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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 28/04/2003   

San José, 28 de abril del 2003
San José, 28 de abril del 2003.
C-114-2003
 
 
 
Licenciado
Jeremías Vargas Chavarría
Director Nacional de Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio número DNP-1458-2002, de fecha 13 de noviembre del 2002, por el que se someten a nuestro conocimiento una serie de inquietudes concernientes a los alcances y aplicación del concepto de "residencia" contenido en el artículo 29.1 inciso a) del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social; más concretamente, se nos formulan las siguientes interrogantes:


"1.- ¿Qué interpretación debe darse al artículo 29 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en lo relativo a la "residencia" dentro de un determinado régimen de pensiones y jubilaciones? Es decir, ¿qué se entiende por "residencia" en dicho numeral?


2.- ¿El solo cumplimiento de los VEINTE AÑOS de laborar o cotizar para determinado régimen (durante su vida o vigencia), por ejemplo Ley 2248 de 5 de setiembre de 1958, le permitiría a dicho funcionario jubilarse o pensionarse al amparo de la misma, independientemente de cuando cumpla los demás requisitos que establece la ley? Todo ello con fundamento en la resolución 6842-99 de la Sala Constitucional y su interpretación por el Tribunal de Trabajo.


3.- ¿En atención a la jurisprudencia de la Sala Segunda debe esta Dirección desaplicar las resoluciones de la Sala Constitucional sobre el tema y su subsiguiente interpretación por parte del Tribunal Superior de Trabajo de San José en su calidad de jerarca impropio de esta Dirección?


    A la consulta se adjunta el criterio legal del Departamento de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Pensiones, oficio número AL-197-2002, de fecha 24 de octubre del 2002.


 


I.- Audiencias conferidas.


    De previo a referirnos al fondo de lo consultado, debemos indicar que por medio de los oficios número PGA-400-2002 y PGA-400-2002, de fecha 22 de noviembre del año 2002, esta Procuraduría le confirió previo emplazamiento a los Directores Regionales tanto de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (O.I.S.S.), como de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), sobre las interrogantes por usted formuladas, a fin de que se pronunciaran al respecto. Si bien la norma que se nos pide interpretar emana propiamente de la O.I.T., nos interesó la opinión de la O.I.S.S. en el tanto el Código Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito por nuestro país, en sus artículos 50.1, 96.1 y 103.1, hace también expresa referencia al término "residencia" como una de las opciones que, junto con la cotización y el empleo, pueden definir el período de calificación necesario para garantizar prestaciones económicas por vejez, invalidez y supervivencia, según lo ordene cada legislación nacional.


    Igualmente, se le concedió audiencia a la Presidencia de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Oficio Nº AFP-354-2002, de fecha 27 de noviembre del 2002).


    Por oficio Nº DR-110-02, de fecha 26 de noviembre del 2002, la O.I.S.S. contestó la audiencia conferida –más adelante haremos alusión de este importante criterio técnico vertido-. También lo hizo la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; la que por oficio número DJ-1131-02, de fecha 16 de diciembre del 2002, nos remite el extenso oficio AL-PRE-857-2002 de su Asesoría Legal.


    Por su parte, el Director Regional de la O.I.T, mediante oficio COS/SEGSOC-COS/NORMAS-1553, de fecha 19 de diciembre del 2002, nos informa que el asunto está siendo estudiado tanto por el Especialista Principal en seguridad social del Equipo Técnico Multidisciplinario con sede esa oficina, así como por el Departamento Técnico de la O.I.T., con sede en Ginebra.


    No obstante, por razones que desconocemos, dicho organismo internacional no ha emitido su criterio a la fecha. Y en razón del interés apremiante de los puntos debatidos, estimamos necesario prescindir de la opinión de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), y procedemos a dar contestación a su misiva.


    Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:


 


II.- Problema planteado.


    Según lo hemos advertido en otras oportunidades, muchas veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto, puede provenir ya sea de la falta de disposición normativa aplicable, o bien de la obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie. Pero entratándose del tema en cuestión (concepto de "residencia" contenido en el Convenio 102 de la O.I.T.), podríamos afirmar que hasta cierto punto no se está ante ninguna de las circunstancias comentadas, porque el propio Convenio define, de manera precisa y determinada, lo que debe entenderse por aquél vocablo (art. 1.1 inciso b). Si bien podría afirmarse que del tenor mismo del texto normativo aludido no deriva dificultad alguna de discernir el verdadero sentido de aquél concepto, lo cierto es que el asunto adquirió cierta complejidad en razón de algunas imprecisas afirmaciones, que en su momento vertió la Sala Constitucional, en una de sus sentencias, y que hoy se encuentran del todo superadas.


    Así las cosas, interesa analizar, en primer término, la jurisprudencia constitucional sobre el tema en cuestión.


 


III.- El precedente de la resolución Nº 06842-99, y su voto aclatarorio Nº2000-00673.


    En efecto, gran parte de la confusión que logramos intuir de su misiva sobre el tema, se fundamenta en ciertas apreciaciones que en su momento hiciera la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución Nº 06842-99 de las 08:45 horas del 3 de setiembre de 1999 (expediente 99-003552-007-CO-P), toda vez que en ella se da una peculiar interpretación del artículo 29.1 inciso a) del Convenio 102 de la O.I.T., que equipara, de forma errada, el concepto de "residencia" al de "derecho de pertenencia".


    En lo que interesa, dicha sentencia dispuso lo siguiente:


"El Convenio 102 de la OIT relativo a las norma mínima de la seguridad social fue aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 de 29 de marzo de 1971, y en su artículo 29 establece el derecho a la jubilación: "a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia"., y tiene rango superior a la ley interna conforme el artículo 7 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, la recurrente cotizó veinte años bajo la ley 2248, como admite la Junta de Pensiones del magisterio Nacional, adquiriendo el derecho a su jubilación conforme a esa ley, tal y como lo establece el Convenio 102 citado; aún cuando completara el resto del tiempo cuando estaba vigente la ley 7531 de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco".


