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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 31/03/2003   

C-091-2003


31 de marzo del 2003


 


 


Doctor


Olman Montero Salazar


Presidente


Colegio de Cirujanos Dentistas


Su Despacho.


 


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me grato referirme a su oficio n.° C.C.D.C.R.-122-03-2003 de 19 de marzo del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los alcances del numeral 35 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, concretamente: si la Junta Directiva de la entidad corporativa puede hacer la publicación de la lista de los colegiados que se atrasan por tres o más en el pago de sus cuotas, además de en el diario oficial La Gaceta, en cualquier otro medio del país y, si en el eventual caso de que realice tal acción, se violaría la ley y se haría acreedora a una demanda por daños y perjuicios.


 


   Este criterio se solicita de conformidad con el acuerdo n.° 4 de la Junta Directiva, adoptado en la sesión n.° 1195, celebrada el 25 de febrero del 2003, el cual consta en el acta respectiva.


 


I.- ANTECEDENTES.


 


A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


    Mediante carta del 25 de febrero del año en curso, suscrita por el Lic. Alberto Raven Ramírez, se arriba a las siguientes conclusiones:


"1°- La publicación de la suspensión por falta de pago, debe hacerse en el caso del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, únicamente en el Diario Oficial La Gaceta, y en ese mismo Diario debe publicarse la revocatoria.


 


2°- A toda luces es evidente que una suspensión es materia odiosa porque implica imponer una pena al colegiado, razón por la cual debe estarse sujeto a la letra de la ley, en el caso que nos ocupa.


 


3°- La redacción del artículo 35 en esta materia de la publicación, es clara, sea que no es dudosa, ya que es de fácil comprensión.


 


4°- La Junta Directiva no puede ir más allá del campo de acción que la ley señala y ésta le dice que la publicación debe hacerse en el Diario Oficial, La Gaceta.


 


5°- Perfectamente, y esto no quiere decir que tenga éxito la acción, el cirujano dentista que se sienta perjudicado por que su suspensión se publique además de en el Diario Oficial, en una diario de circulación nacional, puede establecer una demanda en contra del Colegio como ente y en contra de los miembros de la Junta Directiva que autorizaron la publicación, en lo personal."


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


    El Órgano Asesor se ha referido al tema consultado. En efecto, en el pronunciamiento C-043-2003 de 18 de febrero del 2003, se expresó lo siguiente:


"El dictamen C-067-2002 es aplicable al Colegio de Cirujanos Dentistas. Por consiguiente, la Junta Directiva General puede publicar en un diario de circulación nacional la lista de aquellos profesionales agremiados al Colegio que se encuentran suspendidos en el ejercicio de su profesión, sea por motivos disciplinarios o por el no pago de las cuotas de colegiatura."


II.- SOBRE EL FONDO.


 


    Para una mejor comprensión del tema, resulta oportuno y necesario transcribir la norma legal objeto de la consulta, así como aquellas relacionadas con ella. Al respecto, la Ley n.° 5784 de 19 de agosto de 1975, "Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica", señala lo siguiente:


 


"ARTICULO 33.- Los miembros del Colegio estarán obligados a pagar una cuota cuyo monto, forma de pago y distribución fijará la Asamblea General. Lo recaudado por dicha cuota será destinado al Fondo de Mutualidad y Subsidios, Fondo Común del Colegio y al Fondo de Retiro Odontológico."


 


"ARTICULO 34.- La administración de los fondos del Colegio corresponde a la junta directiva, conforme a las disposiciones de este capítulo y de los reglamentos que al respecto aprueba la asamblea general."


 


"ARTICULO 35.- El cirujano dentista que se atrase más de dos meses en el pago de la cuota de Mutualidad, será apercibido, dándosele un mes de plazo para el pago. En caso de incumplimiento será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución de la junta directiva y se publicará en el Diario Oficial. La revocatoria de la suspensión se publicará en el mismo Diario, cuando el interesado haya cancelado las cuotas que a esa fecha deba."


 


    De lo anterior se colige, sin lugar a duda, que el numeral 35 de la Ley n.° 5784 establece un procedimiento para comunicar la suspensión de un colegiado que se ha atrasado en la cuota de mutualidad. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 33 del citado cuerpo normativo la cuota se destina a tres rubros: al Fondo de Mutualidad y Subsidios, al Fondo Común del Colegio y al Fondo de Retiro Odontológico. Empero, esta normativa no resuelve el problema de si el procedimiento para comunicar la suspensión del colegiado debe hacerse sólo en el diario oficial La Gaceta o, además de ello, es posible realizar tal comunicación en un diario de circulación nacional. Para determinar cuál es la postura correcta en este asunto, se hace necesario recabar algunos datos y hacer algunas aclaraciones.


 


    En primer lugar, de acuerdo con la información que hemos recopilado, en la actualidad la cuota de colegiatura es única y por un monto de 6500 colones, de los cuales 200 colones se destinan al Fondo de Mutualidad y Subsidios, 2520 colones al Fondo Común del Colegio y 3780 al Fondo de Retiro Odontológico (véase el oficio C.C.D.C.R. de 26 de marzo del año en curso, suscrito por el Lic. Julio Rojas Chavarría, M.B.A., director ejecutivo del Colegio de Cirujanos Dentistas). Como puede observarse, lo que se asigna al Fondo de Mutualidad y Subsidios es una suma ínfima (aproximadamente un 3% del monto total de la cuota).


