Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 084 del 26/03/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 26/03/2003   

26 de marzo de 2003
C-084-2003
26 de marzo de 2003.
 
 
 
Licenciado
Víctor Hugo Porras Morales
Secretario General
Junta directiva de Correos de Costa Rica
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota Nº JD-V-071-02 de 21 de mayo de 2002, mediante la cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho, en relación con algunos cambios en la política salarial de esa empresa, a partir de su creación por Ley Nº 7768 de 24 de abril de 1998.


    Se indica en su misiva, a modo de información sobre los puntos consultados, que con la transformación de la Dirección Nacional de Comunicaciones en Correos de Costa Rica S.A., mediante Ley Nº 7768, operó un cambio en el régimen salarial de la empresa. En lo que interesa, en relación con los puestos gerenciales y de fiscalización superior, considerados funcionarios públicos (Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor), se les estableció un salario único, más las anualidades. No obstante, en la sesión Nº 160 de 22 de junio de 2000, la Junta directiva, mediante acuerdo Nº 915, dispuso:


"a) Se instruye a la Administración a realizar el ajuste a los salarios de los puestos gerenciales y de fiscalización superior, (Gerente General, Subgerente General, Auditor General y Subauditor General), los cuales son "empleados al servicio del Estado, inmersos en la relación de empleo público y que participan de la gestión pública de la empresa," catalogados así por el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, número C-279-98, del 21 de diciembre de 1998, ajuste que rige a partir del 01 de enero del 2000, y se efectúa para mantener la ecuación económica del salario. Se fija dicho ajuste en el cinco por ciento del aumento a la base.


b) Se corrigen los acuerdos de esta Junta Directiva número 012, de la sesión extraordinaria 03, celebrada el día 03 de setiembre de 1998, y el número 221, de la sesión ordinaria 38, celebrada el día 25 de enero de 1999, para que se exprese que el ingreso total salarial mensual se compone de los siguientes conceptos en cuanto proceda: salario base, pago de anualidades, prohibición o dedicación exclusiva, carrera profesional, según proceda en cada caso, de acuerdo con las disposiciones que al respecto regían para los antiguos servidores públicos de esta empresa (entonces Cortel), y que se les hubiera venido pagando a dichos funcionarios en concepto de empleados del Estado".


    Consecuentemente, a partir de enero de 2001, la administración de la empresa, con base en el Acuerdo de Junta Directiva Nº 1143 de sesión 2001 del 14 de diciembre de 2000, procedió a descomponer el salario en dichos rubros, manteniendo al final el mismo salario fijado originalmente, salvo que la prohibición y las anualidades, como componentes o pluses salariales, se ajustaban cada vez que ocurría un incremento salarial. En el caso de la carrera profesional, según se menciona en la nota de consulta, se mantiene estático como un derecho adquirido.


    Con ocasión de todo lo anterior, es que se solicita el criterio sobre las siguientes dudas:


1.¿Es procedente el pago de prohibición a los funcionarios públicos que venían de Cortel y que aún hoy se mantienen en Correos de Costa Rica S.A.? Y si así fuera, la aplicación del incremento que se ha venido realizando por los aumentos de ley a la prohibición es correcto?.


2. ¿Es factible liquidar los derechos adquiridos (carrera profesional y Prohibición) a dichos funcionarios y establecer un único salario que sea acorde con el salario del resto de los funcionarios de la empresa según sus responsabilidades?.


3. ¿En caso de un nuevo nombramiento para un puesto gerencial se le deben reconocer anualidades y prohibición o carrera profesional?."


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    La transformación de la Dirección Nacional de Comunicaciones en le empresa Correos de Costa Rica S.A., originó, ciertamente, una serie de interrogantes de carácter jurídico que este Despacho ha venido atendiendo, unas veces sobre la naturaleza jurídica de dicha empresa, otras sobre sus relaciones de empleo, o bien, en punto a las políticas salariales que necesariamente debió adoptar la administración del nuevo ente.


    Es importante, en todo caso, a los efectos del presente estudio, tener presente algunas conclusiones a las que llegó esta Procuraduría en esos anteriores análisis, dada la estrecha relación con las interrogantes que ahora nos ocupan.