    El desconcierto conceptual aludido se vio indudablemente acrecentado por la forma en que la propia Sala Constitucional vino a aclarar la sentencia 6842-99. En efecto, por resolución Nº 2000-00673 de las 09:48 horas del 21 de enero del 2000, el Tribunal Constitucional, indicó lo siguiente:


"(...) es preciso indicar que tal y como se dispuso en esa sentencia, y como ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación a favor de todo trabajador y, por ello, cuando se cumplen las condiciones objetivas para su disfrute, el acto mediante el cual se aprueba el beneficio no es creador del derecho sino declarativo del mismo. Asimismo antes de que a un trabajador se le autorice el disfrute de su pensión o jubilación, lo que existe es un derecho de pertenencia al régimen respectivo. Lo anterior significa que, si bien es cierto, el derecho al disfrute de la jubilación de la recurrente se declararía en el momento en que se cumplieran las condiciones objetivas para ello, existe el derecho de permanecer en el régimen para el que se contribuye, en el tanto el mismo subsista y se den los presupuestos de la Ley para hacerlo. En vista de que la recurrente cotizó veinte años para el régimen de la ley 2248, según lo que afirma en el expediente la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, se consolidó el derecho a jubilarse con ese régimen y no con otro. Ello por cuanto debe tenerse en cuenta que es esta materia priva el principio del indubio pro operario según el cual se hace indispensable aplicar el régimen que mejor favorezca y que precisamente es aquel para el cual había cotizado durante veinte años. En este sentido fue que la Sala interpretó también el artículo 29 inciso a) del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo y únicamente para el caso concreto. Ahora bien, lo expuesto no quiere decir que la recurrente pueda jubilarse con sólo haber cumplido veinte años de servicio, sino que al tener más de veinte años de cotizar para un sistema determinado, se ha consolidado su derecho a jubilarse bajo el amparo de ese sistema, independientemente del tiempo total de servicio; aspecto que, para efectos prácticos, sólo interesaría para determinar el monto proporcional o total de la jubilación que le correspondería. Así las cosas, la Sala estima procedente aclarar la sentencia en el sentido de que los veinte años que se mencionan en la misma se refieren al tiempo mínimo de servicio que da derecho de pertenencia a ese determinado régimen de pensiones, y que para obtenerla se requiere cumplir los demás requisitos que la ley, en ese tiempo aplicable, establezca".


    Como puede inferirse, en la resolución N° 6842-99 de las 8:45 horas del 3 de setiembre de 1.999, aclarada posteriormente, por la número 2000-0673 de las 9:48 horas del 25 de enero del año 2.000, la Sala Constitucional interpretó el artículo 29.1 inciso a) del Convenio 102 de la O.I.T. y, en especial, el término "residencia", equiparándolo al impreciso "derecho de pertenencia", en el sentido de que cuando se ha estado cubierto por un determinado régimen -ya sea por tiempo laborado o cotizado- por espacio de 20 años, se adquiere el derecho a jubilarse o pensionarse conforme a su normativa originaria, sin que pueda entonces una ley posterior, modificadora del régimen, exigir otros requisitos diferentes; lo cual no sólo transgrede la literalidad y espíritu del propio Convenio 102 aludido (art. 1º, inciso b), sino que atenta en contra de la estabilidad financiera de los diversos regímenes especiales de pensiones del Estado, con cargo al Presupuesto Nacional, al propugnar desmesuradamente una injustificada inmutabilidad del ordenamiento jurídico en materia de pensiones y jubilaciones.


    Dichosamente, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -Nº 7135 de 11 de octubre de 1989-, la Sala no está vinculada por sus precedentes; lo cual implica que ante nuevas circunstancias, ese Tribunal puede decidir en forma distinta a lo resuelto en sus precedentes, tanto aquellos que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado anteriormente. Bajo esa tesitura, si la Sala considera que procede un cambio de criterio en relación con un asunto determinado, ello resulta legítimo.


    Según explicaremos a continuación, a pesar de que mediante sentencia número 6842-99 de las trece horas del veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ese Tribunal estimó un recurso de amparo, dándole un peculiar e incorrecto significado al vocablo "residencia" contenido en el Convenio 102 de la O.I.T., en ejercicio de la facultad aludida, rectificó su posición al respecto y modificó su criterio.


 


IV.- El innegable cambio en la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Segunda, en cuanto al significado del término "residencia" contenido en el Convenio 102 de la O.I.T.


    Afirmamos que la definición concebida por la Sala Constitucional en la resolución N° 6842-99 de las 8:45 horas del 3 de setiembre de 1.999, y especialmente en su voto aclaratorio número 2000-0673 de las 9:48 horas del 25 de enero del año 2.000, atenta contra la literalidad y espíritu del propio Convenio 102 de la O.I.T., porque éste en su artículo 1º, inciso b), de la Parte Primera sobre "Disposiciones Generales", define clara y expresamente, lo que debe entenderse por "residencia" y "residente". En lo que interesa, se establece que el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del "Miembro" y el término "residente" designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro. Es decir, la acepción que se le da a ambos vocablos es claramente circunscrita a un ámbito geográfico-territorial, que no guarda ninguna relación con la materia de derechos en vías de adquisición, como erradamente se ha pretendido entender.


    Con la resolución número 2000-02091 de las 8:30 horas del 8 de marzo del 2000 (Expediente de Acción de Inconstitucionalidad Nº 200098-007842-0007-CO) –vinculante "erga omnes", de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, la propia Sala Constitucional precisó la terminología empleada en el referido Convenio, rescatándose la definición que éste mismo contiene del término "residencia".


    Interesa transcribir de seguido, en lo conducente, dicha sentencia.


"(...)IV.- Sobre el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo: (...) El Convenio que nos ocupa es el conocido como "Convenio sobre la seguridad social", y es el que estipula las normas mínimas en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos países que lo hayan suscrito y ratificado, como es el caso de Costa Rica, dentro de las diversas posibilidades que el mismo ofrece (...) Por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con sus particularidades propias, el Convenio –como toda norma internacional- tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones, dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación, ofreciendo a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones. En efecto, así se dijo en la Conferencia Internacional del Trabajo 76ª. Reunión 1989. Informe III (Parte 4B) - "Estudio general relativo al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) 1952 (núm 102), al Convenio (núm. 128) y a la Recomendación (núm. 131) sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967, en lo que se refiere a las prestaciones de vejez, en la que sobre el campo de aplicación de las normas internacionales se dijo que:


"Tanto el Convenio núm. 102 como el Convenio núm. 128, en un afán evidente de flexibilidad evitan recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir a las personas protegidas. En lugar de definir su campo de aplicación respecto a los sectores de actividad económica y a la situación jurídica de las personas que trabajan en los sectores considerados, como ocurría con los convenios adoptados antes de la guerra (1), estos instrumentos hacen referencia en gran parte a normas estadísticas y ofrecen a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones. En efecto, tanto el Convenio núm. 102., en su artículo 27, como el Convenio núm. 128, en su artículo 16, establecen tres criterios que permiten evaluar su campo de aplicación por referencia bien a los trabajadores asalariados, a la población económicamente activa o a los residentes. A los Estados corresponde decidir cuál de dichos criterios- entienden aplicar". (El resaltado no es del original).


