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Texto Opinión Jurídica 061
 
  Opinión Jurídica : 061 - J   del 21/04/2003   

21 de abril de 2003

O.J.-061-2003


21 de abril de 2003


 


 


 


Licenciado


William Hayden Quintero


Gerente General


BANCO NACIONAL


 


 


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio GG-0035-2003, de fecha 10 de febrero del año en curso, de la siguiente manera:


 


I. PROBLEMA PLANTEADO:


 


    Se solicita el criterio de este Órgano Asesor, a efecto de determinar si en un contrato de asesoría legal, que se celebra para atender los requerimientos de la Junta Directiva General de la Institución consultante, media o no una relación laboral.


Al efecto, y cumpliendo con la disposición contenida en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el oficio número DJ-0153-2003, de fecha 5 de febrero del 2003, que contiene la opinión legal de dicha Institución, concluyéndose, con respecto al tema de interés, que:


"La relación contractual del asesor legal de la Junta Directiva General, analizada a la luz de las principales características de los contratos descritos en el primer apartado, de servicios profesionales y de trabajo, nos permite concluir que a pesar de haberse pretendido en varias ocasiones realizar una contratación de servicios profesionales, lo cierto es que en la realidad han privado las características de un contrato de trabajo. La naturaleza jurídica de las relaciones entablados (sic) indudablemente así lo indican, y ello se refuerza con el hecho de que lo (sic) se suplen son necesidades permanentes y continuas de la entidad, sujetas a un poder de dirección de la Junta Directiva General, órgano al cual se asesora y prestan labores directas."


II.    CONSIDERACIONES PRELIMINARES.


    De previo al análisis solicitado, y a los efectos de la consulta que por este medio se atiende, interesa en primer término delimitar la competencia de este Órgano Asesor.


 


    El numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley número 6815, de 27 de setiembre de 1982), establece:


"ARTÍCULO 1°.- NATURALEZA JURÍDICA.- La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones."


 


Asimismo, el artículo 5° de ese mismo Cuerpo Legal dispone:


 


"ARTICULO 5º.- CASOS DE EXCEPCION: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores (hacen referencia a las atribuciones concedidas a este Órgano, dentro de los que se destacan la emisión de dictámenes jurídicos y los requisitos para plantearlos), no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley." (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al texto original).


    De los numerales recién transcritos se denota, que la Procuraduría General de la República está facultada para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. La competencia atribuida es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier cuestionamiento que se presente en torno a un tema jurídico. Sin embargo, esa competencia cede en los asuntos en que existan órganos con una jurisdicción especial establecida por Ley.


 


    A ese respecto, es importante señalar que nuestro Ordenamiento Jurídico le ha atribuido a la Contraloría General de la República, una competencia específica para emitir dictámenes sobre las materias cuyo conocimiento le ha sido asignado por Ley. A mayor ilustración, traemos a colación lo establecido en el numeral 12 de la Ley Orgánica del Ente Contralor (Ley número 7428 de 7 de setiembre de 1994), que dispone:


"ARTICULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización. La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear." (El resaltado es nuestro).


    En el mismo sentido, la disposición contenida en el numeral 29 de ese Cuerpo Legal, expresa:


"ARTÍCULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA.- (....) los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos...".


    Cabe agregar que el mismo Ente Contralor, de acuerdo al contenido de su propia Ley Orgánica, ha definido el ámbito de su competencia de acuerdo a los siguientes términos:


"...el ámbito de competencia del Órgano Contralor puede derivarse de su Ley Orgánica, así como de otras leyes (ver por ejemplo, Ley de Contratación Administrativa y artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), señalando como áreas de su especial conocimiento la contratación administrativa, la materia presupuestaria y el control interno..." (Contraloría General de la República, División de Asesoría y Gestión Jurídica, Oficio DAGJ-2267-2001 del 5 de diciembre de 2001) (El resaltado no es del texto original).