    Así, en el Dictamen Nº C-279-98, se afirmó lo siguiente:


"De todo lo anteriormente analizado, podemos arribar a una primera conclusión general: los empleados de Correos de Costa Rica S.A. no son servidores públicos y tienen relaciones de servicio regulados por el derecho laboral común, salvo los puestos gerenciales y de fiscalización superior, que sí mantienen vínculos funcionariales regidos por el derecho administrativo. ( … ). Los que ocupen puestos gerenciales y de fiscalización superior, por el contrario, sí tendrán derecho a percibir aumentos anuales, en los términos de los artículos 5º y 12º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, por ser éste un beneficio previsto para todos los servidores del sector público (así lo hacía ver la Procuraduría General de la República, en relación con las universidades estatales, en su dictamen nº C- 085-95 del 30 de mayo de 1997). Dicha regla excepcional no se aplica, empero, a los miembros de la Junta Directiva de Correos de Costa Rica S.A., porque, a pesar de considerarse servidores públicos, no se encuentran involucrados en relaciones de servicio profesional y su asistencia a sesiones no es remunerado con salario sino con dietas ( … ). En cambio, no existe obligación de pagar "carrera profesional", ni aún en relación con estos puestos gerenciales y de fiscalización superior. Téngase en cuenta que, aparte de algunas regulaciones especiales para determinadas instituciones en particular, son resoluciones de la Dirección General de Servicio Civil y el decreto ejecutivo nº 24105-H, de 23 de diciembre de 1994, la fuente normativa que regula en términos generales este incentivo salarial. Las primeras no se aplican a Correos de Costa Rica, por tratarse de funcionarios fuera del régimen estatutario. El citado decreto tampoco, toda vez que a través del mismo se promulgaron las "normas para la aplicación de la carrera profesional para las instituciones y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria", al paso que el artículo 16 de la Ley de Correos estipuló que la empresa no quedaba sujeta a la Ley que crea la Autoridad Presupuestaria, nº 6821 de 19 de octubre de 1982. ( … ). IV. CONCLUSIONES: Correos de Costa Rica S.A. no está obligada a pagar "anualidades" a sus empleados, salvo a aquéllos que ocupan cargos gerenciales o de fiscalización superior (excepción que no cubre a los directivos), ni "carrera profesional". Los "derechos adquiridos" de los que laboraban para la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones y que no fueron cesados al momento en que entró en vigor la Ley de Correos, se limitan al monto global de salario del que disfrutaban en ese preciso momento, el cual no les puede ser rebajado o disminuido. Ello significa que tales empleados no tienen base legal para reclamar nuevos incrementos con fundamento en la normativa que rige esos pluses salariales de los servidores públicos; categoría de la que ya no forman parte".


    Posteriormente, ante una solicitud de aclaración del citado dictamen, en cuanto a si existen regulaciones, procedimientos o entes externos a Correos de Costa Rica S.A. que ejerzan controles, fijen reglas o establezcan montos en relación con las bases salariales, pluses o aumentos periódicos de los emolumentos de los puestos gerenciales y de fiscalización, en el tanto son considerados servidores públicos con vínculos funcionariales regidos por el derecho administrativo, se estimó lo siguiente:


"IV.- CONCLUSIONES. 1.-Corresponde a la Junta Directiva de Correos de Costa Rica establecer las bases salariales, pluses salariales y aumentos periódicos de los empleados públicos que laboran en esa empresa. 2.- Las decisiones de la Junta Directiva en esa materia, al incidir en el uso de los recursos públicos y estar relacionadas con la materia presupuestaria, quedan sujetas al control que ejerce la Contraloría General de la República. 3.- La Junta Directiva de Correos de Costa Rica está vinculada a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad cuando fija las bases salariales, pluses salariales y aumentos periódicos de los funcionarios públicos que laboran para la empresa". (Procuraduría General de la República. Oficio Nº C-182-2000 de 11 de agosto de 2000).


    Queda claro de la anteriormente transcrito, que la relación entre Correos de Costa Rica S.A y sus trabajadores se rige por el derecho laboral común, salvo en el caso de los puestos gerenciales y de fiscalización superior, inmersos en relaciones de empleo público, por lo que en su caso se rigen por el derecho administrativo. De ahí que, en cuanto a estos funcionarios, se estimó su derecho a percibir aumentos anuales de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública (artículo 5º y 12º ), no así el rubro de "carrera profesional" por las razones que se explican en el dictamen de cita. Asímismo, corresponde a la Junta Directiva definir la estructura salarial de la empresa, con sujeción al control que ejerce la Contraloría General de la República, al incidir en los recursos públicos y tener relación con la materia presupuestaria, así como en función de los principios de razonabilidad y proporcionalidad a la que está vinculada la referida junta en la toma de dichas decisiones.