(...) Como se indicó supra, es a cada Estado al que corresponde decidir cuál criterio entiende aplicar para definir el campo de aplicación del Convenio 102, bien recurriendo al criterio relativo a los asalariados, el relativo a la población económicamente activa o el concerniente a los residentes, pero en cualquier caso que se escoja (...) debe garantizar que las personas protegidas deberán comprender un mínimo de población, a saber: cuando se recurre al criterio relativo a los asalariados, las personas protegidas deben comprender, según el artículo 55 idem a) del Convenio 102, categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos el 50 por ciento de todos los asalariados. En caso de aplicarse el criterio relativo a la población económicamente activa, las personas protegidas –según ese mismo ordinal en su inciso b)- deben comprender categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes (...) A los efectos de ese Convenio, según el artículo 1 de la Parte I "Disposiciones Generales", el término " prescrito " significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma; el término " residencia " significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término " residente " designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro (…). Asimismo, la expresión "período de calificación " significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquiera combinación de los mismos, según pueda ser prescrito. En la "Conferencia Internacional del Trabajo 76ª. Reunión 1989…" antes citada, se aclara que el término "habitualmente" se utiliza para poder excluir a aquellas personas que sólo se encontrarían en el territorio del Miembro de una manera ocasional o temporal. Además, señala que la definición del término "residente" no distingue entre nacionales y no nacionales, de suerte que la aplicación del apartado c) del artículo 57 del Convenio 102 implica necesariamente la protección de los residentes extranjeros o, al menos de aquellos cuyos recursos no superan los límites prescritos. En cuanto a si el término residente comprende a los extranjeros en situación irregular, se indicó en esa Conferencia que debe recordarse que el artículo 6 del Convenio sobre los trabajadores migrantes, que plantea el principio de igualdad de trato sobre todo en materia de seguridad social, se aplica a los inmigrantes que se encuentran legalmente en el territorio del país de inmigración. Enfoque que ha sido confirmado por la Conferencia en 1975, al adoptarse el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias)". (resolución número 2000-02091 de las 8:30 horas del 8 de marzo del 2000, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


    Cabe indicar que la propia Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, motivada especialmente por los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General en diversos juicios, ha advertido el cambio de criterio operado en la materia, en razón de lo cual, en su jurisprudencia más reciente, ha desautorizado la interpretación del término "residencia", contenida en la citada resolución Nº 6842-99, y su voto aclaratorio número 2000-0673.


    Una de las primeras sentencias de la Sala Segunda que abordaron el punto en cuestión, lo fue la número 2002-00166 de las diez horas cuarenta minutos del diecisiete de abril de dos mil dos (Expediente Nº 00-300629-0641-LA). En dicho fallo, en lo que interesa, se indicó lo siguiente:


"(...) en una decisión más reciente, de esa misma Sala Constitucional, Voto N° 2091, de las 8:30 horas, del 8 de marzo del 2000, se precisó jurídicamente la terminología empleada en el referido Convenio, rescatándose la definición que éste contiene del término "residencia", al indicarse, expresamente, lo siguiente:


"A los efectos de ese Convenio, según el artículo 1 de la Parte I "Disposiciones Generales", el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma; el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del "Miembro" y el término "residente" designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro (...). Asimismo, la expresión "período de calificación" significa un período de cotización, un período completo, un período de residencia o cualquiera combinación de los mismos, según pueda ser prescrito. En la "Conferencia Internacional del Trabajo 76°. Reunión 1989…" antes citada, se aclara que el término "habitualmente" se utiliza para excluir a aquellas personas que sólo se encontrarían en el territorio del Miembro de una mera ocasional o temporal. Además, señaló que la definición del término "residente" no distingue entre nacionales y no nacionales, de suerte que la aplicación del apartado c) del artículo 57 del Convenio 102 implica necesariamente la protección de los residentes extranjeros o, al menos de aquellos cuyos recursos no superan los límites prescritos …".


Nótese que, en este nuevo fallo que es vinculante, conforme con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le dio un contenido completamente distinto al término "residencia", respecto de aquél que se le había asignado en el fallo del cual se da cuenta, en el recurso; lo que, en criterio de los suscritos, representa un importante cambio de criterio que, implícitamente, deja sin efecto la anterior interpretación, que sostenía que el derecho de pertenencia se obtenía con veinte años de cotizar, al amparo de determinado régimen de pensiones (en igual sentido, consultar nuestro Voto N° 413, de las 10:30 horas, del 27 de julio del 2001). (Lo destacado es nuestro).


    Por su parte, la resolución 2002-00197 de las nueve horas diez minutos del treinta de abril del año dos mil dos (Expediente Nº 00-000195-0166-LA), también de la Sala Segunda, aborda el tema en cuestión, de la siguiente manera:


