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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 15/05/2003   

15 de mayo de 2003
C-132-2003
15 de mayo de 2003
 
 
 
MBA
Oscar Serrano Madrigal
Auditor General
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
S.O
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su atento oficio número AI-136-2003, de fecha 24 de abril del año en curso, mediante el cual nos solicita aclaración al Dictamen número C-294-2002, emitido por las suscritas el día 04 de noviembre de 2002. Al respecto, nos permitimos manifestar las siguientes consideraciones:


I.ANTECEDENTES:


    Mediante oficio número AJ-137-STAP-464-03, de 10 de abril del presente año, la señora Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, licenciada Martha Castillo Díaz, en respuesta a su oficio AI-041-2003, señala una serie de consideraciones, objetando lo expuesto por este Órgano Asesor en el punto 1 inciso b) del dictamen C-294-2002, de referencia. Por ello, y de previo a manifestarnos sobre los argumentos expuestos por esa Autoridad, nos permitimos transcribir el punto en cuestión, a fin de tener mayor claridad respecto a lo objetado. Así, en esa oportunidad se nos consultó:


"Procedencia legal de reconocer el incentivo denominado "responsabilidad compartida", que contempla el Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT, de fecha 16 de mayo de 1988, a funcionarios que no ejercen funciones en el área de control de tránsito aéreo, o a aquellos que han sido trasladados de dicha área".


    Respecto a ese punto, este Órgano Asesor, en el dictamen de referencia, concluyó:


"El incentivo denominado "responsabilidad compartida", que estableció el numeral 3º del Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT, de fecha 16 de mayo de 1988, es de reconocimiento exclusivo para los servidores que ocupan cargos de controladores de tránsito aéreo".


 


II. SOBRE EL FONDO:


    La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, en el referido oficio, objeta la respuesta que este Órgano Asesor diera al punto 1 inciso b) del dictamen en mención, por considerar, en primer término, que esta Procuraduría "debió darle audiencia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, por ser materia propia de su competencia y en consecuencia no podía (este Órgano) emitir un dictamen, sino una opinión jurídica". (Lo consignado entre paréntesis no corresponde al texto original)


    Al respecto nos permitimos señalar, que según se constata de la lectura de nuestra Ley Orgánica (Ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), no existe una obligación expresa para que este Órgano Asesor tenga que otorgar la audiencia en cuestión. Si bien es cierto, dentro de la gran cantidad de consultas que evacuamos, en virtud de nuestra potestad consultiva en el área técnica-jurídica (artículos 2, 3 inciso b) y 4 de la referida Ley Orgánica), se acostumbra conferir audiencia a los Órganos involucrados en las situaciones particulares consultadas, con el fin de obtener un panorama más amplio en lo que al tópico en cuestión se refiere, es lo cierto que en este caso en concreto no se otorgó audiencia alguna (lo cual reiteramos no implica violación legal de ningún tipo, que consecuentemente invalide lo analizado en ese pronunciamiento), dado que el asunto sometido a nuestra consideración versaba sobre la interpretación jurídica de un artículo en concreto, sea el numeral 3° del Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT, de 16 de mayo de 1988, aspecto que encuadra dentro de las competencias que en virtud de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, han sido conferidas a este Órgano Asesor.


    En ese sentido, téngase presente que de conformidad con el numeral 3° del referido Cuerpo Legal, esta Procuraduría está facultada para:


"Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales (...)" (El resaltado es nuestro).


    Fue en esos mismos términos en que se realizó el análisis que hoy cuestiona la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, centrando su objeción, entre otros aspectos, y tal y como lo señalábamos líneas atrás, en el hecho de que esta Procuraduría omitiera concederles la audiencia para expresar sus opiniones al respecto. En ese sentido, es importante traer a colación lo expuesto por este Órgano Asesor, en el Dictamen número C-231-99, de 19 de noviembre de 1999, en donde con respecto a la consabida audiencia se indicó:


 


"Eso sí, es posible que se siga solicitando la opinión de un ente respecto de una consulta planteada a efecto de lograr un mejor panorama de la situación, pero sin que ello convierta el dictamen en vinculante. También debe precisarse que, en todo caso, la Administración a quien se le otorgó audiencia queda sujeta a lo que, posteriormente, se señalará sobre los alcances de la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor." (El destacado no corresponde al texto original).


    Lo anterior permite reafirmar, que la audiencia que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria alega como causante de un vicio sustancial, que resta valor a lo expresado por este Órgano Asesor, deviene en potestativa y no en obligatoria, siendo su valor netamente informativo, en la consecución de mayores elementos para dar respuesta a lo requerido; así, su no otorgamiento, no implica de modo alguno la invalidez del pronunciamiento en cuestión, precisamente porque no se viola ningún precepto legal con su no concesión.


