competencia para dar trámite a los procedimientos administrativos para rescindir los contratos de incentivos debido al incumplimiento del co-contratante, así como para reclamar, posteriormente, los daños y perjuicios ocasionados con el incumplimiento en sede judicial.
 
    Se indica que el anterior cuestionamiento surge ante las diferentes funciones que ejercen el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), la Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) dentro del Sistema Nacional para Ciencia y Tecnología. Mientras que el MICIT es el rector de las políticas del sector y quien otorga los contratos de incentivos, la Comisión se encarga de clasificar y seleccionar a los beneficiarios y el CONICIT administra los Fondos de Incentivos.
 
    Adjunta Ud. copia del dictamen rendido por la Asesoría Legal, oficio N° 1-012-2003 del 16 de enero del 2003, en el que se indica, en lo que interesa, que el artículo 38 de la Ley N° 7169 establece que los contratos de incentivos deben ser firmados únicamente por el Ministro de Ciencia y Tecnología en representación del Estado. No obstante lo anterior, estos contratos también son firmados, en la práctica, por el Presidente del Consejo Director del CONICIT en tanto las leyes N° 5048 y N° 7169 le confirieron la potestad de administrar los Fondos de Incentivos. Se indica, igualmente, que de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense es el Ministerio de Ciencia y Tecnología quien ostenta la potestad de rescindir los contratos debido al incumplimiento del co-contratante, así como la de reclamar los daños y perjuicios en la sede correspondiente. Lo anterior en tanto es el Ministro quien firma los contratos en calidad de representante del Estado costarricense, de modo tal que quien otorga el incentivo tiene también la facultad de rescindirlo.
 
    Por otra parte, se adjunta el criterio disidente de un miembro del Consejo Director, de fecha 10 de febrero del año en curso, en el que se señala que en atención a lo dispuesto en los artículos 5 inciso b), 17, 18, 112, 114 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los artículos 11 y 102 de la Ley de Contratación Administrativa y el Manual de normas generales de control interno para la Contraloría General de la República, al CONICIT le corresponde velar porque sus recursos financieros se utilicen en cumplir con los fines de interés público para los cuales fueron asignados. De modo tal que el CONICIT debe adoptar las acciones pertinentes cuando los recursos que salieron de su presupuesto institucional se utilicen de manera indebida.
 
    Para el análisis de esta consulta se hará referencia al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y, de forma específica, a la participación del CONICIT –integrante del referido Sistema- en la suscripción de los contratos de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología. Posteriormente, se analizará la responsabilidad del CONICIT sobre el Fondo de Incentivos del cual es titular.
 
A.- EL SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
 
Con la Ley N° 7169 se crea el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología integrado por las entidades u órganos del sector público y del sector privado, así como por las instituciones de investigación y de educación superior cuyas actividades principales se enmarquen dentro del ámbito de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas o tecnológicas (artículo 7). El Sistema Nacional se orienta hacia la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para el desarrollo integral del país, razón por la cual busca la concertación de los intereses de los diferentes entes y órganos que lo integran a través de la emisión de políticas y directrices vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector privado (artículo 10).
 
    El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) y el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) desarrollan funciones específicas dentro del Sistema Nacional. El Ministro es el rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y al Ministerio le compete, entre otras tareas, la definición de la política científica y tecnológica mediante los mecanismos de coordinación que establece el Sistema, el otorgamiento de los incentivos que establece la ley a través de la suscripción de los contratos de incentivos científicos y tecnológicos, así como promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país (artículos 11 y 20).
 
    Por su parte, al CONICIT le corresponde apoyar la gestión, la innovación y la transferencia científica y tecnológica, así como la generación de nuevo conocimiento, a través del financiamiento de la investigación, la formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica y la prestación de otros servicios técnicos. A este fin, el CONICIT se encuentra facultado para otorgar préstamos destinados a promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica, así como para donar equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público y privado que no tengan fines de lucro (artículo 24).
 
    Los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la Ley N° 7169 se financian a través del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico que se crea en la misma ley. Este Fondo de Incentivos forma parte del presupuesto del CONICIT, que debe manejarlo a través de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada (artículo 39).
 
    Ahora bien, dados los términos de la consulta se hará referencia a la naturaleza del CONICIT, para posteriormente analizar la participación que le compete, en razón de su naturaleza, en la suscripción de los contratos de incentivos científicos y tecnológicos.
 
