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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 055 del 31/03/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 31/03/2003   

OJ-055-2003
31 de marzo de 2003
 
 
 
Licenciado
Alberto Trejos Z.
Ministro de Comercio Exterior
S. D.
 
 
 
Estimado señor Ministro:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-0226-3 de 4 de marzo último, por medio del cual consulta si "tratándose de la importación de mercancías que gozan en Centroamericana de un arancel preferencial es o no aplicable el impuesto del 1% que establece la Ley N° 6946. En caso afirmativo si la aplicación de dicho impuesto es o no adicional al porcentaje del DAI negociado por el país en el marco del Tratado de Integración Económica y que aparece materializado en la respectiva resolución del COMIECO como órgano competente a nivel regional".


    Adjunta Ud. el oficio DAL-081-03 de 4 de marzo de 2003 de la Asesoría Jurídica, por el cual se expresa que el tributo no resulta procedente respecto de las mercancías provenientes de Centroamericana que no estén comprendidas en los regímenes a que se refiere el Anexo A del Tratado, ya que de las que sí están comprendidas en el Anexo A los países no se otorgaron el libre comercio, por lo que no resulta aplicable la exención de tributos. En cuanto al arancel preferencial acordado por COMIECO para ciertas mercancías, se considera que el arancel máximo de un 7% debe ser respetado, con total independencia de si se aplica o no el impuesto de la Ley N° 6946. Por lo que si se trata de un producto que no está en el Anexo A y que goza del libre comercio y de las exenciones establecidas en el Tratado, se le aplicaría un arancel del 7 % y si es una mercancía incluida en el Anexo se debe aplicar un DAI del 6% más el 1 % del impuesto en cuestión, porque el país no puede cobrar un porcentaje total de tributos superior al 7%.


    La consulta formulada obliga a retomar el aspecto del libre comercio frente al ejercicio del poder tributario, tal como se planteó en el dictamen N° C-210-99 de 27 de octubre de 1999, a que Ud. hace referencia.


    No obstante, de previo al análisis correspondiente, debe señalarse la imposibilidad de emitir un dictamen con efectos vinculantes. El oficio DM-0226-3 plantea la consulta en términos generales. No obstante, como criterio legal se remite la respuesta de la Asesoría Legal a una consulta de la Dirección de la Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de ese mismo Ministerio. De dicho oficio, que igualmente es de fecha 4 de marzo, se desprende que existe un caso concreto que debe ser resuelto por las instancias del Ministerio. Dada la fecha del dictamen de la Asesoría Jurídica y del oficio de consulta, se desprende claramente que el Ministerio a su cargo consulta a efecto de resolver la situación presentada con una empresa en orden a la importación de aceites. En consecuencia, más que resolver una duda general en orden a la aplicación de unos impuestos, estamos ante la necesidad de la Administración activa de resolver una gestión de una empresa. Por dicha situación, la Procuraduría se ve imposibilitada de emitir un dictamen con efectos vinculantes, ya que en razón de esa eficacia, se estaría resolviendo la situación particular de la importación de aceite. En consecuencia, se procede a emitir una opinión no vinculante.


 


A.- EL LIBRE COMERCIO Y LA EXENCIÓN DE IMPUESTOS


    Surge la duda en orden a la aplicación de tributos a las mercancías que en el país gozan de un trato preferencial, tanto a nivel comercial como aduanero. Lo anterior en relación con el artículo III del Tratado de Integración Económica Centroamericana, a cuyo tenor:


"Artículo III


    Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado.


    En consecuencia, los productos naturales de los países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, oque se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden.


    Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenderán las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia dedos o más mercados de cambio o de otras medidas cambiarias adoptadas en cualquiera de los países contratantes.


    Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los Estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía".


    Este principio de libre comercio es reafirmado por el Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala) Protocolo de Guatemala, Ley N° 7629 de 26 de septiembre de 1996, cuyo artículo 7 se refiere a la "zona de libre comercio centroamericana", disponiendo:


"Artículo 7


Los Estados Parte convienen en perfeccionar la zona de libre comercio para todos los bienes originarios de sus respectivos territorios, para cuyo fin se eliminarán gradualmente todas las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio intrarregional, eliminando toda restricción de carácter cuantitativo y cualquier otra medida de efecto equivalente, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte unilateralmente el libre comercio. Las mercancías originarias de los Estados Parte gozarán de tratamiento nacional en el territorio de todos ellos.


