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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 058 del 02/04/2003
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Texto Opinión Jurídica 058
 
  Opinión Jurídica : 058 - J   del 02/04/2003   

OJ-058-2003


2 de abril de 2003


 


 


 


Licenciada


Elvia Navarro Vargas


Secretaria de la


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


S. O.


 


 


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° ECO-743-2003 de 20 de marzo anterior, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General en relación con el proyecto de ley intitulado "Modificación a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 y sus reformas para el mejoramiento del acopio de información básica requerida por el Banco Central de Costa Rica para su sistema de estadística macroeconómica", Expediente N° 15.109.


    De previo a analizar el proyecto en mención, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea en el ejercicio de la potestad legislativa, que corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Organo con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


    Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


    Hechas esas observaciones, corresponde señalar que desde el punto de vista constitucional, el proyecto concierne Derechos Fundamentales que encuentran su amparo en el artículo 24 de la Carta Política: la inviolabilidad de los documentos privados, el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa. Estos derechos encuentran su fundamento en la dignidad de la persona y su ejercicio supone la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida. La dignidad es inherente al ser humano, y es el mínimo jurídico que se le debe asegurar a la persona con el objeto de que se respete su condición de tal y un mínimo de calidad de vida humana (Cfr. C-003-2003 de 14 de enero del presente año). El análisis de la Procuraduría se centra en los derechos a la inviolabilidad de los documentos privados y al principio de autodeterminación informativa, debiendo quedar claro que en la medida en que se desconozcan estos derechos podría estarse igualmente violentado la intimidad de las personas y su dignidad. Se hace además una observación general sobre el "Anexo" del proyecto.


 


A.- LA INVIOLABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS


    La Constitución Política garantiza la inviolabilidad de los documentos privados. Esa protección determina que tanto el documento en sí mismo como la información que allí consta son inviolables frente a la Administración Pública y frente a los particulares. Por principio, solo con el consentimiento del titular de esos documentos se puede tener acceso a ellos. En ausencia de un consentimiento libremente emitido, la Administración requiere de una expresa autorización legal para poder conocer y utilizar el contenido de esos documentos.


    En consecuencia, la garantía de inviolabilidad de los documentos privados significa:


  • una prohibición de acceso de esos documentos.
  • En el caso de que la Administración tenga acceso a esos documentos, conlleva una prohibición de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.
  • La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyen el fundamento de actos administrativos.
  • En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991).
  • La confidencialidad de los documentos e informes privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución N. 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.
  • Debe diferenciar entre documentos e información privada presentada por los particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o desfavorable a ese particular.
  • La información y documentos protegidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre Derecho Humanos son la información y documentos de naturaleza privada. El documento privado se define por exclusión, sea es el que se hace sin la intervención de un funcionario público, como es lo propio del documento público (artículo 369 del Código Procesal Civil).
  • Se entiende que la información sobre negocios privados está cubierta por la garantía constitucional.

    Empero, el principio de inviolabilidad de los documentos privados cede en los casos constitucionalmente establecidos. Tratándose de un Derecho Fundamental, se requiere que la restricción al alcance y ejercicio del Derecho sea establecida en una ley. En efecto, de conformidad con los principios que rigen el régimen de Derechos Fundamentales, estos sólo pueden ser regulados en forma originaria por la ley. Dispone el artículo 24 constitucional en lo que aquí interesa:


"ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


(....).


La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


(...)". (Así reformado por ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996).