"VI.- Por otra parte, el recurrente sostiene que debe concedérsele la jubilación, con base en lo dispuesto en el inciso a), del artículo 29, del Convenio 102, de la O.I.T. No obstante, por las razones que de seguido se exponen, tampoco con base en tal normativa, puede serle concedido el derecho que pretende (...) En el original Voto Constitucional N° 6.842, de las 8:45 horas, del 3 de setiembre de 1.999, aclarado posteriormente, por el número 673, de las 9:48 horas, del 25 de enero del año 2.000, se interpretó esa norma, y, en especial, el término residencia, en el sentido del derecho a jubilarse o a pensionarse, bajo un determinado régimen de pensiones –una vez cumplidos los respectivos requisitos-, cuando se ha cotizado en ese régimen, al menos, durante un período de veinte años, sin que pueda entonces, una ley posterior, modificadora del régimen, exigir el cumplimiento de otros requisitos diferentes (...) Con base en esa interpretación dada por la Sala Constitucional, esta otra Sala ha venido sosteniendo el criterio, en casos semejantes, de que tal norma no resulta aplicable, porque el Régimen de Pensiones, regulado por la Ley de Pensiones de Hacienda, N° 148, del 23 de agosto de 1.943, con las normas adicionadas por la Ley N° 7.013, del 18 de noviembre de 1.985, no cobijó al accionante por el período de veinte años, según lo dispuesto en la norma y conforme con aquella clara interpretación dada por la Sala Constitucional; sin que sea posible conferirle la interpretación dada por el recurrente, con efectos retroactivos, al tiempo servido con anterioridad; pues, en todo caso, durante la vigencia de la normativa, el actor no logró alcanzar los requisitos exigidos, por lo que no podría concedérsele la pensión reclamada. Pero, en todo caso, esa interpretación de la norma, fue variada en la sentencia, también del órgano jurisdiccional, encargado del control de constitucionalidad, número 2.091, de las 8:30 horas, del 8 de marzo del 2.000. En efecto, en este otro fallo vinculante, en lo que resulta de interés, se indicó: ""... resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del Convenio de cita y sus alcances en relación con países que, como el nuestro, lo han suscrito y aprobado,... El Convenio que nos ocupa es el conocido como "Convenio sobre la seguridad social" y es el que estipula las normas mínimas en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos países que lo hayan suscrito y ratificado, como es el caso de Costa Rica,... Por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con sus particularidades propias, el Convenio –como toda norma internacional- tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones, dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación, ofreciendo a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones... / A los efectos de ese Convenio, según el artículo 1 de la Parte I "Disposiciones Generales", el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma; el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término "residente" designa a la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro (...) Asimismo, la expresión "período de calificación" significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquiera combinación de los mismos, según pueda ser prescrito." (El subrayado no está en el original). De lo anterior se desprende que, en este nuevo fallo vigente, la interpretación del término "residencia", al que hace referencia la norma indicada, es jurídicamente distinta a la que se le dio en los primeros fallos citados. (En ese sentido, puede consultarse la sentencia, de esta Sala, N° 413, de las 10:30 horas, del 27 de julio del año 2.001). Por consiguiente, tampoco al amparo de esta otra normativa, podría concedérsele, al accionante, el beneficio especial que reclama".


    Interesa citar sobre ese mismo punto, la resolución número 2002-00205 de las nueve horas cuarenta minutos del tres de mayo del dos mil dos (expediente Nº 00-004063-0166-LA), también de Sala Segunda, en la cual se indica:


"II.- En criterio del recurrente, al actor le asiste el derecho a la pensión por vejez conforme a las normas del Reglamento vigente antes del 1 de febrero de 1995, por haber cotizado al amparo de esa normativa por más de 20 años. Como el fundamento que sustenta la tesis propuesta por el actor lo constituyen el voto de la Sala Constitucional No. 6842-99 de 8:45 horas del 3 de setiembre de 1999 y el No. 673-00 de 9:48 horas del 21 de enero del 2000, se deben hacer las siguientes aclaraciones (...) mediante un voto dictado en fecha posterior, el número 2091-00 de las 8:30 horas del 8 de marzo del 2000, esa Sala aclaró el sentido correcto que debe dársele al término "residencia" empleado en dicho Convenio, entendido éste como la "residencia habitual en el territorio del Miembro". Lo anterior, porque de acuerdo con el contenido íntegro de ese instrumento internacional, la cobertura de los beneficios de la seguridad social se fija, en algunos casos, acorde con los porcentajes de residentes en el país del que se trate. Es bajo ese entendimiento que el numeral 29, inciso 1, a) ibídem, dispone que las prestaciones por vejez deberán ser garantizadas a las personas que hayan cumplido un período de cotización que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia, de modo que no puede interpretarse ahora que al mencionar el Convenio, "veinte años de residencia" sea el correspondiente a "veinte años de cotización" en la forma en que se entendió en el voto de comentario (...) En síntesis, con la aclaración otorgada por la Sala Constitucional en el Voto No. 2091-00 de las 8:30 horas del 8 de marzo del 2000, así como los restantes que han sido citados, el artículo 29 del Convenio 102 de la OIT, se ha producido un claro cambio en la jurisprudencia de esa Sala, de modo que no puede interpretarse que "20 años de residencia" sean equiparables a 20 años de cotización, y con base en ello sostener que el cumplimiento de esa condición otorga al cotizante un derecho a obtener la pensión acorde con los requisitos establecidos por la normativa al amparo de la cual cotizó. Por el contrario, en los términos en que se encuentra redactado el numeral 29 de repetida cita, la Sala entiende que la opción por la cotización o la residencia, serán requisitos exigibles para la adquisición del derecho, según el criterio por el cual opte cada Estado"


    En ese mismo sentido, pueden consultarse las sentencias N°s 2002-00230 de las nueve horas diez minutos del diecisiete de mayo (Expediente Nº 00-003072-0166-LA), 2002-00426 de las ocho horas cuarenta minutos del veintinueve de agosto (Expediente Nº 99-000577-0166-LA) y 2002-00470 de las diez horas diez minutos del trece de setiembre (Expediente Nº 98-001026-0166-LA), todas del año dos mil dos y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


    Nótese que es inminente e innegable el cambio operado en la jurisprudencia constitucional, en lo atinente al concepto de "residencia", que un sinnúmero de recursos de amparo en los que los recurrentes alegan los criterios vertidos en las sentencias Nºs 6842-99 y 2000-0673, han sido declarados sin lugar por la propia Sala Constitucional , y en todos ellos hace expreso un cambio de criterio, por parte de la Sala, sobre el tema en cuestión (Véanse, entre otros muchos, las resoluciones Nºs 00979-2000 de las once horas del veintiocho de enero, 2000-1089 de las diecisiete horas veintiún minutos del primero de febrero, 2000-01987 de las nueve horas veintiséis minutos del tres de marzo, 2000-02092 de las ocho horas con treinta y tres minutos del ocho de marzo, 2000-02589 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintidós de marzo, 2000-04912 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del veintisiete de junio, del dos mil; 2001-00478 de las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de enero, 2001-00655 de las ocho horas con treinta y tres minutos del veintiséis de enero, 2001-09583 de las dieciséis horas con veinte minutos del veinticinco de setiembre, del dos mil uno; todas de la Sala Constitucional).


