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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 051 del 27/03/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 27/03/2003   

OJ-051-2003
27 de marzo de 2003
 
 
 
Señor
Miguel Huezo Arias
Diputado
Asamblea Legislativa
 
 
 
Estimado señor Diputado:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio D MHA-455-03 de 18 de marzo último, mediante el cual consulta si de conformidad con el artículo 45, inciso a) de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos puede el Poder Ejecutivo, vía Decreto, pasar fondos destinados mediante una ley especial a otra partida de un mismo programa presupuestario. En su criterio, como ese movimiento de fondos constituye una transferencia, se requiere una ley ya que existe reserva de ley.


    De previo a referirnos a su pregunta, procede señalar que el criterio de la Procuraduría General emite carece de los efectos vinculantes, propios de los dictámenes de esta Institución, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica. Ese efecto se deriva del hecho de que la consulta no ha sido formulada por uno de los órganos a que el artículo 4 de dicha Ley faculta a consultar. No obstante, se entra a conocer de ella como una forma de colaborar en el ejercicio de las funciones que la Constitución asigna a los señores Diputados.


    La consulta se plantea porque el Poder Ejecutivo ha procedido a modificar la asignación de los recursos presente en la Ley N° 8341 de 9 de diciembre de 2002, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico de 2003. Se considera que dicha transferencia no era posible por cuanto se trataba de recursos con destino específico. Lo anterior obliga a referirnos a estos recursos, de previo a analizar la competencia del Poder Ejecutivo para modificar el presupuesto.


A.- EN CUANTO A LOS DESTINOS ESPECIFICOS


    Los destinos específicos en tanto obligaciones del Estado tienen su fuente en la ley, que determina que el Estado debe financiar con X porcentaje de un recurso determinado a tal organismo, público o privado, o bien que ese organismo será financiado con tal porcentaje o cantidad de la totalidad de los recursos presupuestados. La exigibilidad de esta obligación depende también de su ley de creación.


    La creación de tributos es reservada exclusivamente a la ley y, como tal, es manifestación de la voluntad del legislador. El punto es en qué medida, el sistema tributario condiciona e integra la función presupuestaria.


    Respecto de este punto, la respuesta del legislador es favorable a la subordinación del legislador presupuestario al legislador ordinario. Es por ello que el sistema tributario y presupuestario costarricense se caracteriza por la existencia de una multiplicidad de leyes de recursos con destinos específicos. En muchos casos se trata de destinos con fuente de financiamiento, pero en otros se obliga al Ejecutivo a dar pleno cumplimiento al destino sin que se haya previsto el financiamiento correspondiente. A pesar de cuestionar la constitucionalidad de esos destinos específicos, por violación a los principios constitucionales en materia de presupuesto, es lo cierto que la Prcuraduría había considerado que en tanto las leyes estuvieran vigentes, debían ser aplicadas. Por consiguiente, que la Asamblea Legislativa debía presupuestar los montos establecidos en las leyes tributarias, por una parte, y que una vez presupuestados los recursos, el Ejecutivo estaba obligado a ejecutarlos, por otra parte.


    La necesidad de respetar las leyes de creación de los destinos específicos se refuerza al rechazar la Sala Constitucional las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas por la Procuraduría General contra un conjunto de leyes que establecían tributos con destinos específicos. En efecto, modificando el criterio sostenido en las sentencias N° 5754-94 de las 14:54 hrs. del 4 de octubre de 1994 y N° 7598-94 de las 11:18 hrs. del 23 de diciembre de 1994, la Sala consideró que los destinos específicos no afectan "la dirección de las finanzas públicas" que corresponde al Poder Ejecutivo y que el principio de universalidad presupuestaria puede tener excepciones, aparte de la tradición constitucional que acepta los destinos. Asimismo, expresamente indica que el legislador presupuestario está sujeto al legislador ordinario, por lo que está sujeto a lo que disponga el legislador ordinario en cuanto al destino de los recursos (así, resolución N° 4528-99 de las 14:54 hrs. del 15 de julio de 1999, reproducida en la N° 4529-99 de las 14:57 hrs. del 15 de junio de 1999.)