    A partir de esa disposición, se entiende que la Ley puede autorizar a otro organismo público distinto de los que expresamente señala el artículo para que revise determinados documentos. En ese sentido, el organismo autorizado bien puede ser el Banco Central de Costa Rica. La ley que se emita debe ser aprobada con el voto de los dos tercios del total de los Diputados. En orden al alcance de esa disposición, la Sala Constitución ha interpretado que:


"De todo lo dicho hasta ahora se puede sacar en claro que el constituyente no utiliza la expresión "ley especial" de una manera técnica y uniforme. El término "especial" se usa de acuerdo con su significado común, para referirse a alguna particularidad de una ley que la hace diferente de las otras leyes, bien puede ser porque regula una materia específica, porque es una excepción a alguna disposición general, o porque requiere de un procedimiento distinto para su aprobación o de mayoría calificada. La acepción de ley especial para referirse a una que estrictamente no puede tener más que un contenido específico, la desarrolló esta Sala en relación con la ley de presupuesto (sentencia N° 121-89). Se evitó así que el legislador se valiera de una ley que goza de un procedimiento de aprobación privilegiado, para incluir disposiciones totalmente extrañas a ella y cuya aprobación no goza de un trámite extraordinario. Sin embargo, según se concluyó, no siempre que la Constitución disponga que debe existir una ley especial debe entenderse como una ley de contenido específico y único". Sala Constitucional resolución N° 12383-2001 de 11:54 hrs. del 21 de diciembre de 2001 Según SINALEVI, sería 13.283-.2001.


Agregándose:


"IX.- Artículo 24. Consideraciones de esta Sala. Dado que no existe entonces una categoría específica que se denomine "ley especial", es necesario examinar en cada caso concreto a qué se refiere el constituyente con ese término. Ahora bien, para resolver el punto planteado es necesario que este Tribunal determine qué quiso decir y qué no quiso decir el constituyente derivado por "ley especial" en el párrafo quinto del artículo 24. Analizadas las actas de aprobación, este Tribunal concluye que el constituyente derivado utilizó el término "especial" simplemente para recalcar que se trata de una ley aprobada por mayoría calificada...".


    Lo cual implica que el proyecto de ley que nos ocupa requiere ser aprobado con mayoría calificada.


    El proyecto de ley que nos ocupa tiende a otorgar al Banco Central una autorización para revisar documentos privados, pero  también para contar con información privada que consta en otras oficinas.


    En ese sentido, el artículo 43 propuesto establecería la obligación de los particulares de suministrar información. No se precisa el tipo de documentación que el Banco Central podrá solicitar, dejándose ese punto a la discrecionalidad del Banco Central. Ciertamente, en la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional estima que el artículo 24 constitucional no debe ser interpretado en forma restrictiva, por lo que no se requiere que la Ley especial establezca una lista taxativa de documentos que se puedan revisar. Es de advertir, sin embargo, que la interpretación que el Tribunal Constitucional hace en esa sentencia está relacionado con la necesidad de preservar lo dispuesto en el artículo 46 constitucional y, por ende, la debida protección de los derechos del consumidor, un Derecho también Fundamental. En el caso del Banco Central no sólo no estamos en presencia de un ente con competencias constitucionales sino que tampoco la información se pide para tutelar un Derecho Fundamental. Es en esa medida en que considera la Procuraduría que la posibilidad de solicitar información no puede ser tan amplia que se deje a la discrecionalidad del Banco Central.


    Es de advertir, además, que en el tanto en que la regulación de las condiciones bajo las cuales se ejercerá la revisión (en orden a medios, procedimiento de registro pero sobre todo tipo de información) se deje a la regulación del reglamento (artículo 44 del proyecto), se podría privar de contenido y efecto la reserva de ley establecida en el numeral 24 antes transcrito.


    Por demás, puesto que el objeto de la revisión de documentos privados es facilitar la elaboración de las Cuentas Monetarias, las Cuentas Nacionales y la Balanza de Pagos, se sigue que la información que se solicite debe ser de carácter económico o comercial, estando vedado al Banco Central solicitar información de otro contenido, puesto que no podría tomarse en cuenta para elaborar esas estadísticas.