Queda a salvo el derecho de los Estados a establecer medidas de seguridad, policía y sanidad. Los Estados Parte acordarán a su vez un Reglamento Uniforme que regule todo lo referente a las medidas relativas a sanidad.


Los Estados Parte se comprometen, en materia de normas técnicas, a conservar la aplicación del trato nacional a las ya existentes y convienen en establecer un proceso de armonización regional de la normativa técnica en general, que propicie el mejoramiento de la calidad de la producción y favorezca al consumidor, sin que ello implique obstáculos al comercio intrarregional".


    El libre comercio se opone a las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio entre la Región, lo que implica que deben eliminarse las restricciones de esa naturaleza que afecten la importación o exportación de mercancías. Ello simplemente porque a través del ejercicio de la potestad impositiva puede nulificarse el principio de libre comercio entre los países e impedir la libre circulación de mercancías entre ellos. Esta última se presenta como uno de los pilares de la integración económica.


    En el dictamen N° C-210-99 de cita indicamos al respecto:

"El objetivo del artículo III antes transcrito es garantizar que las mercancías de los países miembros no sean objeto de los tributos que los Estados pretendieran establecer autónomamente. Con lo que se da origen a una libre movilidad de los productos originarios del área por ese territorio y se procura para ellos un tratamiento igualitario. Así, elementos fundamentales presentes en el artículo transcrito del TGIE son:


  • El libre comercio para todos los productos originados en los territorios de los países del Área, salvo los contemplados en el Anexo A del Tratado.
  • El libre comercio resulta incompatible con el ejercicio de la potestad tributaria sobre los productos originarios de los Estados Partes. Por consiguiente, se otorga exención de los tributos a la importación y exportación, derechos consulares y cualquier otro tributo que pese sobre la importación y exportación o se cobren en relación con estas operaciones.
  • Empero, no están comprendidas por la exoneraciones los cobros por prestación de determinados servicios públicos (tarifas o precios públicos) y otro tipo de cargos ni las diferencias cambiarias.
  • Las mercancías de los Estados Partes deben recibir, en razón del libre comercio y demás objetivos de la Integración, el tratamiento que el Estado miembro otorga a sus propias mercancías. Por lo que sólo son procedentes controles sanitarios, fitosanitarios, o aquéllos relacionados con el ejercicio del poder de policía.
  • Consecuentemente, no puede diferenciarse cualitativa o cuantitativamente entre la mercancía costarricense y la proveniente de los países miembros del Tratado. Lo contrario afectaría el principio superior del libre comercio."

    Es interés del Tratado que el comercio entre los Países Partes se desarrolle sin trabas de ninguna especie, por lo que éstas se otorgan el libre comercio y se comprometen a abrir sus mercados, lo que obliga a descartar las limitaciones arancelarias, susceptibles de afectar el comercio regional.


 


B.- Las MERCANCIAS DEL ANEXO NO ESTAN CUBIERTAS POR EL PRINCIPIO DE LIBRE COMERCIO.


    Si bien el Tratado de Integración Centroamericana tiene como eje fundamental el principio del libre comercio, es lo cierto que no toda mercancía se beneficia del régimen correspondiente. El propio artículo III expresamente excluye de esa aplicación a las mercancías contempladas en el Anexo A del Tratado:


"Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado."


Aspecto que es reafirmado en el artículo IV del Tratado, al disponer:


"Artículo IV


Las Partes contratantes establecen para determinados productos regímenes especiales transitorios de excepción al libre comercio inmediato a que se refiere el Artículo III de este Tratado.


Dichos productos quedarán incorporados automáticamente al libre comercio a más tardar al finalizar el quinto año de vigencia del presente Tratado, salvo por lo dispuesto específicamente en el Anexo A.


El Anexo A comprende los productos objeto de regímenes especiales cuyo intercambio deberá ajustarse a las modalidades y requisitos allí previstos.


Dichas modalidades y requisitos sólo podrán ser modificados previa negociación multilateral en el Consejo Ejecutivo. El Anexo A forma parte integrante de este Tratado.


(...)".


    De acuerdo con dicha disposición, el régimen de las mercancías del Anexo A goza de una cierta permanencia, por lo que el transcurso del tiempo no es el elemento que determina la incorporación al régimen general de libre comercio que propugna el Tratado. Por otra parte, el régimen de excepción del Anexo A forma parte integrante del Tratado. Lo que implica que es parte del sistema de integración económica de la Región y la posibilidad de que ese régimen tenga rango superior a la ley.