    A partir de lo anterior, corresponde atender la primera interrogante, sobre si es procedente el pago de prohibición a los funcionarios públicos (puestos gerenciales y de fiscalización superior) que venían de Cortel y que aún, en la actualidad, se mantienen en Correos de Costa Rica. Sobre ese particular, debe tenerse presente que la nueva empresa funciona bajo otro encuadramiento legal que afectó, de manera absoluta, los parámetros remunerativos de todos sus trabajadores, incluso a los mencionados puestos gerenciales y de fiscalización superior. En punto a la compensación económica por concepto de la prohibición, surge a partir de la Ley (Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975), en la que taxativamente se establece el derecho de determinados funcionarios, así como la autorización a distintas instituciones para el reconocimiento de dicho complemento salarial, cuya cobertura, siempre por disposición legal, ha ido ampliándose en forma lenta y restrictiva. Así, el pago de ese beneficio a los mencionados funcionarios depende, fundamentalmente, de que la ley, en este caso la Nº 5867 o alguna de sus reformas lo establezca, como ocurría en tiempos de la desaparecida Dirección Nacional de Comunicaciones, en que procedía dicho pago con fundamento en las leyes Nº 6222 y 6982, que otorgaban derecho a ese sobresueldo a los egresados y abogados de la Facultad de Derecho que ocuparan puestos afectados por dicha limitante, así como a los funcionarios de auditorías en las diferentes entidades del gobierno central, respectivamente. Sin embargo, a partir de la Ley Nº 7768 la situación cambió en términos absolutos en esta materia, toda vez que al desaparecer la Dirección Nacional de Comunicaciones y crearse la empresa Correos de Costa Rica S.A., bajo otro marco normativo y funcional totalmente diferente, quedó excluida toda posibilidad de reconocer la referida compensación en la nueva empresa, al quedar ésta fuera de los alcances de la citada ley 5867 y sus reformas, sin que pueda alegarse, en su caso, derecho adquirido alguno a seguir devengando el referido beneficio, en los términos que se venía aplicando antes de la citada ley. Sobre este punto en particular, lo pertinente es atenerse a lo expuesto en el citado Dictamen Nº C-279-98, en cuanto dispuso: "Los "derechos adquiridos" de los que laboran para la antigua Dirección Nacional de Comunicaciones y que no fueron cesados al momento en que entró en rigor la Ley de Correos, se limita al monto global del salario del que disfrutaba en ese preciso momento, el cual no les puede ser rebajado o disminuido. Ello significa que tales empleados no tienen base legal para reclamar nuevos incrementos con fundamento en la normativa que rige esos pluses salariales de los servidores públicos; categoría de la que ya no forman parte". Lo expuesto en dicho dictamen también es aplicable a los servidores de nivel gerencial y de fiscalización superior, que aunque mantienen vínculos funcionariales, a partir de la Ley Nº 7768, no tienen base legal para nuevos incrementos con fundamento en la normativa que rige esos pluses salariales, entiéndase la prohibición y la carrera profesional. Sobre este último –carrera profesional-, recuérdese lo expuesto en dicho dictamen cuando indicó: "En cambio, no existe obligación de pagar "carrera profesional", ni aún en relación con estos puestos gerenciales y de fiscalización superior". Así se expuso por cuanto las fuentes normativas que regulan ese incentivo no se aplican a Correos de Costa Rica. Igualmente sucede con la prohibición, en el tanto la referida Ley Nº 5867 ni sus reformas cobijan a la citada empresa. En consecuencia, no resulta procedente el pago por prohibición a los funcionarios de Correos de Costa Rica, ni aún en el caso de los denominados puestos gerenciales y de fiscalización superior, así provengan de Cortel. La aplicación de incrementos sucesivos por el concepto dicho, sea, prohibición, implica que ese rubro no se mantuvo estático como sí ocurrió con la carrera profesional, lo cual determina un pago improcedente. (Nota: Sobre el punto de los derechos adquiridos, si fuere del caso, remitimos al consultante a lo dispuesto en el mencionado Dictamen Nº C-279-98).


    No obstante lo antes expuesto, a partir de la vigencia de la Ley Nº 8292 (Ley General de Control Interno - publicada en La Gaceta Nº 169 de 4 de setiembre de 2002), al personal de las auditorías internas que cumplan con los requisitos para el ejercicio liberal de la profesión, en los términos en que se indicó en el Dictamen Nº C-039-2003 de 17 de febrero de 2003, tienen derecho al pago de un 65% sobre el salario base por concepto de las prohibiciones establecidas en dicha ley, según lo ordena su artículo 34.