    El asunto que se somete a nuestro conocimiento está relacionado directamente con la materia de contratación administrativa de servicios, en el tanto se nos invita a juzgar si el contrato de asesoría jurídica que tiene el respectivo asesor con la Junta Directiva General del Banco, tiene naturaleza laboral o administrativa. Es claro que según lo analizado, en virtud de disposición expresa de Ley, esa materia forma parte de la competencia específica de la Contraloría General de la República.


 


    Por lo tanto, es dable señalar que este pronunciamiento se emite como una simple opinión jurídica, que carece de los efectos típicos de los dictámenes promulgados en el ejercicio de la competencia consultiva, que se establece en los artículos 2, 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


III. PREÁMBULO.


 


    De previo a analizar el fondo de lo consultado, es importante examinar las figuras del contrato de naturaleza laboral y del contrato de servicios profesionales, que tiene naturaleza administrativa.


 


    En cuanto al contrato de naturaleza laboral, nuestro Código de Trabajo (Ley número 2 de 27 de agosto de 1943), en su artículo 18 dispone que:


"ARTICULO 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe."


     Asimismo, el reconocido tratadista Guillermo Cabanellas, en su obra "Diccionario de Derecho Usual lo define de la siguiente manera:


"CONTRATO DE TRABAJO.- (...) el que tiene por objeto bajo la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires. 1974. p.513).


    De lo anterior se colige, que para que exista un contrato laboral es necesario que se cumplan con tres requisitos esenciales, a saber, prestación de servicios, remuneración y subordinación jurídica, siendo éste último elemento el determinante en la definición de la relación laboral. A mayor abundamiento, y con carácter ilustrativo, traemos a colación lo expuesto sobre el tema por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 00353-99, de las 10 horas del 12 de noviembre de 1999, en donde señaló:


"...cabe indicar que, de manera reiterada, se han establecido cuáles son, de conformidad con la ley, los elementos esenciales y básicos, conformadores de una verdadera y típica relación laboral. El artículo 18, del Código de Trabajo, define el contrato laboral como aquél, en donde, con independencia de la denominación que se le dé, una persona se obliga a prestar, a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. También establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, presunción iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios, y quién los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono. Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no, en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante, característico y diferenciador, en la de típicamente naturaleza laboral, es el de la subordinación. Además, el principio de la primacía de la realidad debe tenerse muy en cuenta, al momento de proceder a analizar un caso como el que se estudia. Véase que, el numeral 18 ídem, define la relación de trabajo, con independencia del nombre que las partes le den; pues, en no pocas ocasiones, la parte empleadora, acude a diversos mecanismos, a veces fraudulentos o ilegítimos, con el fin de que el contrato laboral aparente tener otra esencia o que se trata de otra clase de contratación; desde luego, con la clara finalidad de intentar evadir las consecuencias legales de pactar bajo una típica y normal relación de trabajo; pese al evidente quebrantamiento de los derechos del trabajador y sus nocivos y nefastos efectos sociales, claramente antisolidarios. En consecuencia, casos como el presente, deben ser estudiados a la luz de ese principio fundamental del Derecho Laboral, con el fin de lograr establecer la verdad real. Por otra parte, debe apuntarse que, en doctrina, se ha definido a la subordinación, como (el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte; (... es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas...( por lo que basta (...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario.( (CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1963, pp. 239, 243..." . (El destacado es nuestro).


    Delimitado el contrato laboral, es importante señalar que con respecto al contrato por servicios profesionales, éste se suscribe de acuerdo a las reglas contenidas en la Ley de la Contratación Administrativa (Ley número 7494 de 2 de mayo de 1995). A ese respecto, traemos a colación lo establecido en los numerales 64, 65 y 67 del referido Cuerpo Legal, que interesan a los efectos de este estudio. Así:


"ARTICULO 64.- Procedimiento de contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida según corresponda, de acuerdo con el monto."


 


"ARTICULO 65.- Naturaleza. La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley."


 


"ARTICULO 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo. Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan. Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad(...)".


    De los artículos transcritos supra se denota que en nuestro medio los servicios técnicos o profesionales se contratan de acuerdo a los procedimientos de licitación, sea pública, por registro o restringida, que la misma Ley de cita regula.


