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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 22/04/2003   

C-107-2003
22 de abril del 2003
 
 
 
Licenciado
Eugenio Soto López
Auditor Interno
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
S. O.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio A 150-2002, del día 11 de setiembre del año próximo pasado. Me permito externar a Ud. nuestras excusas por la tardanza en la atención de su oficio, motivado por la abundante cantidad de asuntos que están asignados a esta Procuraduría.


  1. Planteamiento de la Consulta.
  2. Dada la importancia de definir el objeto de la consulta, y los motivos por los cuales nos resulta imposible entrar al conocimiento de la misma, nos permitimos transcribir, en su integridad, la misma:


    "Como resultado del nombramiento de don Gerardo Alvarez Herrera, como presidente ejecutivo del Instituto en la anterior administración, consideramos oportuno formular algunas consideraciones en torno a ese hecho, por mantener entonces dicho señor relaciones comerciales con el Instituto, por medio de las compañías constructoras que poseía con su familia –Anexo N° 1-


    Nuestra preocupación giró en torno a la construcción de las etapas segunda y tercera del proyecto Río Nuevo, en Corredores de Puntarenas, por ser construida por la Urbanizadora Río Nuevo, S.A., propiedad familiar de don Gerardo, y ser el Instituto una de las partes firmantes del "Convenio de Cooperación para la Vivienda de Empleados Públicos y Privados", con el cual se financiaron las viviendas.


    La aprobación de los créditos, según el contrato firmado que le dio origen al Convenio, estuvo a cargo de una comisión bipartita, integrada por funcionarios del Instituto y de Asignaciones Familiares. El nombramiento de los integrantes de ella en el caso del INVU, fue del resorte del Señor Alvarez Herrera, como presidente del Instituto que era.


    Cabe observar, que dicha comisión no se limitó a aprobar los créditos, sino que el Convenio le otorgó otras funciones, tales como al de definir la distribución de los fondos del programa, su utilización y las prioridades con las que se asignaban. Además, el Convenio le concedió la responsabilidad de velar por el uso eficiente de los recursos.


    Al conocer de Junta Directiva del Instituto las consideraciones de Auditoría entorno a este asunto, tomó el siguiente acuerdo –Sesión N° 4981, Artículo IV, del 27 de abril del 2002:


    "Luego de algunas consideraciones y por unanimidad SE ACUERDA instruir a la Dirección de Asesoría Jurídica, elaborar estudio que determine la existencia o no de conflicto de intereses en el caso del financiamiento a personas físicas que adquieren viviendas de la Urbanizadora Río Nuevo, en Corredores-Puntarenas."


    Aunque en Junta Directiva, este acuerdo permaneció pendiente y nunca se conoció, lo cierto es que aparentemente con fecha 27 de julio del 2000, la Asesoría Legal del Instituto le remitió al Señor Alvarez Herrera el dictamen solicitado –Anexo 2, en el que no se encuentran (sic) que haya algún conflicto de intereses.


    Con el respeto que nos merece, le solicitamos externar la opinión de esa Procuraduría, acerca de si pudo haber existido algún tipo de conflicto de intereses en la tramitación de los créditos al Proyecto Río Nuevo, en Corredores de Puntarenas, con posterioridad la informe de Auditoría y al acuerdo tomado or la Junta Directiva del Instituto.


    Adjunto nos permitimos enviarle copia del "Convenio de Cooperación para la Vivienda de Empleados Públicos y Privados", conocido también como Convenio INVU-DESAF."


     


  3. Requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas a la Procuraduría General de la República.

    Ha sido preocupación de esta Procuraduría General el determinar con claridad los requisitos de admisibilidad de las consultas que se someten a nuestro conocimiento. Ello por tratarse de una función consultiva que encuentra, precisamente en el tema de admisibilidad, disposiciones expresas a nivel de su Ley Orgánica, que resultan de acatamiento obligatorio para sus funcionarios. En este sentido, y a manera de ejemplo, nos permitimos la siguiente cita de uno de los criterios que hemos emitido en este tema:


"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, es pertinente reiterar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


"Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


"Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por esa Corporación Municipal, más el dictamen del asesor legal de ésta, manifestamos lo siguiente:


Se nos impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo de lo consultado, ya que encontramos identificado un caso concreto dentro del cual han surgido las dudas de orden jurídico. De esta manera, se nos pide criterio sobre una relación laboral y sus consecuencias para una persona en particular. Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento de los requisitos allí establecidos. Asimismo, esta Procuraduría carece de competencia para emitir criterio, ya que nos estaríamos arrogando competencias típicas de la Administración activa, dado que lo que en definitiva resolviéramos sería de acatamiento obligatorio para la Municipalidad, con lo cual nos subrogaríamos impropiamente en sus decisiones." (Dictamen C-018-2003 del 30 de enero del 2003)


    Si bien a raíz de la promulgación de la Ley N° 8292 del 27 de agosto del 2002, el artículo 4 fue modificado en el siguiente sentido: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.", es lo cierto que aún subsisten, para los auditores internos, el cumplimiento de los demás requisitos reseñados supra.