    Por otra parte, el segundo punto sobre el cual se solicita criterio, plantea la duda sobre la viabilidad de liquidar la carrera profesional y prohibición como derecho adquirido de dichos funcionarios, a efecto de establecer un único salario, acorde con el resto de servidores de la empresa, según sus responsabilidades. Tal posibilidad se plantea, según se infiere de los términos de la consulta, así como de la documentación que se le adjunta, con el fin de eliminar las distorsiones salariales entre los distintos funcionarios de esa entidad.


    A ese propósito, este Despacho no observa inconveniente alguno respecto de la "carrera profesional", pues ha sido un rubro que se mantuvo estático como derecho adquirido, respetándose así el monto global del salario que disfrutaba el servidor en la anterior dependencia, sea, en Cortel. Sin embargo, respecto de la "prohibición" existe el impedimento de que se continuó reconociendo en forma activa, como un rubro más del salario, nada más que sin fundamento legal alguno, según quedó indicado anteriormente. De tal manera, liquidar el monto correspondiente a ese complemento salarial, considerándolo un derecho adquirido, sería convalidar los pagos por ese concepto. Por ello, en este caso lo procedente es determinar, por parte de esa entidad, los pagos efectuados en forma incorrecta a efecto de rectificar tal situación, todo de conformidad con los artículos 173, 174, 183 y 308 de la Ley General de la Administración Pública.


    En relación con la última interrogante, sobre si es procedente reconocer anualidades, prohibición y carrera profesional en caso de un nuevo nombramiento en un puesto gerencial, cabe indicar que no es posible acceder a dicho reconocimiento en lo que a prohibición y carrera profesional se refiere, fundamentalmente por ausencia de una fuente normativa que lo autorice, según se explicó en líneas precedentes, excepto el caso ya mencionado del personal de las auditorías internas de conformidad con el artículo 34 de la Ley General de Control Interno Nº 8292 y Dictamen de esta Procuraduría Nº 039-2003. En cuanto a las anualidades, la Ley de Salarios de la Administración Pública (Nº 2166) dispone su reconocimiento a los servidores del Sector Público (art. 12 inciso d). En el caso de los puestos gerenciales y de fiscalización superior, se ha dicho reiteradamente que su participación en la gestión pública de la empresa les confiere un vínculo de servicio regido por el derecho administrativo, y que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Constitucional, " … conllevan un régimen de empleo que se encuentra regulado íntegramente por el derecho público". (Voto Nº 12953-2001). En razón de lo anterior es que se ha afirmado que los que ocupen puestos gerenciales y de fiscalización superior tienen derecho a recibir aumentos anuales en los términos de los artículos 5º y 12º de la mencionada Ley de Salarios de la Administración Pública (ver: Dictamen Nº C- 279-98).


CONCLUSION:


  1. No es procedente el pago de prohibición a los funcionarios públicos que venían de CORTEL y que aún hoy se mantienen en Correos de Costa Rica. Consecuentemente, tampoco lo son los incrementos aplicados por dicho concepto.
  2. Es factible liquidar la carrera profesional que como derecho adquirido se ha mantenido estática dentro del monto global del salario, no así lo correspondiente a prohibición que como un rubro más del salario se continuó pagando e incrementando sin existir fundamento legal.
  3. Es legalmente procedente el pago de anualidades en relación con los puestos gerenciales y de fiscalización superior, aún entratándose de nuevos nombramientos, lo cual no ocurre con los rubros de prohibición y carrera profesional.
  4. A partir de la vigencia de la Ley General de Control Interno (Nº 8292 - publicada en La Gaceta Nº 169 de 4 de setiembre de 2002), el personal de las auditorías internas que cumplan con los requisitos para el ejercicio liberal de la profesión, en los términos indicados en el Dictamen de este Despacho Nº 039-2003, tiene derecho al pago de un 65% sobre el salario base por concepto de las prohibiciones establecidas en el artículo 34 de esa misma ley.
  5. Debe la institución consultante revertir la eficacia de los pagos por concepto de prohibición por aplicación incorrecta de ese instituto de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, o en su caso, acudir al instituto de la lesividad.
  6. Atentamente;


     


    Lic. Germán Luis Romero Calderón
    PROCURADOR DE RELACIONES DE
    SERVICIO SECCION II.
     
    Vch.
    C-084-2003 CORREOS DE COSTA RICA.
    26 de marzo de 2003.
    C-084-2003