Por ende, salvo la excepción contemplada en el numeral 67 in fine (que analizaremos más adelante), este tipo de contrato tiene naturaleza administrativa, lo cual implica que los derechos y las obligaciones que surgen como consecuencia de este acuerdo son los que corresponden a un contrato administrativo.


 


    A mayor abundamiento, es importante transcribir parte de lo que la doctrina ha expuesto sobre el contrato administrativo. Así:


"...son contratos administrativos, aquellos acuerdos de voluntades de las que participa la Administración, destinados a producir consecuencias jurídicas sobre las partes contratantes; o también, aquellos actos de declaración de voluntad común productora de efectos jurídicos entre un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y otro ente estatal o un particular." (Fernández Vázquez, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, p.147).


"...Esta combinación de voluntades, desiguales por su calidad, pública y aún soberana la una, y privada y aún sometida en aspectos generales la otra, revela la flexibilidad de los vínculos contractuales, y anticipa la singularidad de esta contratación (...) uno de los criterios para caracterizar a los contratos administrativos consiste en recurrir a la doble personalidad de la Administración. Con tal criterio, ésta, como persona de Derecho Público, celebra tales contratos; mientras queda sujeta al Derecho Común cuando actúa como persona de Derecho Privado (...) La finalidad de las obras y servicios públicos, en contraposición a los demás fines, se presenta asimismo como nota peculiar de la contratación administrativa (...) Otra nota de los contratos administrativos se encuentra en que la iniciativa corresponde casi exclusivamente a la Administración, que además suele hacer oferta pública; la libertad del otro contratante se reduce a aceptarla íntegramente y a ofrecer el menor precio, si de un trabajo se trata; o la máxima cuota, si de explotar algún servicio o riqueza es el caso." (Cabanellas, Guillermo. op. cit. p. 500).


    Finalmente, dentro de esta conceptualización del contrato administrativo, traemos a colación lo expuesto por este Órgano Asesor, en torno a esa figura:


"En efecto, un contrato de servicios profesionales es suscrito de conformidad con las reglas que establece la Ley de la Contratación Administrativa. La naturaleza de este contrato es administrativa. Por ende, los derechos y obligaciones de las partes son los propios del contrato administrativo. Consecuentemente, la Administración detenta ciertos poderes exorbitantes, como son el poder de control y de dirección, el poder de sancionar, de modificar y resolver unilateralmente el contrato. Poderes que expresan prerrogativas de imperio y que se diferencian substancialmente de las potestades que puede tener un patrono dentro de la relación estatutaria o laboral. En ese sentido, corresponde recordar que el cocontratante de la Administración dispone normalmente, salvo en los contratos de obra pública en que debe obedecer a las llamadas "órdenes de servicio", de la posibilidad de escoger los medios de ejecución de sus obligaciones. Interesa, en efecto, el resultado de su gestión y no tanto cómo lo hace. La prestación del contrato se da en los términos definidos por el pliego de condiciones y la oferta contractual. Conforme esos poderes, la Administración puede determinar si cumple los actos o ejecuta los hechos que el contrato pone a cargo del contratista y si lo hace conforme a las prescripciones establecidas en el contrato; así como para controlar el respeto debido a las normas jurídicas que regulan la contratación. Ese poder directivo y contralor expresa, ciertamente, la supremacía de la Administración, pero no implica que el cocontratante administrativo esté dentro de una relación de subordinación jurídica en los términos de la relación laboral o de la estatutaria (...) quien presta sus servicios en virtud de una relación de servicios profesionales no es parte de la organización de que se trate. De allí que muchas veces se emplee el término de "asesor o consultor externo". El trabajador, a diferencia de quien presta sus servicios bajo un contrato administrativo, tiene una obligación de obediencia y fidelidad. El incumplimiento de esas obligaciones autoriza al patrono a ejercer el poder disciplinario. En el contrato de servicios profesionales, el cocontratante tiene la obligación de ejecutar el contrato en los términos pactados. Los incumplimientos contractuales pueden conducir a sanciones de índole pecuniaria, sustitutivas o resolutorias, y eventualmente a inhabilitaciones para contratar, sanciones que se diferencian substancialmente de las sanciones disciplinarias. Asimismo, en el contrato administrativo el poder de modificación unilateral se ejerce, dentro de los límites que prevé el ordenamiento, respecto del alcance de las prestaciones que corresponden al cocontratante y se funda en la necesidad de adaptación constante y de continuidad del servicio público(...)" (Dictamen número C-223-98, de 29 de octubre de 1998).