    No obstante lo dispuesto por la Sala Constitucional, las dificultades que atraviesa el Estado para financiar los gastos públicos y la demostración de que los recursos con destino específico son la causa fundamental de la rigidez presupuestaria, plantearon la necesidad de atemperar los efectos de la "instrumentalidad" de la ley presupuestaria respecto de la ordinaria.


    En el proceso de flexibilizar el alcance de los destinos específicos debe tomarse en consideración, además, lo dispuesto en los artículos 43 y 66 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos. El primero de dichos artículos se refiere al giro de los recursos, un giro que depende de la programación financiera. De ese modo el giro de los recursos con destino específico queda condicionado a la programación realizada y a la disponibilidad financiera. Empero, como indicamos en el dictamen N° C-333-2001 de 30 de noviembre de 2001, reproducido por el C-352- 2001 de 19 de diciembre de 2001, lo dispuesto en el artículo 43 no afecta la existencia y el monto de los recursos. Ese destino y monto continúa determinado por la ley de creación del destino, la cual determina también la existencia y obligatoriedad de los recursos. El único efecto del artículo 43 es, entonces, que las transferencias presupuestarias programadas para darle efectividad serán ejecutadas de conformidad con la programación financiera, sin que los beneficiarios puedan exigir que se les traslade en un momento dado la totalidad de la partida correspondiente.


    De allí la importancia del giro que ha dado la jurisprudencia constitucional. La Sala deja de lado incluso las consideraciones presentes en las sentencias Ns. 2075-2001 de 16 de marzo, la 2074- de misma fecha y la 3825-2001 de 10:22 hrs. de 11 de mayo, todas de 2001, para afirmar que los recursos con destino específico no pueden extenderse por más de un año. La Sala abre el camino con la sentencia N° 4251-2001 de 15:07 hrs. de 23 de mayo de 2001, en la que rechaza que el no incluir recursos a favor del BANHVI no constituye una omisión inconstitucional. En esa ocasión, la Sala se fundó en que el legislador no había previsto la fuente o renta que permitiera financiar el destino, por lo que se violentaba el principio de equilibrio financiero. Luego, en la sentencia N° 4884-2002 de 14:59 hrs. del 22 de mayo de 2002 decide:


"IV.- La Sala mantiene la tesis de la constitucionalidad de los impuestos con destino específico para ingresos de naturaleza fiscal, sin embargo no de igual modo en que lo ha venido haciendo recientemente sino retomando lo que en sentencia N° 513-95 este Tribunal consideró, en el sentido de que por la misma naturaleza de la Ley de Presupuesto, la Sala no puede admitir que la simple previsión en ella de una partida específica para un determinado beneficiario haga a éste acreedor de un derecho subjetivo y que el Poder Ejecutivo, sin causa alguna reconocida, esté automáticamente obligado a presupuestar y desembolsar el monto destinado; que la autorización legislativa de un gasto no conlleva que la previsión presupuestaria tenga que agotarse íntegramente y que la administración, de acuerdo con sus prioridades comprometerá únicamente los recursos con que efectivamente cuente. Lo que implica una visión más allá del deber por parte del Poder Ejecutivo de presupuestar los destinos específicos no estrictamente en el cuantum establecido por ley, sino ajustándolo a la realidad nacional actual y buscando una buena gobernabilidad. El legislador ordinario, tiene competencia para crear impuestos y asignarles un destino específico, pero ello podría traer el riesgo de una intromisión del legislador ordinario dentro de las facultades del legislador presupuestario, lo que podría convertir una norma dictada por el primero en inconstitucional, salvo en los casos regulados por el artículo 180 párrafo tercero de la Constitución Política, que refiere a los fondos atados. Se considera que este mecanismo constituye una herramienta válida, para hacer efectivo el precepto contenido en el artículo 50 constitucional –que obliga al Estado a procurar un adecuado reparto de la riqueza-, y que permite la satisfacción de necesidades sociales importantes de sectores específicos, que de lo contrario quedarían en el desamparo económico. Sala Constitucional, 4884-2002 de 14:59 hrs. del 22 de mayo de 2002.