1.- El CONICIT: una institución autónoma
 
    La Ley N° 5048 del 9 de agosto de 1972 crea al Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT) como una institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículos 1). Esta naturaleza del CONICIT como institución autónoma es reiterada en el artículo 22 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, Ley No. 7169 del 26 de junio de 1990.
 
    En tanto institución autónoma, el CONICIT goza de las garantías concedidas en el artículo 188 de la Constitución Política, o sea, de autonomía administrativa y autonomía política sujeta a la ley.
 
    La ley le otorga al CONICIT personalidad jurídica y patrimonio; ambos aspectos se consideran elementos fundamentales para establecer si se está en presencia de una persona pública y, en particular, si ha operado una descentralización administrativa. Como persona jurídica, el CONICIT es un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, cuya finalidad es promover el desarrollo de las ciencias y la tecnología para fines pacíficos (artículo 2). Una promoción que se realiza no a través de la realización de investigaciones, sino suministrando "ayuda financiera" (artículo 3). En consecuencia, el patrimonio que el legislador le ha asignado no está dirigido a financiar investigaciones del CONICIT, sino investigaciones realizadas por terceros. Junto a la labor de incentivo a la investigación, corresponde al CONICIT brindar asesoría científica y técnica al Gobierno de la República y colaborar para la definición de la políticas de investigación. La Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico reafirma esas funciones del CONICIT. En ese sentido, el artículo 24 de la Ley N° 7169 le obliga a apoyar la gestión, innovación y transferencia científica y tecnológica así como la generación de nuevos conocimientos, Lo cual debe lograr mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica. El segundo párrafo de dicho artículo norma la asistencia que el Ente puede suministrar a los investigadores.
 
    Además, la Ley N° 7169 asigna al CONICIT el Fondo de Incentivos. El artículo 39 de la Ley señala que el CONICIT "percibirá" los ingresos del Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico, los cuales deberán incluirse en su presupuesto anual. El artículo 42 de la Ley dispone, en ese sentido, que el CONICIT debe presupuestar los fondos para dar financiamiento tanto a los incentivos para los investigadores como los que se otorguen a las empresas. Los mecanismos para la utilización de los recursos se encuentran regulados detalladamente en la ley. Lo que significa que el principio de legalidad determina estrictamente la gestión financiera. Consecuentemente, una vez seleccionados los proyectos de investigación por financiar, el CONICIT no ostenta una potestad discrecional en cuanto al manejo del Fondo de Incentivos sino que, para el referido manejo o disposición, debe ajustarse necesariamente a las disposiciones de la ley.
 
    Lo anterior significa, ante todo, que los recursos del Fondo sólo pueden ser utilizados para financiar las actividades que la Ley determina. Al respecto, el artículo 40 de la Ley N° 7169 distingue entre los incentivos para los investigadores, la formación de recursos humanos, los centros y proyectos de investigación y extensión, por una parte y los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad tecnológica de las empresas, por otra parte. En ambos casos, se fijan las condiciones que permiten el otorgamiento de la asistencia con recursos del Fondo. Lo cual implica la suscripción de un contrato.
 
2.- El contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología
El contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología (contrato de incentivos) es uno de los mecanismo ideados por el legislador para el otorgamiento de los beneficios del Fondo de Incentivos. Se trata, en este caso, del otorgamiento de incentivos, en el ámbito de la ciencia y la tecnología, a las empresas públicas o privadas, productoras de bienes y servicios. La Ley N° 7169 dispone al efecto:
"Artículo 36.- Créase el contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de este contrato los incentivos del régimen de promoción del investigador, los que darán lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), conforme con el artículo 44 de esta ley y su reglamento.
 
Artículo 37.- En el contrato se indicarán los incentivos y los estímulos que el Estado le otorga a la persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que disponen esta ley, su reglamento y las especificaciones de la Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de la ley.
 
Artículo 38.- El contrato será autorizado por la Comisión de Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos contratos será de cinco años, que podrá prorrogarse en casos calificados, según lo permitan la ley y su reglamento."
    A diferencia de los incentivos del régimen de promoción del investigador, cuyo contrato es suscrito por el CONICIT, el contrato de incentivos debe ser autorizado por la Comisión de Incentivos y firmado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado.
 
    La Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología es un órgano adscrito al MICIT, que tiene como objetivo clasificar y seleccionar a las personas físicas o jurídicas merecedoras de los incentivos que establece la ley (ver dictamen C-163-95 del 12 de julio de 1995). La Comisión de Incentivos se encuentra integrada por diversos representantes de los sectores público, privado y de educación superior. El CONICIT, el MICIT y los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Ganadería y Economía, Industria y Comercio, son algunos de los integrantes de la referida Comisión dada la trascendencia de la competencia que le es propia.
 