    Ahora bien, para comprender mejor el correcto significado geográfico-territorial del vocablo "residencia" contenido en el Convenio 102 de la O.I.T., nos serviremos del criterio técnico aportado por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (O.I.S.S.), mediante oficio Nº DR-110-02, de fecha 26 de noviembre de 2002.


V.- El concepto de "residencia" en el marco teórico del Derecho de la Seguridad Social, según la O.I.S.S.


    En razón de la excelsa calidad del criterio técnico-jurídico vertido sobre el punto por la Oficina Regional de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, lo transcribiremos en lo conducente:


"La Seguridad Social moderna nace, luego de una ardua evolución histórica, a mediados del siglo XX (...) Surge como respuesta de la sociedad organizada en el Estado, ante una serie de contingencias que sufren tanto los individuos como la colectividad (...)


Algunas de dichas contingencias (ej.: vejez, invalidez y sobrevivientes) tienen como consecuencia inmediata para quien las padece, la imposibilidad o excesiva dificultad para procurar el sustento económico suficiente para lograr la cierta calidad de vida que se definiera, y por ello, la acción protectora se constituyó con base en el otorgamiento de dicho sustento económico, sustento que se estructura mediante el sistema de pagos periódicos de sumas de dinero, comúnmente llamados "pensiones" y "jubilaciones", según su naturaleza, causa y finalidad.


(...) para lograr dar contenido a los programas de protección mediante sumas de dinero periódicas, dichos programas deben contar con el necesario financiamiento, el cual según los criterios técnicos y las experiencias históricas, pueden reducirse a dos categorías fundamentales: Los basados en cotizaciones por parte de los miembros del programa, y los basados en la redistribución de los ingresos fiscales; lo mismo, pero de otra manera: Los financiados por cuotas de los interesados y los financiados por los impuestos de toda la comunidad como conjunto de sujetos tributarios. A los primeros, la doctrina los conoce como "programas previsionales" o "contributivos" y a los segundos, como "programas asistenciales" o "no contributivos".


(...) En el caso de un régimen de carácter contributivo, el derecho a la prestación se adquiere ante el acaecimiento de la contingencia y el cumplimiento, previo al mencionado acaecimiento, del pago de un determinado número de cotizaciones, y en su caso, además, que tales cotizaciones tengan una cierta "densidad", tanto en cuanto a su contenido económico, como de los momentos en que fueron pagadas (...)


En el caso de los regímenes asistenciales o no contributivos, lo natural sería el otorgamiento de las prestaciones ante el mero acaecimiento de la contingencia. Sin embargo, tal simplicidad puede resultar perversa para el apropiado efecto de la acción protectora. En efecto, cabría la posibilidad de que los extranjeros de cierta edad, o con incapacidades u otras características, simplemente migraran a los países que los protegerían por el simple hecho de haber sufrido las contingencias, y ello distorsionaría la asignación presupuestaria anual formulada con determinados índices estadísticos nacionales. Y es aquí, donde entra el requisito de "residencia".


Así, los programas asistenciales para protección económica o monetaria establecen, y así se puede comprobar tanto en la legislación comparada como en la normativa internacional, un mínimo de residencia en el territorio del Estado que protege con el programa de seguridad social asistencial. (Vid. Introducción a la Seguridad Social, O.I.T., Ginebra, 1984, pág. 68) A título de ejemplo, la Sección Segunda (Jubilación en su modalidad no contributiva) del Capítulo VII (Jubilación) del Título II (Régimen General de la Seguridad Social) de la Ley General de la Seguridad Social de España (Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio) comienza con el artículo 167 cuyo inciso primero a la letra dice:


"Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación". (el subrayado no es del original).


(...)


Sobre el mismo punto las disposiciones nacionales, en este caso, de España, puede citarse a GALA VALLEJO, quien indica:


"El requisito de residencia legal para el reconocimiento y conservación del derecho a la pensión quedará acreditado siempre que teniendo el interesado domicilio en el territorio español resida en el mismo (sic) ostentando la condición de residente." (GALA VALLEJO, César: El sistema de Seguridad Social en España. 2 edición, M.T.S.S., Madrid, 1992, pág. 665).


(...)


4. El concepto de "residencia" en el Convenio 1952, Nº. 102 de la O.I.T.


En este caso, su definición no ofrece lugar a dudas, pues es el mismo instrumento internacional quien se encarga de enunciar en el primer inciso de su artículo 1:


"A los efectos del presente Convenio (...) b) el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del Miembro, y el término "residente" designa a la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;"


Como puede claramente notarse, el concepto tiene un alcance geográfico y no de otra índole.


En tal sentido, puede observarse en el Estudio General de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones titulado "La protección de la vejez por la Seguridad Social" rendido ante la Conferencia Internacional del Trabajo en su LXXVI reunión en el año 1989, algunas consideraciones que abonan lo ya dicho (...) En su párrafo 53, la citada obra indica:


"El Convenio núm. 102, en su artículo 1, b), y el Convenio núm. 128, en su artículo 1, d), precisan que el término "residente" designa a la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro. Se utiliza el término "habitualmente" para poder excluir a aquellas personas que sólo se encontrarían en el territorio del Miembro de una manera ocasional o temporal. Conviene señalar, por otro lado, que la definición del término "residente" no distingue entre nacionales y no nacionales (...) La Comisión estima por tanto que el término "residente", tal y como se contempla por los convenios núms. 102 y 128, debería interpretarse como referido sólo a los extranjeros que se encuentran en situación regular en el país de inmigración" (Op. dic., págs. 22 y 23)


5. Otros instrumentos internacionales


Igualmente, el mismo concepto y con el mismo alcance geográfico, puede ser encontrado en las siguientes fuentes, entre muchas otras:


Art. 1, inc. e), del Convenio 1962, Nº. 118 de la O.I.T.: "El término "residencia" designa la residencia habitual".


Art. 1, inc. d), del Código Europeo de Seguridad Social (revisado): "El término "residente" designará a una persona que resida habitualmente en ele territorio de la Parte de que se trate".


Art. 1, inc. g), del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social, 1983: "Residencia: residencia habitual".


Art. 1, inc. 6) del Convenio y Protocolo Anejo entre el Gobierno Español y el Gobierno de Gran Ducado de Luxemburgo, 1969: "El término "residencia" significa el domicilio habitual".


Art. 1, inc. 7º). del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, 1979: "Residencia: La residencia habitual legalmente establecida"."