    Al no estar cubierto por el principio de libre comercio y mientras no resulte contradicho por el propio Anexo A en tanto constitutivo de un régimen especial, se sigue que las mercancías en él contempladas pueden ser objeto de imposición tributaria, como señalamos en la conclusión del dictamen N° 210-99 de repetida cita:


"3) Puesto que la ley debe subordinarse a lo dispuesto en los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa (artículo 7 de la Constitución Política), el tributo de un 1% sobre el valor aduanero de las mercancías importadas, creado por la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, reformada por la Ley N° 6946 de 13 de enero de 1984, no resulta aplicable a las importaciones de los países suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, salvo que esas importaciones estén contempladas en el Anexo A del Tratado. "


    Este impuesto recae sobre el valor aduanero de las mercancías importadas. Se trata de un tributo general. Dispone el artículo 1 de la Ley:


"Artículo 3º- Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor aduanero de las mercancías importadas, que se deberá pagar en el momento de liquidarse la póliza correspondiente.


De lo recaudado por este concepto, el Poder Ejecutivo destinará la suma de trescientos cincuenta millones de colones (350.000.000,00), a través del Presupuesto Nacional, y la girará por medio del Ministerio de Hacienda, como subvención, a favor del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social para los programas denominados Centro de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral, a cargo del Ministerio de Salud, en los cuales se dará prioridad a las zonas marginadas con mayor densidad de mujeres trabajadoras.


A partir de 1984, la suma citada en el párrafo anterior se irá ajustando en le mismo porcentaje o tasa de incremento anual de los ingresos totales que se perciban por este tributo".


    Más allá de los principios que rigen la potestad tributaria, habría que afirmar que el impuesto se aplica a condición de que no exista una norma superior que así lo prohíba. En el supuesto de las mercancías del Anexo A, puesto que se trata de un régimen derogatorio del principio general del libre comercio, se sigue la aplicación del impuesto.


    El principio de libre comercio entre países requiere para su concreción que las mercancías sujetas a ese régimen no sean objeto de gravámenes. Por consiguiente, que el Estado no ejerza su poder tributario sobre esas mercancías. En la medida en que las Partes en un Tratado deciden que determinadas mercancías estarán excluidas de un régimen de libre comercio, aceptan implícitamente que podrán ser objeto de tributación. Indica el Ministerio que determinadas mercancías gozan a nivel comunitario de un régimen arancelario preferencial. Ergo, a pesar de que esas mercancías, por determinadas razones, reciben un trato tributario de privilegio, no están protegidas por el principio de libre comercio. Por consiguiente, desde el punto de vista arancelario y de tributos nacionales esas mercancías no pueden recibir el tratamiento propio de las protegidas por el libre comercio. Esas mercancías pueden ser gravadas por el país. El ejercicio de la potestad tributaria por parte de un Estado no puede, entonces, considerarse violatorio del principio de libre comercio. Simplemente, ante la exclusión del principio de libre comercio, se sigue como lógica consecuencia la aplicación del impuesto sobre el valor aduanero.


    Ahora bien, si a nivel comunitario se ha establecido que determinadas mercancías solo podrán ser objeto de imposición bajo ciertas condiciones o hasta un monto determinado, se sigue que esas disposiciones limitarán el poder tributario del Estado costarricense. Ello significa que la aplicación del impuesto del 1% no puede conducir a exceder el monto o porcentaje establecido por las instancias regionales. Se presenta, así, una limitación al ejercicio de la potestad tributaria del Estado. Límite que será válido en tanto sean las autoridades regionales competentes las que decidan cuáles son esas mercancías y cuál el porcentaje máximo de imposición.


 


CONCLUSIÓN:


    Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduria General de la República, que:


1.- Se reafirma que el impuesto sobre el valor aduanero de las mercancías importadas resulta aplicable a las mercancías no protegidas por el principio de libre comercio. Se encuentran en esa condición (mercancías no protegidas) las mercancías sujetas a aranceles preferenciales


2.- No obstante, la aplicación de ese tributo del 1% no puede conducir a exceder el porcentaje máximo de gravamen establecido por las instancias regionales competentes en relación con determinadas mercancías.


Del señor Ministro, muy atentamente,
 
 
 
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA
 
MIRCH/mvc