    Una vez autorizado el contrato por la Comisión de Incentivos debe procederse a su firma por el Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, según disponen el inciso ch) del artículo 20 y el artículo 38 de la Ley y por el beneficiario o su representante. No puede desconocerse que la Ley prevé el otorgamiento de diversos incentivos, algunos de contenido tributario, que son del resorte del Estado. Empero, no ha sido prevista la suscripción del contrato por el CONICIT, aún cuando los recursos financieros del contrato provengan del Fondo de Incentivos, cuya titularidad corresponde al CONICIT. Lo cual obliga a plantearse si del hecho de que la Ley sólo haya previsto la firma por el Ministro de Ciencia y Tecnología se debe concluir en la incompetencia del CONICIT para suscribir el contrato.
 
    Como se indicó anteriormente, el ordenamiento jurídico consagra al CONICIT no como un órgano del Ministerio sino como una persona jurídica independiente. Su personalidad jurídica determina que los actos que le sean imputables deben provenir de sus órganos. Lo cual es importante para efectos de gestión de los recursos que se le han confiado.
 
    Si bien el legislador determinó que el contrato de incentivos sería financiado por el Fondo de Incentivos, esta disposición no es suficiente para comprometer los recursos del Fondo en un contrato determinado. El Ministro de Ciencia y Tecnología no puede comprometer esos recursos, puesto que no le ha sido asignada la gestión y manejo del Fondo. El Ministro firma el contrato no como representante del Fondo, sino como representante del Estado, término que en la especie es sinónimo de persona jurídica. El CONICIT forma parte del Estado ordenamiento, pero no del Estado-persona. Por consiguiente, los actos del Ministerio –suscripción del contrato- no pueden comprometer los fondos cuya gestión ha sido asignada al CONICIT. Es por ello que estima la Procuraduría que, aún cuando el legislador no lo haya previsto, cuando el contrato implique un financiamiento a cargo del Fondo de Incentivos, el contrato debe también ser suscrito por el CONICIT en tanto institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio. En ausencia de un compromiso del CONICIT de financiar, con los recursos del Fondo, los incentivos que se otorgan en un caso concreto, es lo cierto que no podrían considerarse comprometidos los recursos del Fondo de Incentivos y posteriormente proceder a su desembolso.
 
    Esta especial relación que se establece entre el Ministerio y el CONICIT en torno al otorgamiento de los incentivos se entiende a la luz del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. No debe olvidarse que el referido Sistema tiene entre sus objetivos el lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología para el bienestar social y económico del país, y que tanto el Ministerio como el CONICIT son parte integrante del Sistema.
 
    El espíritu de la ley N° 7169 orientado hacia la coordinación de las diversas entidades que tienen entre sus atribuciones la realización, el fomento o el financiamiento de actividades científicas o tecnológicas no las desprovee de la naturaleza que les es propia. En relación con el CONICIT, el artículo 22 reitera su condición de institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, y el artículo 24 establece su competencia en el financiamiento de la investigación. Es por ello que el Ministerio no puede asumir obligaciones en sustitución del CONICIT ni comprometer los recursos que el legislador ha asignado a éste.
 
B.- EL CONICIT ES RESPONSABLE POR LA UTILIZACION DEL FONDO DE INCENTIVOS
 
    Los recursos del Fondo de Incentivos son fondos públicos en tanto pertenecen a una institución autónoma. Esa naturaleza pública determina el control que el Ente debe ejercer sobre el destino de los recursos y, en caso de desviación faculta la imposición de sanciones al beneficiario.
 
1.- Un deber de velar por el correcto manejo de los recursos del Fondo
 
    La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994, establece un criterio orgánico para la definición del concepto de fondos públicos, ya que los define a partir de su titularidad por un sujeto público:
"Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos".
    Fondos públicos son, entonces, los que pertenecen a una persona jurídica pública o a un órgano público. Ahora bien, los entes y órganos de la Administración Pública son responsables por la adecuada utilización de los recursos que le son propios. Responsabilidad que se enmarca dentro del sistema de fiscalización y vigilancia sobre la Hacienda Pública consagrado en la Constitución Política y desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 del 27 de agosto del 2002.
 
El CONICIT, como sujeto componente de la Hacienda Pública en los términos del párrafo 3 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se encuentra sometido al sistema de fiscalización establecido en el artículo 184 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y, más recientemente, en la Ley de Control Interno.
 