    Definidas las diferentes naturalezas que ostentan, tanto el contrato de trabajo, como el contrato de servicios profesionales, en el aparte siguiente se hará referencia al tipo de contrato bajo el cual se contrata a un asesor legal para desempeñar sus funciones a nivel de la Junta Directiva General de una Institución u Órgano.


IV.    SOBRE EL FONDO:


    El punto medular que se nos consulta, busca determinar con precisión si en los servicios de asesoría legal, que se contratan para atender los requerimientos de la Junta Directiva General de la Institución consultante, media una relación de tipo laboral, o bien, constituye un contrato de naturaleza administrativa.


 


    Según lo expuesto en el acápite anterior, es claro que el punto en cuestión debe ser analizado conforme a los diferentes presupuestos que distinguen las relaciones contractuales de orden administrativo y laboral. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una contratación de servicios de asesoría en materia jurídica, que se suscribe con el fin de que la Junta Directiva General de esa Institución cuente, de primera mano, con servicios de ese tipo.


 


    A ese respecto, es importante señalar que según los antecedentes aportados por la Institución consultante, el órgano colegiado en cuestión "ha estimado necesario contar con una asesoría jurídica propia, independiente de la que posee la Administración, con la intención de contar con una perspectiva diferente desde el punto de vista jurídico sobre los diversos asuntos que se someten a su conocimiento y resolución".


 


    Según se infiere de lo manifestado por dicha Institución, estamos en presencia de servicios de carácter habitual y permanente, que requiere la Junta Directiva en cuestión, para el óptimo desempeño de sus funciones. Y subrayamos dicho carácter, toda vez que ese Órgano Colegiado se reúne periódicamente, y en esas ocasiones es evidente que cuenta siempre con los servicios de la asesoría jurídica en examen.


 


    Téngase presente que según quedó expuesto en el aparte anterior, los contratos de servicios profesionales no pueden disfrazar relaciones laborales típicas, en donde el elemento primordial diferenciador de las de orden administrativo se encuentra en la subordinación jurídica, que implica una relación de dependencia del empleado con su empleador, en donde este último está facultado para dar órdenes y el primero tiene la obligación de acatarlas.


 


    En adición a lo expuesto, es importante recordar que el numeral 67 de la Ley de la Contratación Administrativa citada supra, prevé, con carácter de excepción, la contratación de servicios profesionales de carácter permanente, a sueldo fijo, conforme al régimen ordinario de nombramiento de la respectiva Institución, siendo que en esos casos en concreto sí se origina relación de empleo público entre la Administración y el contratista, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 65 de ese mismo Cuerpo Legal.


 


    Así las cosas, es claro que las contrataciones de servicios de asesoría jurídica que realizan las Instituciones para atender los requerimientos de sus Juntas Directivas, encuadran en relaciones laborales típicas, primordialmente por el carácter habitual y permanente que éstas revisten, en donde se cumplen con los elementos que caracterizan a los contratos laborales, sean éstos, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica.


 


    Aunado a lo anterior, y dado que el asunto objeto de esta opinión jurídica hace referencia a aspectos que son competencia de la Contraloría General de la República (tal y como se examinó en el aparte segundo de este estudio), es dable rescatar que este Órgano Contralor ha establecido con toda precisión los lineamientos que rigen en torno a este tipo de contrataciones, calificándolos de contratos de naturaleza eminentemente laboral. Dada la importancia de sus argumentaciones, traemos a colación lo expuesto por el Ente Contralor, mediante el oficio DGCA-533-98, de fecha 2 de junio de 1998, en donde indicó:


" I. En primer término, somos del criterio que el servicio de asesoría legal de la Institución constituye una labor habitual y permanente, insusceptible de ser contratada administrativamente con un profesional que, por otra parte, estaría en una clara relación de subordinación jurídico laboral con las autoridades superiores de esa entidad, lo cual unido al pago de honorarios a que usted hace mención, transforman, desde un punto de vista de la realidad imperante, ese contrato denominado "administrativo" en un contrato de carácter "laboral administrativo", lo cual ha sido claramente calificado por este Despacho como un "fraude laboral". Por supuesto, ello no obsta para que, en casos muy calificados y fundamentalmente vinculados con supuestos en los que pudiera existir conflicto de intereses, o bien relacionados con materias que requieran determinada especialización de la que no dispongan los abogados de la institución, que la Administración pueda acudir a la contratación de profesionales en derecho, seleccionados conforme a los principios que rigen la contratación administrativa, para que lleven casos específicos. Asimismo, ello no obsta para que pueda acudirse a la contratación administrativa de profesionales que lleven a cabo cobros ejecutivos, seleccionados mediante concurso público, siempre que, esos servicios se lleven a cabo fuera de la entidad, sin utilizar los recursos materiales ni humanos de la institución.


  1. En este mismo sentido, queremos indicarle que este Despacho ya hacentado criterio reiterado en relación con la procedencia de la contratación administrativa en materia de servicios profesionales, dentro de las que quedan comprendidas las consultorías. Mediante el oficio Nº 533 -DGCA-72-98- de 21 de enero de 1998, se ejemplifica y se desarrolla el tema de la procedencia de la contratación administrativa de servicios, del cual remitimos una copia para que esa entidad tenga a la vista las posibilidades y restricciones que en nuestro sistema tiene la contratación de servicios profesionales. Únicamente, para efectos ilustrativos, nos permitimos transcribir a usted las conclusiones de ese oficio:

1) La contratación administrativa de servicios, por su naturaleza y fines debe estar referida a un objeto que no implique relación de subordinación jurídica laboral con la Administración; de manera que resulta improcedente para atender necesidades continuas y permanentes de la Administración, por personas físicas bajo su cargo.


2) La contratación administrativa de servicios profesionales se concibe como el medio legal idóneo para atender necesidades de carácter ocasional, que por su especificidad, permiten verificar el ajuste de sus resultados con las especificaciones del cartel y en general, con las condiciones previamente pactadas, derivadas tanto del pliego como de la oferta. Las contrataciones de servicios profesionales requieren de resultados concretos, tales como diseños, informes, encuestas, etc.; no están referidas a informes genéricos de labores, propios de una relación jurídico-laboral de empleo público. La contratación de servicios profesionales de carácter permanente, a sueldo fijo, por vía de la contratación administrativa, procede con carácter de excepción, bajo los supuestos contemplados en el numeral 67 de la Ley de Contratación Administrativa. En este caso, la entidad debe cumplir con las disposiciones pertinentes de selección y nombramiento de sus funcionarios y disponer de la respectiva plaza.".


 


    Según lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor, en conjunto con el desarrollado por el Ente Contralor, que la contratación de servicios de asesoría jurídica para atender los requerimientos de las Juntas Directivas Generales de las Instituciones, encuadra en una relación laboral típica, toda vez que se establece un vínculo laboral para cumplir funciones habituales y permanentes, de manera que se configuran los elementos que distinguen a este tipo de relaciones, sean éstos, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Así las cosas, no es dable atender esas necesidades bajo la contratación de servicios profesionales de carácter administrativo.


III.    CONCLUSIÓN


 


    Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:


La contratación de servicios de asesoría jurídica, para atender los requerimientos de la Junta Directiva General de una Institución, constituye una relación laboral típica, establecida para cumplir funciones habituales y permanentes, configurándose así los elementos que distinguen a este tipo de relaciones, sean, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica.


    Del señor Gerente General del Banco Nacional, se suscribe con toda consideración,


 


 


 


Licda. Irene González Campos


PROCURADORA ADJUNTA


IGC/rg.