 


    Por otra parte, se debe tener presente que la publicación no constituye una sanción y, por consiguiente, no se trata de materia odiosa. La publicación es el instrumento que se utiliza para comunicar a la colectividad que un determinado colegiado está suspendido en el ejercicio de sus funciones y, por ello, no es legítimo ni legal solicitar sus servicios. Si no fue así, ¿cómo podrían los miembros de la colectividad saber que un profesional está suspendido en el ejercicio de sus funciones, si el órgano competente no se los hace saber por un medio idóneo? Más aún, de no actuarse en esta dirección, la sanción no tendría razón de ser, toda vez que los habitantes de la República seguirían solicitando los servicios de los profesionales suspendidos, con lo que se burlaría la finalidad de la sanción –que el colegiado no pueda ejercer la profesión mientras esté suspendido- y, en algunos casos, verbigracia el de los notarios públicos, se les podrían ocasionar un serio perjuicio. Desde esta perspectiva, debemos tener presente que la sanción la constituye el acto de suspensión, por lo que, como acertadamente lo insinuó el Tribunal Constitucional, en el voto 772-92, es la suspensión y sus causales las que deben estar fijadas por ley, y no por vía reglamentaria o mediante un acuerdo de los máximos órganos del colegio.


 


    En tercer lugar, la publicación es un instrumento, no una sanción como se explicó supra, con que cuenta la Administración Pública, entre muchos, para prevenir a la colectividad, en el sentido de que no deben solicitar los servicios profesionales del colegiado suspendido. Incluso, no podemos perder de vista que el Colegio tiene un deber legal con la colectividad de información y, por lo tanto, debe buscar un instrumento idóneo para que ésta se entere de cuáles profesionales no están habilitados para ejercer su profesión, debido a que incumplieron con sus deberes legales y/o éticos, lo que lo hizo merecedores de una sanción –la suspensión-.


 


    En cuarto término, cuando un profesional miembro de un colegio incumple con el pago de las cuotas está socavando el soporte financiero de la entidad, aspecto esencial para que la entidad corporativa pueda desplegar la actividad administrativa necesaria para alcanzar los fines públicos que le impone el ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, el no pago de las cuotas de colegiatura – en el caso de ustedes casi un 40% de la cuota se destina a los gastos operativos del colegio-, constituye un acto grave, por lo que todas las acciones que despliegue la Administración Pública para atacar esa patología social –la mora en el pago de la cuota de la colegiatura-, en el tanto y cuanto sean razonables y proporcionales, están justificadas por el ordenamiento jurídico.


 


    Adoptando como marco de referencia lo anterior, la Procuraduría General de la República no encuentra ningún motivo suficiente que impida a la Junta Directiva de ese Colegio, además de hacer la respectiva publicación en el diario oficial La Gaceta, aspecto insoslayable cuando se trata de los recursos que se destinan al Fondo de Mutualidad y Subsidios, que ese órgano colegiado publique la lista de colegiados suspendidos por el no pago de la cuota de colegiatura en un diario de circulación nacional. En otras palabras, el procedimiento que fija el numeral 35 no es exclusivo ni excluyente con otras acciones del órgano colegiado tendente a mantener informada a la población sobre profesionales que prestan una actividad, catalogada por el más Alto Tribunal de la República, como de servicio público (véase al respecto, el dictamen indicado supra).


 


    Por otra parte, dada la escasa circulación del diario oficial La Gaceta, resultaría razonable que la Junta Directiva del colegio optara por realizar la publicación en un diario de circulación nacional, con el propósito de informar a la mayor cantidad de habitantes de la República acerca de cuáles profesionales están inhabilitados para ejercer la profesión. Máxime en nuestro medio, donde el Derecho de la Constitución reconoce a favor de los habitantes de la República un derecho fundamental a recibir información adecuada y veraz (artículo 46 constitucional).


 


    Por último, nuestra postura encuentra respaldo en las decisiones que ha adoptado el Tribunal Constitucional sobre el tema. Sobre el particular, señaló lo siguiente:


 


"I.- Los Colegios Profesionales constituyen entes de derecho público, que tienen como finalidades primordiales: velar porque se ejerza legalmente la profesión que representan, objetivo que se regula mediante el proceso de incorporación; así como imponer las sanciones disciplinarias derivadas de la transgresión a la normativa que regula su funcionamiento. El hecho de que el Colegio de Médicos y Cirujanos haya publicado la lista de los agremiados que serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones por faltar al pago de las cuotas mensuales establecidas por la Junta Directiva, responde a la necesidad de informar a la ciudadanía en general sobre los profesionales que quedarán inhabilitados para ejercicio de la medicina, requerimiento que en todo caso se fundamenta en uno de los fines primordiales que persigue el colegio recurrido, cuál es el de garantizar que la profesión que representa será ejercida por personas que estén autorizados -conforme a la ley-, para hacerlo (artículos 1 párrafo 1º, 3 inciso e), 4 párrafo 1º y 5 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos).


