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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 153 del 10/11/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 10/11/1993   

C-153-93


San José, 10 de noviembre de 1993


Licenciado


José R. Marín Fonseca


Jefe Departamento de Recursos Humanos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº DRH-547-93 de 18 de agosto de este año, mediante el cual consulta a este Despacho si procede o no el pago administrativo a los servidores de ese Ministerio que han presentado reclamos, para que se les pague los aumentos anuales de conformidad con la sentencia Nº 157 dictada por el Tribunal Superior de Trabajo –Sección Primera- dictada a las trece horas cinco minutos del veintiséis de febrero de este año.


De conformidad con los términos de su solicitud, es claro que la misma tiene su origen en el referido fallo, dictado con ocasión de una demanda ordinaria de trabajo, en la cual se solicitó, que para el pago de los aumentos anuales se tomara en cuenta los sobresueldos que estipula el párrafo final del artículo 4º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.


En el caso del actor en dicho juicio, el zonaje y la prohibición fueron los sobresueldos que solicitó se le consideran en el salario base para el cálculo de sus anualidades.


Se nos informa que, en razón de lo anterior y con base en el mencionado fallo, otros servidores han reclamado en esa misma dirección, por lo cual se consulta a esta Procuraduría General si lo procedente es acoger dichos reclamos, o si por el contrario, lo que corresponde es resolverlos negativamente.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Efectivamente, el Tribunal Superior de Trabajo -Sección Primera- emitió la sentencia Nº 157 de trece horas cinco minutos del veintiséis de febrero de este año, confirmando la de primera instancia, y, en lo que interesa, ordenó al Estado el reconocimiento en favor del demandante del pago de las anualidades tomando en consideración el salario de clase más los sobresueldos (zonaje y prohibición) como salario base para efectuar el cálculo respectivo.


Empero, sin entrar a considerar las razones que fundamentan el referido fallo, o su valoración jurídica, si es de rigor, a efecto de dar dabal respuesta a lo solicitado, determinar dos aspectos fundamentales relacionados con la mencionada resolución. Nos referimos a la delimitación de sus alcances y al carácter jurisprudencial que cabe asignarle. En lo tocante a sus alcances, es menester indicar que por tratarse de un fallo declarativo de derechos, éstos se concretan únicamente a las partes que tomaron parte en el juicio, razón por la cual lo que en él se declara, resuelve u ordena, no vincula ni compromete en modo alguno a quienes no mediaron en la litis. Es decir, sus efectos son únicamente interpartes. Por otro lado, en relación a si dicho fallo constituye o no jurisprudencia, habría que indicar que dicho carácter lo tienen únicamente las sentencias o fallos reiterados de las Salas de Casación, según lo dispuesto por el artículo 9º del Código Civil, según reforma al Título Preliminar de dicho cuerpo normativo promovida por la Ley 7020 de 6 de enero 1986.


Así las cosas, es claro que la Administración no podría, con base en la sentencia aludida, otorgarle trámite afirmativo a los reclamos de los demás servidores, relacionados con el tema de aumentos anuales y reforma al último párrafo del artículo 4º de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Dicha sentencia no tiene efectos erga omnes.


Debo informarle que en este Despacho se encuentra en estudio una solicitud de la Dirección General de Servicio Civil sobre este tema. Es decir, a raíz de la referida sentencia, se nos ha pedido un análisis jurídico del último párrafo del artículo 4º de la citada ley, reformado por Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1985.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO SECCION SEGUNDA


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Nota: Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1985, debe leerse 22 de diciembre de 1982.