    Se agrega que los destinos específicos no pueden tener vigencia indefinida, por violación a los principios constitucionales en materia presupuestaria y las potestades del legislador presupuestario. Se reafirma que


"En el caso concreto de lo que se ha denominado como "impuestos con destino específico", se los considera, al menos como tesis de principio, que se trata de incentivos políticos económicos que se plasman en el Presupuesto, para incentivar determinadas actividades, a la vez que se constituyen como protección contra el riesgo de recortes presupuestarios, intentando una búsqueda, identificación y captura de rentas monopólicas del Estado, como fuentes de financiamiento permanentes y de buena calidad de programas seleccionados. Se deben distinguir, entre ellos, cuando menos tres categorías definidas: los que son de origen constitucional, que obviamente no están disponibles para el legislador ordinario ni para el presupuestario y sobre los que esta sentencia no hace cuestión por no se el objetivo de la misma; los que al mismo de definir la necesidad y el objetivo social que deba cubrir el gasto público, crea una renta específica que no incide, ni cualitativa, ni cuantitativamente, sobre los ingresos corrientes del Estado, pero que quedan sujetos a los demás principios presupuestarios de los que luego se dirá; y por último, los que, sin crear ningún tipo de renta específica, se crean como un gravamen financiero sobre las limitadas finanzas del Estado. Es decir, la solución general más utilizada para conseguir ese financiamiento permanente para determinadas partidas de gastos es la vinculación de éstas con algunas fuentes de ingresos identificadas. Por ende, este mecanismo que es el utilizado en el caso de estudio, tiende a reflejarse en el surgimiento de numerosos "fondos" que en realidad, no son otra cosa más que partidas presupuestarias cuyo financiamiento anual está asegurado por los recursos generados por la fuente a que se vinculan. Sin embargo en la mayoría de los casos y como se constata actualmente en nuestro país, el abuso ejercido en la creación de tales "fondos" ha llegado a constituir una de las principales formas de inflexibilidad presupuestaria. La combinación de factores de oferta y demanda provoca una saturación de los gastos con programas de carácter permanente y un vaciamiento de la estructura de ingresos de libre disponibilidad. Una vez que dichos procesos se afianzan al interior de la política interior tienden a perpetuarse por la operación de fuerzas endógenas derivada de grupos de interés, produciéndose de este modo una sobrecarga en el presupuesto con pesados compromisos de gastos recurrentes, que van restando espacio a las posibilidades de financiamiento de nuevos proyectos de inversión o programas de gasto. Estos factores constituyen lo que la doctrina ha dado en llamar el "componente heredado" del presupuesto de cada ejercicio, que va más allá del pago de intereses, y cubre el propio pago de salarios, contribuciones a la seguridad social y otros encargos, sobre los que las autoridades económicas tienen limitado margen de maniobra. Como resultado de lo anterior, las autoridades presupuestarias actuales están encadenadas a las decisiones del pasado, que no podrían modificar excepto a un elevado costo político, y ello tiende a generar rigideces presupuestarias, que riñen con el criterio de eficiencia para gobernar; en otras palabras, que el mandato público del ejercicio del sufragio, para aprobar futuros programas de desarrollo del Estado, se ven impedidos por leyes antiguas que sujetan a la administración a un esquema que no le permite realizar ninguna tarea de promoción social y económica, por estar definido de ante mano el futuro político, aunque no coincida con la realidad que vive el país. Según lo anterior, el volumen de recursos de libre programación con que las autoridades podrían contar para expandir el gasto corriente o iniciar nuevos proyectos de inversión compatibles con sus correspondientes programas de gobierno, representa una fracción usualmente pequeña del producto interno bruto. Por otro lado, incurrir en estos excesos también nos conduce al concepto de "rezago presupuestario", conocido doctrinariamente como aquel resultante de la aprobación de presupuestos de gastos que exceden los límites establecidos por la programación financiera. Debiéndose agregar además los obstáculos formales-legales propios del proceso presupuestario, que dificultan que las autoridades puedan reaccionar de manera flexible ante las adversidades. Si a estas consideraciones se le suman los quebrantos que se producen a los principios presupuestarios que se dirán, todo conduce a la decisión de que la ley ordinaria no podría imponerse por sobre la voluntad del legislador presupuestario, cuando esa normativa se constituya en un freno que haga imposible la transformación de las ideas contenidas en los proyectos políticos elegidos por medio del ejercicio del principio democrático (libertad de sufragio), consumiendo el desarrollo del Estado en un esquema inflexible de ingobernabilidad".