    Conforme esas disposiciones, el CONICIT debe ejercer sus potestades de percibir, administrar, custodiar, manejar e invertir el Fondo de Incentivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7169, que define tanto los fines del Fondo como los mecanismos que deben seguirse para su desembolso. Asimismo, el CONICIT debe apegarse, de manera estricta, a las normas sobre control interno establecidas por el legislador.
 
    El sistema de control interno, definido por la Ley N° 8292, tiene entre sus objetivos el proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal (artículo 8). Dentro de este orden de ideas, el jerarca y los titulares subordinados en el sistema de control interno tienen el deber de velar por el adecuado desarrollo de la actividad del ente u órgano, así como el de "tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades" (incisos a y b del artículo 12).
 
    En este mismo orden de ideas, resulta aplicable al CONICIT la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001, en la que también se indica que para fiscalizar la adecuada utilización de los recursos financieros del sector público se contará con sistemas de control interno y externo (artículo 17). Esta Ley dispone que el sistema de control interno es responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia (artículo 18), responsabilidad que en todo caso se extiende a los titulares subordinados del sistema de control interno de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Control Interno. Es de advertir que, conforme este último numeral, la circunstancia de que diversos repartos administrativos participen en una determinada operación no exime de responsabilidad a ninguno de ellos. Dispone esa norma en lo que aquí interesa:
"ARTÍCULO 18.- Responsabilidades de control
 
    El control interno será responsabilidad de la máxima autoridad de cada dependencia. En los procesos donde participen dependencias diferentes, cada una será responsable de los subprocesos o actividades que le correspondan". La cursiva no es del original.
    Esta disposición determina que en el tanto en que el Fondo de Incentivos esté a cargo del CONICIT, éste asume responsabilidad por el financiamiento de los incentivos, aún cuando el otorgamiento de éstos y la selección de los beneficiarios sean determinado por otras instancias.
 
    La responsabilidad en la que incurre el CONICIT lo obliga a velar porque los recursos del Fondo, comprometidos en el contrato de incentivos, sean destinados al fin por el cual se conceden.
 
    Cabe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las instancias de control están obligadas a fiscalizar los beneficios patrimoniales que se otorguen a favor de un sujeto privado. En este caso, eso significa que si se otorga un incentivo a favor de una empresa con cargo a los recursos del Fondo, el titular de éste está obligado a ejercer control sobre el uso que a ese beneficio dé el particular. En concreto, se requiere que los recursos se utilicen en el destino previsto en el contrato y que sean administrados en cuentas separadas, llevando registros sobre su empleo. La empresa, entonces, debe asegurarse de no confundir dichos recursos con el resto de su patrimonio, de manera de garantizarse que se destinen exclusivamente al fin legal y de que sobre ellos puedan ejercerse los controles públicos.
 
    Estos principios de la Ley Orgánica de la Contraloría se encuentran reafirmados, como se indicó, en la Ley de Control Interno, cuyo artículo 4 regula el manejo de fondos públicos o de origen público por parte de los sujetos públicos. El segundo párrafo de dicho artículo establece que si un sujeto privado recibe beneficios patrimoniales de entes públicos podrá ser sancionados conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Contraloría.
 
2.- La resolución contractual y la recuperación de los recursos desviados
 
    La consulta se plantea debido a que se han presentado dudas en relación con la competencia para determinar el incumplimiento de los contratos de incentivo y proceder a su resolución.
 
    La Ley 7169 sanciona el mal uso de los beneficios recibidos por las empresas beneficiarias. En ese sentido, estableció:
"ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio otorgado (...)
 
ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra forma se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del incentivo recibido."
    La pérdida del beneficio otorgado es congruente con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría, en cuanto dispone:
    "Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la República para ordenar que se imponga la sanción.
   
    Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
 
    Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido".
    Disposición que reafirma la necesidad de que los beneficios que se otorguen mediante el contrato de incentivos cumplan su destino legal y autoriza a dejar sin efecto ese otorgamiento cuando se produzca la desviación de los fondos. El segundo párrafo transcrito utiliza la expresión "la concesión deberá ser revocada", lo que implica que el otorgamiento del beneficio debe ser revocado por la Administración; el término concesión está utilizado en referencia al acto de otorgamiento.
 
    En el caso de los incentivos para el desarrollo científico y tecnológico, el legislador ha considerado necesario y conveniente que su concesión se haga por medio de un contrato. Al asumir el otorgamiento el carácter de un acto contractual, no es posible hablar en estricto derecho de una revocación. Se revocan los actos administrativos, pero no los contratos. De ese hecho, pareciera que la figura correspondiente es la de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones del cocontratante. Si bien el contrato de incentivos no es asimilable a los contratos administrativos regulados por la Ley de la Contratación Administrativa, interesa lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de dicho cuerpo normativo:
"ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.
 
    Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso".
El incumplimiento del cocontratante autoriza la resolución administrativa. Esta resolución constituye una de las potestades de la Administración Pública. En los contratos de incentivos comparecen como Administración Pública el Ministro de Ciencia y Tecnología, artículos 20, ch) y 38 y en el supuesto de que esos incentivos sean financiados por el Fondo de Incentivos, el CONICIT, según lo antes dicho. Bajo esas circunstancias, en que están involucrados el Ministerio y el CONICIT, puede considerarse que la resolución contractual debe ser decidida conjuntamente por los dos organismos. En ese sentido, la resolución contractual aparece necesariamente como un acto complejo, que requiere la manifestación de voluntad tanto del Ministerio como del CONICIT.
 
    La resolución contractual necesita la realización de un procedimiento administrativo, que asegure un debido proceso para el beneficiario de los incentivos. Se consulta cuál es el órgano competente para instaurar y dar trámite al procedimiento, lo que implica cuestionarse sobre la competencia para constituir el órgano director del procedimiento. Estima la Procuraduría, al efecto, que la conformación del órgano director del procedimiento corresponde conjuntamente al Ministro como jerarca del Ministerio y al Presidente del Consejo Director del CONICIT. En ese sentido, estos jerarcas pueden decidir la constitución de un órgano interinstitucional, o bien decidir que esté integrado por funcionarios del Ministerio o como ha sido la práctica, por funcionarios del CONICIT.
 
    Empero, el incumplimiento de la empresa no determina sólo la resolución contractual, sino que autoriza a la Administración para recuperar las sumas erogadas en virtud del contrato y que fueron desviadas, así como los daños y perjuicios ocasionados. En la medida en que el beneficio consista en el financiamiento a cargo del Fondo de Incentivos, el ente competente para realizar las gestiones correspondientes es el CONICIT. En el mismo orden de ideas, el reclamo de los daños y perjuicios en la vía judicial, debido al mal uso del beneficio otorgado a cargo del Fondo, debe realizarlo el CONICIT en tanto es la persona jurídica cuyo presupuesto se afecta con el incumplimiento referido. En este supuesto, las sumas de dinero que se obtengan por los daños y perjuicios ocasionados deben también ingresar al Fondo de Incentivos del CONICIT.
 
CONCLUSIONES
 
Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
 
1.- El contrato de incentivos para la promoción y el desarrollo de la ciencia y la tecnología es el "instrumento" previsto por el legislador para otorgar los beneficios que la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, N° 7169 de 26 de junio de 1990, establece a favor de las empresas públicas y privadas. Entre esos beneficios se encuentran no sólo incentivos tributarios, sino también ayudas financieras financiadas con el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico y Tecnológico.
 
2.- En su calidad de integrante del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el CONICIT es titular del Fondo de Incentivos. En esa condición, le corresponde la gestión y manejo de los recursos del Fondo, el cual debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley N° 7169 y demás leyes que rigen la administración financiera del país.
 
3.- En la medida en que el contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la tecnología sea, total o parcialmente, financiado con recursos del Fondo de Incentivos, el representante legal del CONICIT debe comparecer a suscribir el referido contrato. En ese sentido, la firma del Ministro de Ciencia y Tecnología, representante del Estado, no es apta para comprometer los recursos del Fondo.
 
4.- En tanto el CONICIT comparezca como parte en el contrato de incentivos, la resolución contractual por incumplimiento del beneficiario constituye un acto complejo y, por ende, debe ser adoptada conjuntamente por el Ministro de Ciencia y Tecnología y el representante legal del CONICIT.
 
5.- Corresponde a dichos órganos decidir sobre la instauración del órgano director del procedimiento administrativo. En ejercicio de esa competencia, dichos jerarcas pueden decidir que el órgano director esté integrado por funcionarios de ambos organismos, o en su caso, exclusivamente por funcionarios del CONICIT.
 
6.- La resolución contractual permitirá al CONICIT ejercer las acciones legales correspondientes para recuperar las sumas erogadas por el Fondo a favor de la empresa beneficiaria, así como los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual. Dichos recursos deben ingresar en las cuentas del Fondo.
 
    De Ud. muy atentamente,
 
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves                 MSc. Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ASESORA                      ABOGADA DE PROCURADURIA
 
 
 
Copia: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor General de la República