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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 27/03/2003   

San José, 27 de marzo del 2003
C-088-2003
San José, 27 de marzo del 2003.
 
 
 
Máster
Juan Rafael Vargas Morales
Fiscal
Junta Directiva del Colegio de Geólogos de Costa Rica
S.D
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número, de fecha 26 de abril del 2002, por el que se consultan a esta Procuraduría General diversos aspectos sobre la naturaleza y funciones del Fiscal de la Junta Directiva de esa Corporación Profesional, creada por Ley Nº 5230 de 2 de julio de 1973; más concretamente, se formulan las siguientes interrogantes:


"1.- ¿Debe la actuación del fiscal ser colegiada con la Junta Directiva, o debe actuar independientemente a ella?


2.- ¿Puede el fiscal actuar de oficio?


3.- ¿Puede la Junta Directiva enmarcar las acciones de la fiscalía dentro de un plan general de fiscalización dictado por la Junta Directiva?


4.- ¿Debe el fiscal rendir informes de sus acciones a la Junta Directiva o a la Asamblea General?


5.- ¿Debe el fiscal solicitar autorización a la Junta Directiva cada vez que realice una investigación?


6.- ¿Puede la Junta Directiva negarle al fiscal el uso de papel oficial para realizar sus funciones?


7.- ¿Puede la Fiscalía emitir su criterio independiente del resto de la Junta Directiva, en cuanto a asuntos de interés nacional?


8.- ¿A qué órgano le corresponde la función de vigilancia sobre los directivos?


9.- ¿Puede la Asamblea General sustituir a algunos de los miembros de la Junta Directiva o al Fiscal sin que éstos hubiesen incurrido en falta o cometido algún acto incorrecto?"


    Sin embargo, no podemos acceder a su petición, por cuanto existen razones que nos impiden abordar los asuntos que usted nos consulta.


I.- Falta de legitimación del consultante.


    Debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; esto es, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


    Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


" Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


    Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002).


    Por lo tanto, los miembros del órgano, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste, carecen de la legitimación necesaria para consultar.


    Entratándose de la organización administrativa de esa Corporación Profesional, es la Junta Administrativa la que gobierna y administra los intereses del grupo en forma continua y permanente (arts. 6, 19 y 25 de la Ley Nº 5230), mientras que la representación judicial y extrajudicial le corresponde a su Presidente (Art. 6 Ibídem).


    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solicitud de nuestro criterio técnico jurídico la realiza un solo directivo: el Fiscal, sin que medie acuerdo alguno de la Junta Directiva, lo que implica un vicio de carácter formal que nos impide emitir pronunciamiento sobre lo consultado.


    Sin embargo, según hemos podido corroborar en nuestros archivos, mediante oficio número CGCR 082-02, de 17 de julio del 2002, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Geólogos de Costa Rica, Doctor Kenneth Bolaños Irigaray, sometió a nuestro conocimiento una serie de interrogantes muy parecidas a las suyas, atinentes a la naturaleza jurídica y funciones del Fiscal de esa Corporación Profesional.


    Y cabe advertir que este Órgano Superior Consultivo, mediante el dictamen C-087-2003 de 27 de marzo del 2003 –del cual le adjuntamos copia-, vertió su criterio técnico-jurídico sobre lo consultado; concluyendo al respecto, lo siguiente:


    • "A la luz de lo que establece la Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costar Rica –Nº 5230 de 2 de julio de 1973- y su Reglamento, el Fiscal es un miembro más de la Junta Directiva, y por ende, cotitular de la competencia que le ha sido atribuida a ésta (Interrogantes 1, 2 y 3 de su consulta).
    • El Fiscal no puede actuar con total independencia de los demás directivos, especialmente en el ejercicio de aquellas competencias que le han sido asignadas de manera conjunta con el Presidente y el Secretario (Art. 29, incisos b) y d) de la citada Ley Nº 5230 (Pregunta 4 de su consulta).
    • A lo sumo, el Fiscal tendría cierto grado de independencia respecto de la Junta Directiva, en lo referido a la incoación de gestiones y acciones en contra de otros directivos o agremiados al Colegio Profesional, que hayan infringido los preceptos normativos de la Ley Orgánica de esa Corporación y su Reglamento(Art. 29, incisos a) y c) Ibídem) (Interrogante 4 de su consulta).
    • Y en cuanto a esas actuaciones no podría negarle información al resto de los directivos, salvo en aquellos casos expresamente enunciados en los artículos 273 de la Ley General de la Administración Pública –de aplicación supletoria en la materia- (Pregunta 6 de su consulta).
    • El Fiscal no podría actuar directa e independientemente en representación de esa Corporación Profesional, pues la representación judicial y extrajudicial corresponde exclusivamente al Presidente de la Junta Directiva (Art. 6º Ibídem). Sólo en el caso de haber sido previamente designado al efecto por la Junta Directiva, podría ostentar lo que en doctrina se denomina "representación institucional o de intereses" (Interrogante 5 de su consulta)."

Conclusión:


    Por las razones indicadas, referidas especialmente a la forma, este Alto Órgano Consultivo no puede emitir un dictamen sobre los aspectos consultados; los cuales, en todo caso, ya han sido abordados en el Dictamen C-087-2003 de 27 de marzo del 2003, del cual se adjunta copia.


Sin otro particular,
 
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
Adjunto: lo indicado