    Para este Órgano Superior Consultivo resulta claro e indubitable de lo expuesto, que a nivel del Derecho de la Seguridad Social, el concepto residencia, por su significado expreso, se refiere a un dato estrictamente geográfico-territorial, cual es la residencia o domicilio habitual en el territorio de un país, y de ninguna manera guarda relación con la problemática de los derechos adquiridos o en vías de adquisición, como erradamente se ha querido entender. Y así lo concluye también la O.I.S.S. en la opinión transcrita.


    Teniendo así definido correctamente el concepto de "residencia", por último nos interesa deslindar o bien diferenciar esa acepción del denominado "derecho de pertenencia al régimen", y desmentir así la injustificada inmutabilidad del ordenamiento jurídico, que últimamente se ha pretendido sostener en materia de pensiones y jubilaciones.


VI.- Sobre el "derecho de pertenencia" y la mutabilidad del ordenamiento jurídico en materia de pensiones y jubilaciones.


    Si bien en el dictamen C-309-2002, de 15 de noviembre del 2002, este Órgano Superior Consultivo afirmó que en la jurisprudencia nacional no ha existido consenso alguno respecto al momento en el cual se adquiere el denominado "derecho de pertenencia al régimen", ni tampoco en cuanto a su contenido específico, lo cierto es que la propia Sala Constitucional, al tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, ha redefinido lo que entiende por aquél derecho, y ha insistido en diferenciarlo del derecho concreto a disfrutar de la pensión; y con ello ha reconocido la posibilidad de que el régimen al cual se pertenece, pueda ser objeto de reformas.


    En ese sentido en la resolución Nº 6491-98 de 9:45 horas del 10 de setiembre de 1998 (Expediente Nº 97-006285-007-COP), expresamente la Sala aclaró:


 


"IX.- A) SOBRE LA MODIFICACION DE LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO PARA JUBILARSE: Al tratar el tema de los derechos adquiridos en materia de pensiones, la Sala ha insistido en anteriores pronunciamientos en una diferencia medular entre el derecho de pertenencia al régimen y el derecho concreto a disfrutar de la pensión. Sobre estos dos matices del derecho adquirido a la jubilación señaló la Sala:


X.-


"En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere en el momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni, mucho menos, en el de la adjudicación del derecho hereditario o de la entrega de los bienes al heredero." (sentencia N1147-90 de las 16:00 horas del 21 de setiembre de 1990).


XI.- En el primero de los casos, el derecho de pertenencia a un régimen jubilatorio guarda un mayor grado de abstracción y consiste, en esencia, en el derecho a que permanezca el régimen de pensiones propio de la institución en que se labora, así como sus elementos o condiciones definitorias. El derecho a pertenecer al régimen significa a no ser excluido, a que se mantengan sus parámetros generales, como podría ser que la contribución sea tripartita -condición, que, por cierto, en proporciones similares es por sí misma un derecho constitucional, sin perjuicio de que la contribución estatal sea igual en todos los regímenes-. Por sus características, este derecho se adquiere por el solo ingreso a él, sin embargo, como ya se dijo, sus consecuencias son mucho más restringidas que las que se expondrán para el caso del derecho concreto a la pensión.


XII.-


XIII.- El derecho concreto a gozar de la jubilación es aquél que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio. Consecuencia de este razonamiento y de la diferencia de grado que se ha hecho es la indicada en la resolución número 6124-93 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 1993:


XIV.-


"En cuanto al goce efectivo del mismo, es un derecho que no puede limitarse, condicionarse o suprimirse en forma irracional en modo alguno, cuando se ha adquirido el derecho como tal, constituyéndose así en un derecho absoluto de disfrute. Sin embargo, no sucede del mismo modo con la expectativa de los trabajadores que cotizan para un régimen determinado, de manera que es hasta que se cumple con todos los presupuestos de ley -edad, años de pagar las cuotas, monto, etc.- que se obtiene dicho derecho.


Así, la pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional. Los mismos ostentan un derecho a la pertenencia de un régimen de pensiones, que en este caso es el régimen de Hacienda, ya que lo que la normativa impugnada -Ley Marco de Pensiones, número 7302- lo que hizo fue unificar los diferentes regímenes existentes y crear un "marco común", sin alterar en lo más mínimo el régimen de pertenencia de pensión de los empleados públicos. En efecto, es reconocido que tales regímenes están regulados mediante ley, la cual puede ser modificada o derogada en virtud de otra ley, y pretender que los presupuestos no pueden ser modificados nunca implicaría crear una limitación a cada régimen de pensiones y jubilaciones ya existente, que tiene rango constitucional en cuanto a su creación en general, pero no en cuanto a las especificaciones en particular. (En este mismo sentido, ver los pronunciamientos número 1341-93, de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993 y 3063-95 de las 15:30 horas del 13 de junio de 1995).


    Según ha interpretado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la resolución transcrita, nuestro Tribunal Constitucional definió "que el "derecho de pertenencia" a un determinado régimen de pensiones constituye un derecho general de no ser excluido, directa o indirectamente, del régimen jubilatorio al que se ha ingresado, pero cuyas consecuencias jurídicas son disímiles a las que otorga el derecho a la jubilación, una vez que se han cumplido los supuestos de hecho dispuestos por la normativa, para la obtención del derecho" (resolución Nº 2002-00361 de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de julio del dos mil dos, Expediente Nº 00-006416-0166-LA. Y en igual sentido, la Nº 2002-00205, op. cit).


    Y es precisamente en relación con el derecho de pertenencia que se plantea la discusión sobre la aplicabilidad de las reformas introducidas a un determinado régimen, y en este sentido también esa Sala Constitucional ha definido el punto en cuestión, reconociendo la inexistencia de un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento en materia de pensiones y de jubilaciones.