    En el caso que nos ocupa, la consulta planteada buscaba esclarecer la interpretación jurídica del numeral 3° del Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT citado supra, en el sentido de que se nos solicitaba delimitar, con sujeción a esa normativa, a quiénes correspondía reconocerles el incentivo de responsabilidad compartida. Así las cosas, nuestro pronunciamiento se limitó a establecer, con estricto apego a la letra del numeral de referencia, las clases a quienes corresponde dicho reconocimiento, que en este caso en concreto se circunscribe únicamente a los Controladores de Tránsito Aéreo, por estar así expresamente dispuesto en el artículo 3° en cuestión. Téngase presente que dicho numeral, en forma textual contempla que:


"Artículo 3º.- Créase para los Controladores de Tránsito Aéreo, un incentivo salarial especial, en virtud del riesgo inherente a las funciones que desarrollan, y que se denominará responsabilidad compartida, el cual será reconocido sobre las siguientes bases, a partir del 1º de julio de 1988:


A los Controladores de la clase 1, un 10% sobre su salario base; a los Controladores de las clase 2, 3 y 4, un 15% sobre su salario base y a los Controladores de las clases 5, 6, Jefe 1 y Jefe 2, un 25% sobre su salario base. Los porcentajes expresados serán objeto de un aumento del 5% cada seis meses hasta el 1º de enero de 1990." (El resaltado es nuestro).


    Según se denota de la letra del numeral recién transcrito, es claro que taxativamente se dispone, vía Decreto, que quienes tienen derecho al incentivo de responsabilidad compartida que éste establece, son únicamente aquellos que ocupan cargos de controladores aéreos, en virtud del riesgo que corren al cumplir con las funciones inherentes a su puesto, no siendo dable su reconocimiento a otras clases que no contempla la normativa de referencia, so pena de transgredir el principio de legalidad, como norte de todo el actuar administrativo. A mayor abundamiento, y dada la importancia que reviste el apego estricto al principio de legalidad señalado, traemos a colación lo expuesto sobre el tema por el ilustre tratadista nacional, Eduardo Ortiz Ortiz, quien en su obra "Tesis de Derecho Administrativo I", refiere:


"Puede decirse que hoy el principio de legalidad prescribe que todo acto o comportamiento de la Administración debe estar sometido a una autorización previa del ordenamiento, salvo que resulte evidente que se trata de una actividad privada, regulada por el derecho civil o mercantil, en virtud de un voluntario sometimiento de la Administración misma. De este modo, no sólo los actos de imperio (que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones del particular frente al Estado) sino también los actos de organización y de trámite del mundo interior de la Administración (que ponen los medios necesarios para que el acto principal se realice) lo mismo que los llamados actos de gobierno (...) entran dentro del ámbito de aplicación del principio(...), Lo que no está autorizado está prohibido (...) El principio de legalidad, entendido como regla que exige la autorización jurídica previa de la conducta administrativa a modo de condición de validez y eficacia, puede desarrollarse en dos grandes preceptos, a saber: a) todo acto concreto y particular debe estar autorizado por una norma. b) todo acto, general o concreto, debe respetar el orden jerárquico de las fuentes." (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo I. Editorial Stradtmann S.A., 1998. pp. 41, 42 y 47).


    De la cita recién transcrita, nos interesa resaltar el punto que desarrolla el autor, referente a que el principio de legalidad se manifiesta en el tanto el acto, sea general o concreto, respete el orden jerárquico de las fuentes. Lo anterior, en virtud de que de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, ésta acordó el reconocimiento del incentivo de responsabilidad compartida para el personal Técnico Aeronáutico de las ramas de operaciones, mantenimiento y de información aeronáutica, avalando las recomendaciones vertidas por la Dirección General de Servicio Civil en el informe C-335-89, siendo que es evidente que en este caso en concreto no se contaba con una norma de rango superior al Decreto Ejecutivo en referencia, que posibilitara ampliar lo contemplado en esa normativa.


    En ese orden de ideas, es importante traer a colación los argumentos expuestos por la Dirección General de Servicio Civil, para recomendar la ampliación del incentivo de responsabilidad compartida a las clases no contempladas por el Decreto en análisis. Así, el informe C-335-89 señaló:


"° La responsabilidad compartida no puede ser exclusiva de la actividad de una unidad, por cuanto los servicios aeronáuticos contemplan un proceso de trabajo integrado el cual exige la participación de las diferentes áreas que configuran esos servicios.


° De acuerdo con contexto, RESPONSABILIDAD COMPARTIDA, es una variable que se manifiesta en la ejecución de las funciones de cada una de las áreas y por ende en el desarrollo de las tareas y operaciones de cada puesto de nivel técnico dentro de ellas.


° Servicios Aeronáuticos es el conjunto de operaciones que se realizan para atender genéricamente el servicio a las aeronaves dentro del espacio aéreo nacional.