    El particular deviendría obligado a suministrar información "veraz, exacta y oportuna". El punto es qué se entiende por información "oportuna" y quién determina si la información presentada es oportuna. El artículo 48 propuesto contiene una definición de datos incompletos, inexactos o falsos, que permitiría establecer cuándo la persona incurre en una de las conductas sancionadas en el artículo 47, pero no se refiere a los datos "inoportunos". Cabría preguntarse si a tenor del artículo 47, inciso c) puede considerarse que los datos inoportunos son los que se presentan extemporáneamente.


    Por el artículo 45 del proyecto se pretende sujetar la nueva facultad del Banco Central a tres principios: confidencialidad, proporcionalidad y transparencia. Interesa aquí el principio de confidencialidad.


Lo confidencial hace referencia a información que se confía a alguien:


"...con la intención o ánimo de que no sea desvelado a los demás sin el consentimiento del interesado"… Se habla de datos confidenciales cuando los mismos una vez que han sido recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento. Si la intimidad faculta al individuo a practicar un control eficaz sobre sus propias experiencias y vivencias, la confidencialidad constituye un medio o instrumento de protección de la intimidad. Luego, la intimidad no es tanto una cuestión de ocultamiento o secreto, que corresponda a terceros en atención a las circunstancias que justificaron la revelación, sino de libertad del individuo, de posibilitar la plena disponibilidad sobre su vida y relaciones personales" (A, HERRAN ORTIZ: La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Dykinson S.L., 1998, p.13). La cursiva es del original.


    Es por ello que la confidencialidad está estrechamente relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa, a que nos referiremos de seguido. Baste señalar por ahora que el inciso a) propuesto no es claro y su literalidad permitiría una conclusión distinta a la que se pretende. Ello en el tanto en que al consagrarse el principio de confidencialidad se hace una excepción a los documentos públicos, agregando "siempre y cuando no medien razones de interés nacional y no se refieran a información individualizada suministrada por personas físicas o jurídicas privadas...". En el caso en que se pretenda preservar la confidencialidad de los documentos privados presentes en oficinas públicas, la redacción debe ser diferente.


    Es claro, por demás que una negativa de suministrar información de interés público resultaría contraria al artículo 30 constitucional. Si el Banco Central niega el acceso a información de entes públicos, tendría que fundarse en que jurídicamente esa información no es de interés público. Pero en tanto la información sea de interés público, está obligado a suministrarla. En este sentido debe tomarse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en la resolución N° 3074-2002 de 15:24 hrs. del 2 de abril de 2002:


"VIII.- Por tal razón, en el caso concreto, la Sala estima que se ha lesionado el derecho a la información en vista de que el Banco Central de Costa Rica, como institución autónoma de derecho público, ha tenido conocimiento de un informe sobre Costa Rica que fue elaborado por un organismo internacional como lo es el Fondo Monetario Internacional, sin que en el mismo participara algún órgano del Estado Costarricense y a pesar de que el resultado plasmado en ese informe, sin lugar a dudas, es de la más alta relevancia pública por cuanto afecta intereses de los costarricenses en su generalidad, el Presidente de ese Banco se ha negado a brindarlo a un medio de comunicación que, como tal, es un intermediario entre la fuente informativa y la colectividad. Considera la Sala que ese informe objeto de este amparo, no puede tener una relevancia más pública de la que ya tiene y si ello es así, no se justificaría la negativa del recurrido a entregarlo a un medio de comunicación que, por su naturaleza, será adecuado para darlo a conocer a los costarricenses en su generalidad. (…).