    El organismo en cuyo favor se estableció un tributo con destino específico no tiene un derecho adquirido a éste y por ende, no puede pretender que se le presupuestará y girará las sumas destinadas por ley. Antes bien, el destino tiene un carácter temporal. Temporalidad que se liga al principio de anualidad de presupuesto. Al afirmarse que los ingresos "deben presupuestarse como todos los demás, y su destino se satisfacerá en la medida en que sea razonable, según su naturaleza", se sigue como lógica consecuencia que el Poder Ejecutivo no está obligado a presupuestar los fondos previstos en la ley de creación del recurso con destino específico y que, en último término, el financiamiento depende de las prioridades de la política fiscal del país.


    Se sigue de lo anterior que la circunstancia de que el legislador haya establecido que determinados recursos serán girados a favor del CONAVI no vincula ni al legislador presupuestario ni al Poder Ejecutivo. El destino creado sólo tiene una duración de un año, pasado el cual no existe obligación de presupuestarlo, porque esa obligación es inconstitucional: "no es que resulte inconstitucional la creación de tal impuesto, sino el que se obligue al Poder Ejecutivo a presupuestar todos los años y en forma continua dicho monto porcentual, pues de esta forma, se crea una desigualdad de este Instituto con relación a las demás instituciones del Estado"


    El punto es si habiendo sido presupuestado, puede el Ejecutivo proceder a modificar la partida correspondiente.


B.- LA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO


    El Presupuesto es un instrumento de Gobierno. En razón de su contenido y de la influencia que tiene en el accionar gubernamental y administrativo, el Presupuesto puede ser analizado desde diversas facetas. Sus efectos son de diverso contenido.


    Desde la perspectiva política, constituye un plan de acción expresado en términos económicos dentro de un período de tiempo determinado. Un plan sujeto a control parlamentario: al ejercitar su competencia en materia de Presupuesto (en su aprobación y ejecución), el Parlamento puede controlar el accionar de los poderes públicos y de la Administración Pública Centralizada. La utilización de los recursos públicos queda sujeta a la concreta planificación realizada mediante el Presupuesto, de modo tal que la responsabilidad de quienes lo ejecutan podría medirse con base en la correspondencia entre la ejecución y la autorización legislativa.


    Desde el punto de vista económico, el presupuesto es el instrumento de ordenación de los recursos públicos orientados hacia el desarrollo y el crecimiento económico:


"…El concepto de Presupuesto ha evolucionado a tal punto que actualmente se entiende no sólo como un documento unitario y contable, sino como un instrumento de desarrollo social y planificación de la economía del Estado, consolidándose así su naturaleza previsora, planificadora y de control efectivo, dentro de los parámetros del Estado Constitucional…" (Sala Constitucional, votos N° 9317-99 y 10136-2000).


    Desde la perspectiva jurídica cabe recordar que el presupuesto es una ley formal y material:


"…la Ley de Presupuesto es una ley en sentido formal y material, pero de una naturaleza especial, excepcional, y, por ende, no puede, válidamente, contener "materia no presupuestaria", ni suplir la legislación ordinaria, ni afectarla". (Sala Constitucional, votos N° 6859-96 y 10136-2000).


    Esa especialidad deriva de la materia presupuestaria y del procedimiento establecido para su aprobación, aspectos que permiten diferenciar la ley presupuestaria frente al resto de leyes, denominadas leyes ordinarias.


    Como documento jurídico, la validez de la Ley de Presupuesto depende de su sujeción a diversos principios. En orden a la relación Poder Legislativo-Poder Ejecutivo es fundamental el respeto al principio de especialización presupuestaria. Sumisión que permite al Legislativo un control estricto sobre el Ejecutivo y particularmente sobre el destino del gasto. Ello por cuanto:


"Las partidas autorizadas por la Ley de Presupuesto no forman una masa indivisible. Por el contrario, son especializadas. Conforme con el principio de especialización presupuestaria, los créditos abiertos pro la Ley de Presupuesto están afectados a un gasto determinado. Lo que significa que la autorización es dada para un gasto preciso y por un monto determinado. Monto que constituye un límite para el Ejecutivo. De esa forma, el destino de un crédito está determinado por la Ley", M, ROJAS: El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Editorial Juricentro, 1997, p. 346.