    En efecto, desde la resolución Nº 2379-96 de 11:06 horas del 17 de mayo de 1996, la Sala Constitucional afirmó lo siguiente:


" (...) SOBRE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. La relación existente entre el derecho fundamental a la jubilación y el artículo 34 Constitucional ha sido delineada por la Sala, la cual ha expresado que el primero toma diversa apariencia y denominación según que el funcionario cumpla con ciertas condiciones, las que normalmente se suceden en el tiempo. Así, el derecho de jubilación se manifiesta primeramente bajo el nombre y la forma de "derecho de pertenencia al régimen" desde el ingreso del funcionario al sistema y hasta que acontece el evento consistente en el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del beneficio. Luego, deja ese ropaje para pasar a llamarse "derecho a la prestación actual", una vez que ha ocurrido aquella señalada eventualidad (confróntese la resolución 1147-90 de las doce horas del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa). Con lo anterior, quieren acentuarse dos cosas: a) que durante todo el tiempo el derecho fundamental a la jubilación es y ha sido siempre uno y el mismo, y no cambia en sus características de esencia, mismas que permanecen como parte integrante de su composición a pesar de las distintas modalidades que pueda presentar exteriormente; b) que es a ese núcleo, sin los accidentes que se le agregan en el momento de su concreción y llamado simplemente derecho constitucional a la jubilación, al que reconoce la Sala como derecho adquirido del accionante. Ahora bien, si como se expuso en el considerando segundo de esta sentencia, aceptamos que una de las características esenciales del derecho a la jubilación es la de poder ser limitado o condicionado en los términos en que allí se explicó, se puede concluir que la inclusión del derecho de jubilación en el acervo de derechos adquiridos por el accionante, también incluyó - a modo de posibilidad jurídica- la facultad para el ejercicio de limitaciones o condicionamientos al citado derecho, porque tal facultad a ejercer por el Estado, forma parte propia de su estructura y composición. En otros términos, el hecho de que al accionante se le reconozca como derecho adquirido desde su ingreso al régimen el derecho a la jubilación, no puede implicar una desaparición de los atributos y condicionamientos que forman parte intrínseca de él -incluyendo por supuesto las que puedan resultar restrictivas para el beneficiario- de modo que todas esas características perviven como un conjunto indeterminado de cláusulas presuntas o implícitas, que están insertas dentro de cualquier régimen o sistema de concreción del derecho a la jubilación y que, por ello mismo, son potencialmente aplicables al accionante en cualquier momento y mientras pertenezca al régimen. Y no podría ampararse en el artículo 34 de la Constitución Política para oponerse a su aplicación, dado que no se trata de una nueva normativa sino del ejercicio efectivo de una implícita facultad de variación existente desde el momento de ingreso al régimen. Desde luego que esa posibilidad de modificación que tiene acordada a su favor el Estado, encuentra límites no sólo provenientes de la Constitución Política, sino del Derecho Internacional, entre los que se destacan los fijados en el Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la norma mínima de seguridad social, que señala, en lo que aquí interesa, que las prestaciones concedidas en aplicación del citado Convenio y los gastos de administración se encuentren respaldados en estudios técnicos y no que sean implantados o modificados por una decisión política, arbitraria o antojadiza de la Administración, prestaciones entre las cuales se encuentra el monto de cotización para el régimen de pensiones por parte del empleado y el Estado como tal y como patrono y que obliga a fundamentar esas variaciones en estudios actuariales relacionados con la solvencia del régimen por afectar. Un par de precisiones: una para indicar que no se entra a revisar la afectación de hechos ya acontecidos en el tiempo (sumas ya devengadas, requisitos ya cumplidos, años reconocidos, entre otros ejemplos) por parte de las nuevas limitaciones y condiciones impuestas, sino solamente su posibilidad de variación hacia el futuro, dado que es esta última la cuestión planteada en esta acción puesto que según las propias normas cuestionadas, ellas regirán hacia el futuro; la otra para destacar que el hecho de que el Régimen o Fondo de Pensiones se componga en parte de dineros aportados por los propios trabajadores y que podrían entenderse como de su exclusiva propiedad, no desdice lo expuesto anteriormente sobre la posibilidad de variación de condiciones (...)". (En semejante sentido se puede consultar el Voto No. 1341-93, de las 10:30 horas del 29de marzo; y el No. 6124-93 de     las 14:30 horas del 23 de noviembre, ambos de 1993, ambas de la Sala Constitucional).


    Por último y más recientemente, se encontramos la resolución Nº 5236-99 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, también de la Sala Constitucional, en la que expresamente se indicó lo siguiente:


"Resulta importante indicar, además, que el legislador en el ejercicio de sus potestades constitucionales puede variar la legislación, en tanto respete los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, como lo indica el artículo 34 constitucional, y en el presente caso, la cotización al régimen del Magisterio Nacional lo que ha generado es un "derecho de pertenencia" al mismo y la Sala no advierte que se haya irrespetado ese derecho, que se mantiene bajo la modalidad de diversos sistemas, básicamente, de reparto y de capitalización. La jurisprudencia ha reconocido que la cotización para un régimen de pensiones origina un "derecho de pertenencia al régimen", como queda dicho, pero no hace inmodificable las reglas del sistema". (El subrayado no es del original).


    En síntesis, podemos afirmar que "nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no puede ser modificada, e incluso suprimida por una norma posterior". ( Resolución N° 6134-98 de 26 de agosto de 1998, Sala Constitucional); lo cual se aplica al ámbito de los regímenes de pensiones y jubilaciones existentes.


    Ante esa necesaria mutabilidad de los sistemas de jubilaciones y pensiones, en resguardo de eventuales derechos adquiridos –derechos económicos-, más que de "situaciones jurídicas consolidadas" –que la doctrina suele circunscribir a situaciones jurídicas derivadas de contratos propiamente-, y con estricto apego a los principios constitucionales de seguridad jurídica e irretroactividad (Artículos 11 y 34 constitucionales), la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que para proteger al eventual beneficiario de un determinado régimen de jubilación o pensión, de cambios repentinos que pueden agravar los requisitos específicos necesarios para obtener el reconocimiento concreto de la prestación efectiva, cuando le faltan al interesado pocos meses para adquirir el beneficio concreto, es suficiente el plazo de los 18 meses posteriores a la reforma, para que las modificaciones de las condiciones específicas no puedan afectar al administrado.


    Al respecto, la Sala Constitucional, mediante Voto Consultivo N0. 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992, refiriéndose al entonces proyecto de ley de creación del Régimen General de Pensiones con Cargo del Presupuesto Nacional, dispuso – ente otras cosas –que: "- en sus artículos transitorios – reconoce la conservación de la situación jubilatoria de los servidores que hubieran cumplido los requisitos para gozar del beneficio, y además lo extiende a los que pertenezcan o hayan pertenecido a los regímenes excluidos para adquirirlo, en un lapso de dieciocho meses, al cual parece razonablemente suficiente para garantizar cualesquiera eventuales derechos de buena fe". Con lo cual la Sala considera que no sólo se garantiza el derecho de aquéllos que, al entrar en vigencia la Ley General de Pensiones tuvieran cumplidos los requisitos para jubilarse o pensionarse al amparo de la legislación que se pretende modificar, sino que lo extiende a los que se ubiquen en una edad cercana que les permitiría hacerlo (18 meses posteriores a la reforma), ello siempre y cuando se haya cumplido con los supuestos de hecho que dichas normas otorgaban, a pesar de su derogatoria (Véase también el Voto N0. 5476-93 de 18:03 horas del 27 de octubre de 1993 de esa misma Sala).