Por el contrario, si la información en él contenida se refiere a un estudio que se hizo por un Organismo Internacional, externo a Costa Rica en el que no ha participado ningún órgano del Estado Costarricense, sobre el estado económico del país, y en el mismo se pueden desvelar situaciones de relevancia nacional, pareciera que no existe duda alguna en cuanto a que ese informe debe ser de conocimiento público por cuanto trata aspectos que afectan a la colectividad nacional en general y por ende, los ciudadanos tienen todo el derecho de conocer la situación real del país, de disfrutar de lo bueno que ahí se resalte pero también el pueblo tiene el correlativo deber de permitir que, con fundamento en el principio democrático, se adopten las medidas que sean necesarias a fin de corregir los puntos que sean negativos. … Por el contrario, considera la Sala que una vez que las instancias públicas correspondientes han sido notificadas del resultado del estudio, precisamente por la materia de que se trata, es obligación del Estado Costarricense, el dar a conocerlas a la ciudadanía en general pues es respecto de ésta que se elabora el estudio y las conclusiones a las que se llega afectarán, en definitiva, a la colectividad nacional".


    El ente público carece de discrecionalidad para determinar si una información de interés público puede o no suministrarse a terceros. Y frente al artículo 30 de la Constitución es dudosamente constitucional la ley que autorice a denegar información de interés público, basándose en un "interés nacional", que valoraría la misma Administración.


    Por otra parte, dado que la información confidencial se confía a la Administración para un fin determinado, se comprende que solo bajo determinadas condiciones puede ser dada a terceros y que un suministro que no se ajuste a la ley genera responsabilidad de sus funcionarios, tanto penal, administrativa como eventualmente civil. Es por ello que se comprende el interés en hacer extensivo a los funcionarios del Banco Central prohibiciones originalmente dirigidas a otros funcionarios públicos (reforma a los artículos 132 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


B.- UN DERECHO DE CONTROL DE LOS DATOS PERSONALES


    A fin de preservar su dignidad personal, el ser humano debe poder controlar la información que le concierne directamente y que es susceptible de permitir su identificación. Para ello es necesario que la persona conozca la información que de sí mismo tienen terceras personas, públicas o privadas. En el dictamen N° C-037-2002 de 8 de febrero de 2002, señalamos:


"La autodeterminación informativa reconoce el derecho que tiene todo ser humano de "controlar" el manejo de sus datos personales por parte de terceras personas. Se entiende por controlar el hecho de conocer quiénes manejan su información personal, para qué fines y el tipo de información que manejan, así como los derechos derivados de rectificar los datos incorrectos o solicitar la eliminación de las informaciones innecesarias. Por ello, la autodeterminación informativa cae dentro del ámbito de la autonomía personal y, más específicamente, de la identidad personal, que le permite conocer y fiscalizar la utilización que realicen terceros de sus datos personales. Fiscalización que no solo constituye un ejercicio de la libertad, sino que también genera un marco de protección al individuo contra las actuaciones de terceros que, con el uso indebido o abusivo de su información, podrían colocarse en una situación de poder sobre el interesado".


El tratamiento de los datos personales, entendido como la recolección y manejo de datos personales, principal pero no exclusivamente en forma automatizada, se rige por el principio del consentimiento, según el cual las personas deben consentir la recopilación de sus datos personales. Ahora bien, la regla general es que el consentimiento es expreso, pero admite ciertas excepciones. Por ejemplo, el que la ley disponga la recolección de los datos o que se derive de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos y éstos resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento".


    Para descartar la regla del consentimiento es necesario que el registro y tratamiento de los datos sea de interés público, según lo determine el legislador. Si el legislador impone a los particulares el suministro de información al Banco Central para la elaboración de determinadas estadísticas, es porque considera que existe un interés público en la materia. Interés que, como indicamos, permite dejar sin efecto el principio del consentimiento para la recolección y tratamiento de los datos. Pero dicho principio no rige sólo la recolección original de los datos. Por el contrario, se aplica también para efectos de la cesión de la información. En este aspecto la posición del proyecto no es del todo satisfactoria. Ciertamente, el proyecto resguarda el principio del consentimiento cuando se trata de información que solicita o recaba el Banco Central. Al establecer la confidencialidad de la información y prever reglas para garantizarla, el proyecto está señalando que el Banco Central sólo puede ceder la información que recabe con el consentimiento del derecho habiente. En ese sentido, se prohíbe suministrar la información con fines fiscales, de investigación judicial o de cualquier otra índole (artículo 45), aún cuando estos fines estén constitucionalmente amparados. Al suministrar información personal, máxime si no media su consentimiento, sino que el suministro es impuesto, debe quedarle claro a la persona cuál es la finalidad a que tiende el registro y tratamiento de sus datos. Conocimiento que se dificulta o desaparece si una vez suministrados los datos para X finalidad, la Administración o la empresa privada que los recaba decide usarlos para otros propósitos, no señalados originalmente.