    En aplicación de este principio y del significado mismo del concepto de autorización, se podría deducir que el Presupuesto aprobado por el Poder Legislativo no puede ser modificado por el Ejecutivo. Una modificación ejecutiva implicaría que el Poder Ejecutivo puede variar el destino del gasto fuera de los supuestos constitucionales (artículo 180 constitucional). Se desnaturaliza el control parlamentario sobre el destino del gasto.


    Empero, la práctica en Costa Rica muestra que las distintas Leyes de Presupuesto han autorizado al Ejecutivo a realizar determinadas modificaciones al destino de los fondos. La constitucionalidad de esta práctica ha sido cuestionada. La Sala en resolución N° 1716-90 de 27 de noviembre de 1990 la consideró inconstitucional. Manifestó el Tribunal:


"... Lo que no es posible desde el punto de vista Constitucional, es que ingresos incorporados o no mediante Decreto, no tengan especificado en el Presupuesto, cuál será su destino, pues en esta materia existe una reserva absoluta. En efecto, los gastos y su destino deben quedar expresamente autorizados por la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el artículo 176, 178 a 180, en relación con el artículo 121, inciso 11, todos de nuestra Constitución Política. De esta forma, si la Asamblea Legislativa expresamente prevee, de qué forma gastará o qué destino dará a los ingresos que se incorporen en un futuro mediato, no se estarán vulnerando sus potestades, pues no se estarán destinando a ningún fin no autorizado en el Presupuesto, únicamente, se fortalece el concepto de Caja única, para reforzar la financiación de los gastos ya autorizados. No obstante, si no se especifica en el Presupuesto qué destino se le dará a esos ingresos, la Asamblea estaría otorgando una autorización en blanco al Ejecutivo para gastar, la cual no es posible ni aún por delegación expresa, por ser contraria a los artículos 9, 121, inciso 11, 178, 180 párrafo final, y lógica del 125, todos de la Constitución Política... son inconstitucionales las normas... en la medida en que permitan al Ejecutivo burlar el control de la Asamblea en materia de gastos, lo cual equivaldría en el fondo a autorizar al Poder Ejecutivo a dictar un presupuesto por aparte y sin control, haciendo innecesarias las reformas o modificaciones al Presupuesto Ordinario, o la emisión de presupuestos extraordinarios...Si no puede el Ejecutivo ni ejercer el derecho de veto en materia presupuestaria, mucho menos puede pretender ser el que dicte el Presupuesto, delegación que no puede hacerse en virtud de la Ley. La Asamblea Legislativa, es entonces, la única que como se dijo puede mediante su aprobación o no, indicar el destino de los gastos, pues es la llamada a limitar la acción de los poderes públicos en el uso y disposición de los recursos del Estado...Normas...números 46, 48, -los cuales no serían inconstitucionales si el traspaso se realiza en una misma partida- y 49 son inconstitucionales, en la medida en que se estaría de una manera implícita, pero muy clara, autorizando al Ejecutivo a crear partidas, o a variar el destino de los gastos ya autorizados, burlándose con ello, el control constitucional de la Asamblea Legislativa en ésta materia. Unicamente en los casos citados y bajo las condiciones previstas en el párrafo final del artículo 180, ya citadas, puede el Ejecutivo variar el destino de una partida... ." (el realce no es del texto original).


    Es posible, entonces, que el Poder Ejecutivo mediante decreto ejecutivo modifique el destino de los recursos, en tanto se trate de la misma partida. La posibilidad de modificación por el Ejecutivo se amplía en la sentencia N°7598-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de 1994, en que se resuelve que:.


"Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no son inconstitucionales las normas contenidas en los párrafos a) y b) del artículo 12, inciso 14, de las Normas de Ejecución del Presupuesto, en el tanto la autorización que se otorga al Poder Ejecutivo para que mediante decreto transfiera recursos entre las partidas aprobadas, se realice dentro de un mismo programa, porque en este caso no se estaría lesionando la competencia que constitucionalmente se atribuye a la Asamblea Legislativa en la autorización de los gastos y su destino". El énfasis no es del original.


    Se permiten transferencias pero dentro de un mismo programa. A contrario sensu, podría decirse que resulta inconstitucional que el Poder Ejecutivo por Decreto realice transferencias entre programas presupuestarios. Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de la Administración Financiera dispone:


"ARTÍCULO 45.- Presupuestos extraordinarios y modificaciones


Podrán dictarse presupuestos extraordinarios y modificaciones del presupuesto nacional, según las siguientes consideraciones:


a) Quedan reservados a la Asamblea Legislativa:


i) Los que afecten el monto total del presupuesto.


ii) Los que conlleven un aumento de los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital.


iii) Las transferencias entre programas presupuestarios.


iv) Los que afecten el monto total de endeudamiento.


v) Las transferencias entre servicios no personales y servicios personales.


b) Quedan reservadas al Poder Ejecutivo todas las modificaciones no indicadas en el inciso anterior, de acuerdo con la reglamentación que se dicte para tal efecto".


    En la consulta se indica que conforme el artículo transcrito, la transferencia es un movimiento de fondos que está sujeta al principio de reserva de ley. Pues bien, el artículo de mérito está redactado en términos tales que podría considerarse que establece un principio de reserva del Ejecutivo en materia de modificaciones del Ejecutivo. Ello por cuanto se indica cuáles modificaciones quedan reservadas a la Asamblea Legislativa, lo que haría pensar que las no enumeradas escapan a su competencia. Empero, es claro que en virtud de la supremacía de la ley sobre el reglamento, una Ley de Presupuesto bien podría provocar una modificación de la Ley de presupuesto en extremos no enumerados en el inciso a) de mérito. Esa reforma no permitiría afirmar, empero, que se violenta la competencia del Ejecutivo. La Ley N° 8131 en razón de su naturaleza legislativa no tiene el efecto de limitar la potestad legislativa atribuida por la Constitución al Poder Legislativo.


    Por otra parte, siguiendo la jurisprudencia constitucional se ha legislado que cuando se trate de transferencias entre programas presupuestarios, la modificación debe ser sometida a aprobación legislativa. Puesto que al emitirse la Ley de Administración Financiera era ampliamente conocida la posición de la Sala respecto de la modificación del Presupuesto por el Ejecutivo, no puede interpretarse que pretenda prohibir al Ejecutivo las transferencias entre partidas. Antes bien, al disponer que las modificaciones no previstas expresamente corresponden al Ejecutivo, está permitiendo que este Poder proceda a hacer transferencias entre partidas de un mismo programa.


    Señala Ud.. que el Decreto Ejecutivo N° 31016-H de 25 de febrero de 2003 ha reforzado "una partida de un mismo programa presupuestario". En el tanto en que ello sea así no se presenta ni un problema de constitucionalidad ni de legalidad. En efecto, la transferencia dentro del mismo programa encuentra fundamento tanto en la ley como en la jurisprudencia constitucional.


 


CONCLUSIÓN:


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1-. Conforme lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución N° 4884-2002 de 14:59 hrs. del 22 de mayo de 2002, la creación de recursos con destino específico tiene una duración de un año. Más allá de ese período, en resguardo del principio de equilibrio financiero, el Poder Ejecutivo goza de una potestad discrecional para determinar si se otorga financiamiento a un determinado gasto y, en su caso, para establecer el monto del financiamiento. Esa facultad sólo está sujeta al principio de razonabilidad.


2-. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el artículo 45 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el Poder Ejecutivo está autorizado para realizar transferencias dentro de las partidas de un mismo programa presupuestario.


4-. En la medida en que el Ejecutivo haya procedido a una transferencia dentro del mismo programa, no se produce ni un problema de constitucionalidad ni uno de legalidad, aún cuando originalmente la partida financiase a un organismo beneficiario de un tributo con destino específico.
Del señor Diputado, muy atentamente,
 
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
 
MIRCH/mvc