    En este sentido, también hemos precisado en nuestros dictámenes lo siguiente:


"No cabe la menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una atribución o facultad irrestricta.


    Como es bien sabido, la reforma que se introdujo a nuestra Ley Orgánica, en su numeral 4°, corrigió un vacío que se presentaba en nuestro ordenamiento jurídico, el cual había sido llenado por medio de una abundante jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República. En efecto, en muchas ocasiones, se evacuaron consultas a los señores auditores, cuando se indicaba que en el órgano o ente consultante no existía la respectiva Asesoría Jurídica o, esa asesoría, se negaba a pronunciarse sobre el punto a consultar (véase, entre otros, el dictamen C-011 de 15 de enero del 2001).


    Ahora bien, revisando el expediente legislativo n.° 14.312, proyecto de Ley General de Control Interno, la norma que estamos glosando aparece en el texto original que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véase el folio 41 del citado expediente). Igual ocurre en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos de Gobierno y Administración el 28 de agosto del 2001 y en el dictamen unánime afirmativo aprobado el 12 de marzo del 2002 (véanse los folios 95 y 482 del citado expediente). Sólo encontramos un comentario de naturaleza descriptiva que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio ST144-04-02 de marzo del 2002 (véase el folio 527 del expediente legislativo n.° 14.312). Así las cosas, de los antecedentes legislativos no se puede extraer, con precisión, los verdaderos alcances de esta norma (ratio legis).


    Por otra parte, y aunque suene inusual, la Asamblea Legislativa no nos planteó ninguna consulta sobre el mencionado proyecto. Suponemos que, por tratarse de materia de exclusiva y prevalente competencia de la Contraloría General de la República, consideró que era innecesario nuestro criterio, pese a que se estaba reformando nuestra Ley Orgánica. Así, se perdió una valiosa oportunidad para precisar los alcances de la normativa que estamos comentando.


    Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorias internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.


    La segunda, que se nos pida el criterio sobre materias que no tenemos competencia. Al respecto, en la Opinión Jurídica O.J.-148 de 18 de noviembre del 2002, expresamos lo siguiente:


"Si bien nuestra Ley Orgánica (artículo 4) les permite a los auditores internos consultarle a la Procuraduría General de la República sin necesidad de que adjunten el criterio de la Asesoría Legal, esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones. Así las cosas, la consulta debe versar sobre una materia en la cual el órgano asesor puede ejercer válidamente la función consultiva, no así en aquellas, en las que otros órganos, tienen una competencia exclusiva y prevalente. En pocas palabras, la eximente del criterio de la Asesoría Legal no constituye un fundamento válido para que las auditorias internas puedan requerir el criterio de la Procuraduría General de la República en cualquier materia; ello sólo es posible en aquellos supuestos donde podemos ejercer nuestra función consultiva.


En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una materia en la que Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y prevalente, y, por ende, el órgano asesor no puede ejercer la función consultiva emitiendo un dictamen vinculante en este supuesto. En un asunto similar al consultado, en el dictamen C-291-2000 de 22 de noviembre del 2000, expresamos lo siguiente:


‘En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’


En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.


Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.’"


    Tampoco puede versar la consulta sobre un caso concreto, ya que el ejercicio de la función consultiva se hace en forma general y abstracta. Al respecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos."


    En ese sentido, nuestra función se limita a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las normas jurídicas.


    Asimismo, también estamos inhibidos de ejercer la función consultiva cuando se trata de materia electoral y cooperativa. Cuando estamos en presencia de la primera, a quien le corresponde pronunciarse es al Tribunal Supremo de Elecciones, ya que ejerce una competencia exclusiva y prevalente en este tipo de asuntos (véanse, entre otras, las opiniones jurídicas O.J.-080-2001 de 25 de junio del 2001, y la O.J.-016-2003 de 3 de febrero del 2003,). Cuando se trata de la segunda, es el INFOCOOP quien debe ejercer la función consultiva en esa materia. En este sentido, conviene advertir que el órgano asesor, en el oficio No. PC-008 de 30 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador Civil, indicó, claramente, que "...más bien correspondería al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien por disposición expresa del inciso n) del artículo 156 (actualmente es el 157) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativos…", pronunciarse sobre lo referente a las cooperativas. Esta postura fue seguida en otro dictamen, el C-003-99 del 6 de enero de 1999, en el que indicamos que el tema de las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares del cooperativismo es competencia del INFOCOCOP, entidad pública que por disposición legal es competente para conocer, evacuar y orientar en esta materia.


    La tercera, que la consulta no se circunscriba al ejercicio de las funciones del auditor interno. Desde esta perspectiva, el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de su competencia. Por consiguiente, y tal y como usted acertadamente lo hace, es conveniente que el auditor señale las razones que lo mueve acudir al criterio del Órgano Asesor.