    Empero, el artículo 43 del proyecto, in fine, obliga a la Administración Pública (debe tomarse en cuenta que las instituciones autónomas y semi autónomas forman parte de la Administración Pública) "a proporcionar la información que de terceros tengan en sus registros administrativos y que es requerida por el Banco Central de Costa Rica para su Sistema de Estadística Macroeconómica". Ello permitiría considerar que, por ejemplo, información que ha sido recopilada por la Administración Tributaria para fines tributarios, debe ser cedida para un fin que no es tributario. Por ende, se permite que una información recopilada conforme a la Constitución para fines fiscales sea utilizada para otros fines distintos. La derogación implícita al principio de confidencialidad de la información tributaria que el artículo 43 provocaría no es necesaria, ya que el Banco Central puede solicitar directamente información sobre la situación económica de las personas, incluso información contable (artículo 45 del proyecto) y puede corroborar ésta a través por ejemplo de información sobre exportaciones o importaciones.


    Por otra parte, el registro de los datos personales no puede ser indefinido. Antes bien, el principio de temporalidad determina que una vez que la finalidad para la cual se han recopilado los datos ha sido satisfecha, debe procederse a cancelar la información. Ello porque no existe razón válida para su mantenimiento. El proyecto es omiso sobre el plazo de registro de la información. Lo cual es grave si tomamos en consideración la amplia facultad de cesión que el proyecto establece. No existe "proporcionalidad" en imponer la sanción más grave a quien no aporta la documentación en el plazo que el Banco la solicite, por una parte y el omitir cualquier disposición en orden al plazo por el cual ese Ente puede mantener en sus registros información privada, por otra parte.


    En tratándose de información protegida por la autodeterminación información, procede recordar que el registro y tratamiento de datos personales están sujetos a los siguientes principios:


  • Transparencia: Los habitantes deben tener la posibilidad de conocer los datos personales que consten en los archivos, así como el tratamiento que recibirán esos datos, a fin de determinar si las referidas informaciones personales serán compartidas con otras instituciones.
  • Especificación de los fines del banco de datos, así como de los contenidos, usuarios y plazos de caducidad de los datos.
  • La recolección de los datos debe limitarse a los necesarios para el cumplimiento del fin.
  • La utilización de los datos debe limitarse a la finalidad para la que fueron recogidos.
  • La información debe ser eliminada cuando desaparezca el fin para el cual se recabó. Caso contrario, deberá especificarse el fin por el cual se conserva.
  • Se debe crear una obligación jurídica sobre el tratamiento confidencial de la información.
  • Debe existir el derecho de acceso, rectificación y bloqueo de la información. Este último procede mientras se determina la exactitud o la caducidad de la información.
  • La recolección de los datos debe darse con base en el consentimiento del sujeto o con la autorización de la ley. (Sala Constitucional, sentencia 5802-99 de las 15:36 hrs. del 27 de julio de 1999).

    Asimismo, debe enfatizarse que el derecho de autodeterminación informativa no protege solamente los datos íntimos. Antes bien, su objeto es proteger los datos personales, sea el conjunto de datos susceptibles de ser recogidos, registrados, tratados o transmitidos en relación con una persona identificada o identificable. Se encuentran dentro de esa categoría datos como el sexo, edad, nacionalidad, información sobre la salud, preferencias sexuales. Pero también los datos sobre la situación profesional, comercial y económica de una persona.


