Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 113 del 05/06/1981
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 113
 
  Dictamen : 113 del 05/06/1981   

C-113-81
C-113-81
05 de junio de 1981
 
 
 
Señorita
Licda. Marlene Chaves Chavarría
Directora de la Dirección General de Asuntos Legales.
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
S. D.
 
 
 
Estimada señorita:
 
    Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República me es grato referirme a su Oficio No. 02118 de 13 de mayo en curso, en el cual requiere el criterio de este Despacho en el sentido de determinar los alcances jurídicos de los artículos 11 y 6 de las leyes No 5908 de 2 de junio de 1976 y No. 6532 de 15 de octubre de 1980.
 
    Lo anterior por cuanto, según reclamo del Lic. Eduardo Mora Valverde, Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, las empresas contratadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para el proyecto de ampliación del Puerto de Limón (Rhein Ruhr Ingenieur-Gessell-schft-mbh y Consorcio RD Zueblin AG-Carrez S.A.) no se encuentran inscritas en el referido Colegio Federado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de su Ley Orgánica, no están autorizadas legalmente para desarrollar ninguna actividad en nuestro país, por no haber cumplido, además, entre otros, con el pago de los respectivos derechos de inscripción.
 
    Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:
 
    De la lectura del texto de su estimable consulta se colige que el punto medular a que la misma se contrae, se circunscribe el hecho de determinar si es válido el pago de los derechos a que se refiere y exige el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos o, por el contrario, si dicha erogación es improcedente por gozar las empresas contratistas del Proyecto del Puerto de Limón, del beneficio exonerativo a que se refieren, por su orden, los artículos 11 y 6 de las supracitadas leyes números 5908 y 6532.
 
    Ahora bien, prescribe el artículo 52 de la Ley No. 4925 de 17 de diciembre de 1971 (Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos).
 
    "Artículo 52.- Las empresas consultoras y constructoras nacionales y extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos y pagos de derechos de inscripción y asistencia que establezca el Reglamento de esta Ley en el aspecto del ejercicio profesional".
 
    Por su parte establece a la letra los artículos 11 y 6 respectivamente de las Leyes Nos. 5908 y 6532.
"Artículo 11.- Este contrato, los que ha suscrito el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para estudios de suelos, diseños y supervisión de construcción en el Puerto de Limón y los que se formalicen con fondos del préstamo que por esta Ley se aprueba, están exentos de toda clase de impuestos y derechos".
 
    "Artículo 6.- Este contrato, los que ha suscrito el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para estudios de suelos, diseños y supervisión de construcción en el Puerto de Limón y los que se formalicen con fondos del préstamo que por esta Ley se aprueba, están exentos de toda clase de impuestos y derechos".
 
    Como es de su estimable conocimiento, en materia impositiva rige el principio de "reserva de ley". Es decir que solamente la ley puede crear tributos y, correlativamente, solo por mandato legislativo se pueden conceder exenciones (doctrina del Artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y Artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
 
    Así pues, la figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la obligación impositiva por realizarse el hecho generador, la ley establece la no exigibilidad de la deuda fiscal. La exención es pues la dispensa del pago de un tributo debido por disposición expresa del legislador, debiendo, en consecuencia, la ley especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento , los tributos que corresponden, si es total o parcial y, en su caso, el plazo o duración.
 
    Hechas las anteriores consideraciones, y concretando su estimable consulta, a nuestro juicio los beneficios exonerativos a que se refieren las Leyes Nos. 5908 y 6532 se circunscriben pura y simplemente, al contrato de consultoría de 13 de febrero de 1976, suscrito entre la firma alemana Rhein-Ruhr Ingenieur-Gessellschaft-mbh y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sobre la factibilidad para la ampliación del Puerto de Limón. En igual forma el contrato de 18 de noviembre de 1977 entre el; Consorcio RD-Zueblin AG-Carrez S.A. y el Ministerio en cuestión para obras destinadas al Proyecto de Ampliación del referido Puerto.
 
    Asimismo, y de conformidad con la ley, cualquier otro contrato que tenga relación directa con la referida obra portuaria, y que se pague con fondos de los empréstitos aprobados por las leyes Nos. 5908 y 6532, de repetida cita.
 
    Mas debe quedar claramente establecido que el beneficio o privilegio exonerativo es aplicable solamente a aquellos aspectos o requisitos relacionados con la suscripción, eficacia, y/o que formen parte del propio objetivo de la contratación de mérito, valga decir papel sellado, timbres, derechos de inscripción del propio documento, la compra de materiales y equipo que se hicieran necesarios para la realización y cumplimiento de los objetivos de las respectivas contrataciones.
 
    Sin embargo, no puede decirse lo propio en lo tocante al pago de derechos u otras erogaciones o, en su caso, a requisitos que deben ser pagados en el primer caso, o cumplidos, en el segundo evento, y que constituyan en la especie condiciones propias de las personas, sean físicas o jurídicas, para la eficacia de su participación en el cumplimiento de los objetivos de las contrataciones del mérito, como es el caso de la inscripción y el pago de derechos al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, por parte de las empresas constructoras que desarrollan actividades propias de la ingeniería o de la arquitectura.
 
    Lo anterior por cuanto no es procedente ampliar el régimen exonerativo ni por analogía, paridad o mayoría de razón, toda vez que ni doctrinaria ni jurídicamente, el intérprete puede per se conceder o crear exenciones por constituir éstas, como se dijo en su oportunidad, "reserva de ley". (Artículo 6 del Código Tributario).
 
    Y, no cabe duda que en el caso que ahora nos ocupa, el pago de los derechos de inscripción a que obliga la Ley No. 4925 de 17 de diciembre de 1971, caen dentro del concepto genérico de tributos que estatuye el Código de Normas y Procedimientos Tributarios; además de que los referidos derechos no pueden ser condonados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por tratarse en la especie de un requisito sine qua non para poder ejercer válidamente la profesión de ingeniero o arquitecto, amén de que legalmente no está facultado para ello.
 
    En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto,
 
    el pago que reclama el Colegio federado de Ingenieros y Arquitectos es procedente, de allí que las empresas Rhein-Ruhr y el consorcio Zueblin-Carrez deben necesariamente, pagar los derechos de mérito y cumplir con los otros requisitos que exige su Ley Orgánica a fin de quedar jurídicamente autorizadas para desarrollar sus actividades profesionales en nuestro país.
 
    Atentamente,
 
 
 
Lic. Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR CIVIL
 
FCHC/abv