 


II.- Si las recurrentes estiman que la publicación de la lista de agremiados que serán suspendidos del ejercicio profesional por morosidad en el pago de las cuotas de colegiatura -más en aquellos supuestos en que por error se incluye a profesionales que no deben los extremos indicados, como pasó en el caso de las petentes-, provoca un menoscabo al honor de los médicos que figuran en esa publicación, ello constituye un asunto que no le compete a esta Jurisdicción determinar …" (sentencia número 00431-96. Lo que está entre negritas no corresponde al original).


Por su parte, en el voto n.° 772-92, expresó lo siguiente:


"El accionante aduce que se le suspendió y se publicó su nombre sin habérsele previamente comunicado lo correspondiente. Sin embargo esa afirmación no es cierta. En autos está acreditado que en los Boletines del Colegio, correspondientes a los meses de octubre y setiembre de 1990 y enero de 1991, se recordó a los miembros ponerse al día en el pago de las cuotas, así como otras cuestiones atinentes a la forma de cancelar esas obligaciones. Además, fundamentalmente, está probado que con fecha de 11 de diciembre de 1990, la Directora Ejecutiva de dicho Colegio, remitió oficio al aquí recurrente, en el que le señalaba su situación de mora (23 cuotas en ese momento), se le indicaba que cancelara esa obligación y le informaba de la posibilidad de suspensión por no pagar, así como de la disposición de la Junta Directiva de publicar los nombres de los miembros morosos. De manera que, si aun en esas circunstancias el accionante no pagó, ni adujo motivo alguno procedente que se lo impidiera (principalmente después del oficio del 11 de enero), fue correctamente suspendido de acuerdo con los artículos 16: c) y 24: f), de la Ley Orgánica de ese Colegio, y 74 y 76 del Reglamento de ese ente; sin que amerite reproche, por justificada, la publicación que se ha mencionado.- En consecuencia, estando razonablemente fundado lo actuado en las normas vigentes consignadas, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se otorga al recurrente un término de quince días hábiles para que si a bien lo tiene, formalice la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales y reglamentarias referidas, apercibido de que si no lo hiciere, se archivará el expediente." (Las negritas no corresponden al original).


Por último, en el voto 2727-1999, manifestó lo siguiente:


"IV.- En cuanto a si la publicación de listas de agremiados suspendidos por morosidad en diarios de circulación nacional, pueda implicar una violación al derecho a la intimidad, esta Sala considera que con ello no se violenta dicho derecho fundamental, pues tal circunstancia es un dato que si bien es de naturaleza personal, no forma parte del ámbito de intimidad de los abogados pertenecientes al Colegio en el tanto se refiere a la posibilidad de ejercer la profesión. Por su contenido, es de relevancia pública y está ligado a los fines públicos de fiscalización de la profesión encomendados al Colegio como Corporación de Derecho Público." (Las negritas no corresponden al original).


    Por otra parte, no es dable pensar que en la línea argumentativa que estamos siguiendo, se vulnere el principio de legalidad. Este se respeta, cuando la Administración ajusta su conducta a lo que dispone el numeral 35 de la Ley n.° 5784; empero, ello no significa que sea la única acción a la cual deba ceñirse el órgano colegiado, toda vez, y como acertadamente lo expresó el Tribunal Constitucional, se pueden recurrir a otros medios –publicaciones en un diario de circulación nacional-, para cumplir con los fines que le impone el ordenamiento jurídico al ente corporativo.


 


    En cuanto a una eventual demanda por daños y perjuicios, consideramos poco probable que sea declarada con lugar. En primer lugar, porque existe una eximente de responsabilidad muy importante a favor de la Administración Pública, como es el caso de culpa de la víctima. En efecto, el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, indica que la Administración responde por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, SALVO- en lo que interesa- CULPA DE LA VÍCTIMA. En el caso que tenemos entre manos, es a causa de la conducta omisiva del colegiado, que incumple un deber legal y ético, que se da la actuación de la Administración Pública. En otras palabras, si el colegiado está al día en sus deberes legales y éticos no hay razón alguna para que el órgano colegiado deba advertir a la colectividad de que se encuentra suspendido.


 


    En segundo término, al estar de por medio una actuación que se engarza dentro de las competencias del ente corporativo, claramente respaldada en sentencias del Tribunal Constitucional, existirían elementos de juicio suficiente para que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo rechacen la demanda. Máxime, que como bien lo indicó el Tribunal Constitucional en uno de sus fallos citados supra, existe un deber legal de que los colegios informen a la colectividad sobre cuáles personales están legalmente habilitadas para ejercer su profesión.


 


III.- CONCLUSIÓN.


 


    La Junta Directiva del Colegio, además de realizar la publicación respectiva en el diario oficial La Gaceta, puede publicar en un diario de circulación nacional la lista de profesionales que están suspendidos por el no pago de la cuota de colegiatura.


 


    De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


FCV/Deifilia