 


C.- EN CUANTO AL ANEXO


    El Anexo contiene una clasificación de organismos públicos. Del texto del proyecto de ley no se determina cuál es el objeto de esa lista y clasificación. Por ende, si es con base en ella que se van a presentar las estadísticas a cargo del Banco Central.


    No obstante la dificultad de conocer el fin del Anexo, corresponde hacer las siguientes observaciones sobre la clasificación de los organismos:


SECTOR FINANCIERO: Dentro de la enumeración de esos entes no se comprende al Banco Hipotecario de la Vivienda.


EMPRESAS ESTATALES: Si existe empresa pública es porque la organización se dedica a la producción de bienes y servicios en el mercado. El adjetivo público nos señala que en la empresa hay una fuerte participación de un ente público, sea porque ese ente domina el capital social, sea porque, conforme los estatutos de la organización, el ente público puede ejercer un papel preponderante en la adopción de sus decisiones.


    Se sigue de lo anterior que los términos empresa pública y empresa estatal no son sinónimos. No toda empresa pública puede ser considerada empresa estatal. Y en efecto, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la JASEC y al Liga Agrícola Industrial de la Caña aun cuando sean consideradas empresas públicas no se enmarcan como empresas estatales.


    La empresa pública puede adoptar una forma de organización pública. De ese modo, un gran porcentaje de nuestras empresas públicas han sido organizadas como entes autónomos. Por su origen podrían ser consideradas empresas estatales, en el sentido de que responden a un fin que es definido por el Estado y que éste las crea y determina su organización.


    En relación con la actividad que le corresponde desempeñar, pareciera difícil considerar que el Consejo Técnico de Aviación Civil constituye una empresa pública.


GOBIERNO CENTRAL: si el término abarca los "Ministerios del Poder Ejecutivo", se sigue como lógica consecuencia que comprende también los órganos de esos Ministerios. Empero, bajo el término "instituciones públicas de servicio", el Anexo enumera no sólo varias entidades autónomas y las Municipalidades, sino una multitud de órganos de Ministerios. Para citar sólo algunos nombre, la lista contempla el Fondo de Desarrollo Social de Asignaciones Familiares, el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, el OCIS-DESAF, la Compañía Nacional de Teatro, la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la Dirección de Migración y Extranjería, el Museo de Arte Costarricense.


    En ausencia de una regulación en el proyecto no es factible conocer cuál es el criterio que funda esa clasificación de los organismos públicos y los efectos que esa clasificación producirá. Por ello, estima la Procuraduría procedente señalar que en caso de que se considere necesario que la Ley retenga una clasificación, es importante que ésta responda a los criterios de organización administrativa, de manera que contribuya a dar claridad y precisión a la regulación de la materia.


 


CONCLUSIÓN:


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría:


1-. El proyecto de Ley concierne directamente dos derechos fundamentales: el de inviolabilidad de los documentos privados y el de autodeterminación informativa.


2-. El ámbito de estos Derechos está reservado a la ley y en ejecución de ésta sólo es posible el reglamento ejecutivo. Por ello estima la Procuraduría que la Ley debe definir de modo más preciso qué documentos puede solicitar el Banco Central a las personas privadas y en particular, qué tipo de información de terceros puede solicitar al resto de la Administración Pública.


3-. Conforme el artículo 30 de la Constitución Política, el Banco Central de Costa Rica debe suministrar la información de interés público que conste en sus oficinas.


4-. El proyecto de ley no toma en consideración los principios de finalidad y temporalidad que rigen el registro y tratamiento de los datos personales, lo cual es susceptible de afectar el pleno ejercicio del derecho de autodeterminación informativa.


5-. La clasificación de la organización administrativa debe corresponder a criterios técnicos, de manera que los organismos que se agrupen en una misma categoría respondan a características similares.


De Ud., muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MIRCH/mvc