    Adoptando como marco de referencia las anteriores reflexiones, la Procuraduría General de la República no evacuará las interrogantes c. y d. (los temas del refrendo de los convenios y los beneficios económicos y materiales a causa de los préstamos; véase al respecto, en el sitio de la Contraloría General de la República en Internet todo lo relativo al refrendo, cuya dirección es la siguiente: www.cgr.go.cr ) de la consulta, en vista de que son asuntos que, SIN LUGAR A DUDA, caen dentro de las competencias de la Contraloría General de la República y, por consiguiente, es ese órgano, y no nosotros, quien tiene la competencia para pronunciarse sobre esos extremos. Incluso, debido a que el primer aspecto de la consulta está estrechamente relacionado con la materia de contratación administrativa, en la cual, como ya se indicó supra, la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y prevalente, no vamos a emitir un dictamen con los efectos vinculantes que le da nuestra Ley Orgánica, sino una opinión jurídica. De esa forma, las conclusiones de este pronunciamiento quedan supeditas a lo que la Contraloría General de la República, en definitiva, resuelva en todos aquellos aspectos en los cuales le corresponde ejercer sus atribuciones." (Opinión Jurídica O.J.-033-2003 del 24 de febrero del 2003)


    Con vista en los anteriores antecedentes, precisamos, en este momento, los motivos que nos impiden verter pronunciamiento en cuanto al fondo de su consulta:


  • En primer término, es claro que estamos en presencia de un caso concreto, mismo que ya ha sido estudiado, aunque motivado por otras razones, por parte de esta Procuraduría General de la República. Ciertamente, a raíz de una expresa solicitud del entonces Presidente de la República, Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría, el Sr. Procurador General Adjunto, en informe fechado 2 de noviembre del 2001, le comunicó al Primer Mandatario una serie de conclusiones sobre el proceso de investigación que éste le había solicitado a la Procuraduría General de la República. Valga mencionar que dicho tipo de labores investigativas resultan alejadas de la normalidad de nuestras competencias, y se entienden realizadas en atención a la investidura de quién nos la solicita. Lo que, en todo caso, podemos afirmar es que se nos identifica el caso concreto de un funcionario –Presidente Ejecutivo- en relación con un determinado proyecto habitacional –Proyecto Río Nuevo, en Corredores de Puntarenas-.
  • En segundo término, por tratarse de asuntos relacionados con la Hacienda Pública, específicamente en lo que atañe a los procedimientos de contratación administrativa, la competencia para pronunciarse sobre un eventual conflicto de intereses en el caso por Ud. reseñado la ostenta la Contraloría General de la República, en atención a lo preceptuado por los artículos 1, 4, 8, 11 y 29 de su Ley Orgánica, N° 7428 de 7 de setiembre de 1994 y sus reformas.
  • Nótese, además, que en el fondo se nos está pidiendo una revisión del criterio externado por la Asesoría Legal del Instituto, pues tal y como se acredita del mismo texto de su consulta, el tema del posible conflicto de intereses ya fue analizado por dicho órgano, mediante oficio fechado 27 de julio del 2000.

    No está de más indicarle que se hicieron las averiguaciones pertinentes sobre lo actuado por la Contraloría General de la República en torno a este asunto. Incluso, se constata que mediante oficio J.D.-0005-2002 C, de fecha 16 de enero del año 2002, la Junta Directiva del INVU remite al Ms. Luis Fernando Campos Montes, Gerente del Área de Servicios Financieros, Economía y Comercio de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, el resultado de la investigación encomendada por ese Órgano Colegiado sobre el tema de los reportajes periodísticos que dieron lugar a las distintas investigaciones sobre las adjudicaciones de determinados proyectos de vivienda y sus eventuales conflictos de intereses con respecto a la figura del entonces Presidente Ejecutivo de la Institución. Sin embargo, y habiendo contactado con los funcionarios que, en la Contraloría General de la República, atendieron este asunto, se nos indica que el tema del posible conflicto de intereses, en la forma por Ud. planteado, no ha sido consultado directamente por parte de autoridad alguna.


    Lo mencionado en el párrafo precedente se indica como elemento adicional que nos reafirma la competencia del Órgano Contralor para dilucidar sus inquietudes acerca de la situación que se presentó, en el Proyecto Río Nuevo, con posterioridad al acuerdo de Junta Directiva sobre la posible configuración de un conflicto de intereses, el informe de la Asesoría Legal del Instituto y el criterio sostenido por esa Auditoría Interna. En razón de lo anterior, se estima oportuno recomendarle que dirija sus inquietudes a la Contraloría General de la República.


 


 


  1. Conclusión.
  2. De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República estima que carece de competencia para pronunciarse sobre el posible conflicto de intereses que se haya presentado en la tramitación de las etapas segunda y tercera del proyecto Río Nuevo, en Corredores, Puntarenas, dada los vínculos familiares que tuvo el entonces Presidente Ejecutivo con la empresa constructora de tal desarrollo habitacional. Por tratarse de una competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría General de la República, se recomienda al señor Auditor Interno del INVU acudir ante aquella para la atención de su consulta.


    Sin otro particular, me suscribo,


     


     

    Iván Vincenti Rojas
    PROCURADOR ADJUNTO
     
     
    Copia: Junta Directiva
    Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
    Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
    Contralor General de la República
    IVR/mvc