    Todo ello acredita que en nuestro país se reconoce a nivel constitucional únicamente el "derecho adquirido" a la jubilación cuando se cumple con los requisitos exigidos al efecto, mientras que el mal denominado "derecho de pertenencia" –que no es más que una simple expectativa- queda reducido exclusivamente a quienes a pocos meses posteriores a la reforma instaurada (18 meses), lleguen a alcanzar aquellos requisitos necesarios para recibir el beneficio concreto según la normativa modificada. Más allá de eso, ese derecho de pertenencia es una simple y llana expectativa.


    Sobre la posibilidad de que el régimen al cual se pertenece, pueda ser objeto de reformas, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 2001-00744 de las diez horas treinta minutos del doce de diciembre del año dos mil uno (Expediente Nº 01-300060-0641-LA), 2002-00166, 2002-00205, op. cit., todas de la Sala Segunda.


 


VII.- Consideraciones finales.


    Esta Procuraduría General no desconoce de ningún modo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 48 de nuestra Constitución Política, 6 de la Ley General de la Administración Pública, y conforme a los principios de juridicidad administrativa (art. 11 Constitucional y de la Ley General de la Administración Pública) e inderogabilidad singular de las normas –mientras no haya sido objeto de enmiendas, modificaciones, reservas o denuncias que justifiquen su inaplicación total o parcial-, el Convenio 102 de la O.I.T., Norma Mínima sobre Seguridad Social, aprobado por Ley de la República Nº 4636 de 29 de marzo de 1971, es de aplicación y observancia obligatoria para el Estado costarricense (Al respecto pueden consultarse las resoluciones Nºs 5261-95 de las quince horas veintisiete minutos del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, 2001-07606 de las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de agosto y 2001-09734 de las catorce horas con veintitrés minutos del veintiséis de setiembre, ambas del dos mil uno, todas de la Sala Constitucional).


    Por ello aclaramos que con el presente dictamen vinculante lo que se pretende es lograr una correcta aplicación de ese instrumento internacional, especialmente en lo relativo al concepto de "residencia" en él contenido.


CONCLUSIONES:


    De conformidad con todo lo expuesto, procedemos a contestar puntualmente las interrogantes vertidas en su consulta, en los siguientes términos:


1.- De conformidad con el cambio operado en el criterio vertido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a través de la resolución Nº 2000-02091 de las 8:30 horas del 8 de marzo del 2000 –el cual ha sido sobradamente reconocido por la jurisprudencia más reciente de la Sala Segunda-, el concepto de "residencia" contenido en el artículo 29.1 inciso a) del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) -aprobado por Ley de la República Nº 4636 de 29 de marzo de 1971- debe interpretarse bajo la acepción dada por el propio Convenio en su artículo 1.1 inciso; es decir, como un concepto con alcance estrictamente geográfico-territorial, cual es la residencia o domicilio habitual en el territorio del país miembro.


2.- Con el cambio operado en la jurisprudencia nacional, y especialmente por la enunciación expresa que hace el propio Convenio 102 de la O.I.T., en lo atinente a la definción del concepto de "residencia", no puede interpretarse que por el solo hecho de haber cotizado o laborado por más de 20 años al amparo de un determinado régimen de pensiones y jubilaciones, surja a favor de las personas un derecho a obtener la jubilación o la pensión acorde con los requisitos establecidos por la normativa originaria, sin que modificaciones o derogaciones posteriores puedan resultarle aplicables. Recuérdese que según ha referido la propia Sala Constitucional: "nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento, es decir, a que las reglas nunca cambien, por eso el principio de irretroactividad no impide que una vez nacida a la vida jurídica la regla que conecta el hecho con el efecto, no puede ser modificada, e incluso suprimida por una norma posterior". ( Resolución N° 6134-98 de 26 de agosto de 1998).


3.- La jurisprudencia, entendida como el conjunto de reglas generales que nacen de la reiteración de varias decisiones conformes de los más altos Tribunales Judiciales sobre una materia determinada, es un típico ejemplo de fuentes no escritas de nuestro ordenamiento jurídico (Artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública), y como tal, en el ordenamiento costarricense no sólo se le reconoce expresamente la posibilidad de crear derecho, es decir, de elaborar normas de observancia obligatoria, sino que le confiere a esa fuente no escrita, el mismo rango de la norma que interpreta, integra o delimita.


    Así las cosas, y partiendo del inexorable sometimiento que tiene la Administración Pública respecto de todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento (arts. 11, 13 y 158 de la Ley General citada), resulta imperativo que la Dirección Nacional de Pensiones, así como cualquier órgano u ente involucrado o encargado de resolver las gestiones relacionadas con el otorgamiento o modificación de los beneficios de distintos regímenes de pensiones o jubilaciones existentes, deba adaptar sus criterios a la jurisprudencia aludida en este dictamen, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que superaron sobradamente los criterios vertidos en la sentencia Nº 6842-99, y su voto aclaratorio número 2000-0673, sobre el concepto de "residencia".


Queda así evacuada su consulta.
 
 
 
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
 
 
C.c:
-Señora Rina Contreras López, Ministra de la Presidencia
-Dr. Ovidio Pacheco Salazar, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
-Licenciado Luis Carlos Montero, Consejo Directivo de Pensiones
-Licenciado Francis Zúñiga González, Jefe Asesoría Legal DNP
-Lic. Jorge Walter Bolaños Rojas, Ministro de Hacienda
-Licda. Silena Alvarado Víquez, Secretaria Comisión de Control de Gasto Público, Ministerio de Hacienda
-Lic. Olivier Castro, Superintendente de Pensiones
-Lic. Carlos Vindas Villalobos, Presidente Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
-Lic. Oscar Luis Santos Basso, Director Regional y Jefe de Misión O.I.S.S.
-Señor Enrique Bru Batista, Director Regional O.I.T.