° Y, tal y como el decreto aludido, con meridiana claridad lo expone, no se puede concebir, el funcionamiento de la aviación y los servicios aeronáuticos, sin la integración de las labores de las cuatro áreas que lo conforman (…)


En este sentido, y de acuerdo con la razón de ser de los beneficios económicos por concepto de incentivo, no deben hacerse distinciones entre los funcionarios que ejecutan una actividad integral, otorgando los beneficios de forma parcial, únicamente a un (sic) área. De ser así ello genera descontento y desmotivación en los demás trabajadores, que tienen igual grado de participación y responsabilidad en las actividades a desarrollar…"


    De la transcripción realizada se denota, que en el caso que nos ocupa, la Dirección General del Servicio Civil señaló los argumentos técnicos para recomendar la ampliación del incentivo de responsabilidad compartida, a las clases no contempladas por el numeral en análisis. Sin embargo, es claro que esos argumentos carecen de una base jurídica suficiente, que legitime el reconocimiento de dicho incentivo a esas clases.


    Con relación a los argumentos expuestos, rescatamos que la Dirección General de Servicio Civil señala que no se concibe un reconocimiento parcial del incentivo, en una actividad que técnicamente se justifica como integral. Si bien es cierto, no es nuestra atribución cuestionar la validez de tales argumentos, a nuestros efectos es importante recalcar, tal y como se analizó en el punto 1 inciso b) del Dictamen objetado, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral de análisis, el incentivo de responsabilidad compartida se encuentra previsto únicamente para aquellos que ocupan cargos de Controladores de Tránsito Aéreo; y aún y cuando existan argumentos técnicos que consideren a la actividad como integral, en el tanto la normativa de aplicación no sea modificada (lo cual puede promoverse, si en criterio de las autoridades competentes se mantienen las razones técnicas que así lo ameriten), es a éstos a quienes corresponde su otorgamiento, en forma exclusiva; todo ello en estricto apego del principio de legalidad comentado.


    A mayor abundamiento, y en relación con este principio, es importante rescatar que en el punto 1 inciso b) del dictamen C- 294-2002, que nos ocupa, se realiza una referencia a unas sentencias emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ejemplifican de manera clara y sencilla la aplicación y el respeto que debe darse al principio de legalidad, a nivel de nuestro Ordenamiento Jurídico. Por su importancia, consideramos conveniente citarlas de nuevo en este estudio.


    Esta Sala, mediante voto número 3410-92 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, señaló:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración". ( El destacado no es del original)


    En el mismo sentido, en el voto número 1739-92 de las 11:45 horas del primero de julio de 1992, se indicó:

"(...) en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado- (...)". (El resaltado es nuestro)


    Asimismo, traemos a referencia una de las sentencias emitidas por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y que también fue citada en el dictamen C-294-2002, toda vez que coincide a grandes rasgos con el asunto que nos ocupa, en el tanto en ésta se delimita la necesaria sujeción de los actos a las disposiciones normativas vigentes, máxime cuando la interpretación que se realice tenga repercusión en materia de fondos públicos. Así:


"... No es posible, siquiera tomar la concesión hecha por el demandado del 8.33 en los términos explicados, como fuente y aplicarla extensivamente como el verdadero sistema de salarios del demandante y en los términos absolutos, porque los actos ilegítimos, con terceros de buena fe, no pueden servir para fundamentar nuevas ilicitudes; y tampoco invocar el principio pro trabajador pues en tratándose de fondos públicos los actos deben interpretarse estrictamente y sólo pueden disponerse al amparo de la disposición expresa y legítima, pues aquí está en juego la conveniencia social de que esos recursos se maneje ordenada y racionalmente. (lo resaltado no es del original) (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 59, de las 10:00 horas del 21 de febrero de 1996.).


    Recapitulando lo hasta aquí expuesto, es nuestra consideración que la Autoridad Presupuestaria fue inducida a error, por cuanto el informe C-335-89, con base en argumentos técnicos, y no jurídicos, recomendó ese reconocimiento "a los Técnicos Aeronáuticos en las áreas anteriormente señaladas "bajo las mismas condiciones en que se otorga a los Técnicos de Control de Tránsito Aéreo…", recomendación, que tal y como lo hemos señalado, dio pie a que la referida Autoridad emitiera el Acuerdo Firme número 633, autorizando el incentivo para las clases señaladas, y que reiteramos, no se contemplan en el Decreto en cuestión.


    Aunado a lo anterior, consideramos que en la emisión del Informe C-335-89, por parte de la Dirección General de Servicio Civil, se esgrimieron razones de orden técnico para ampliar el reconocimiento referido a las clases no contempladas por el Decreto de estudio, pero se obvió considerar la necesaria base jurídica requerida para efectuar tal reconocimiento, pues de la simple lectura del numeral 3° en referencia, se denota que únicamente los Controladores de Tránsito Aéreo están contemplados como sujetos destinatarios de ese reconocimiento.


    A mayor abundamiento, debemos recordar que es de principio que toda normativa indemnizatoria o que reconozca un incentivo laboral, debe serle únicamente aplicada a la clase de puestos que la norma expresamente consigna. A modo de ejemplo, y en punto a una consulta tendente a determinar si el pago por prohibición establecido para los Auditores de las instituciones en la Ley General de Control Interno, deviene aplicable al resto de los funcionarios de las auditorías, este Despacho, en el Dictamen C-039-2003, de 17 de febrero del año en curso, indicó:


 


"1.- La compensación económica que se reconoce a algunos grupos de servidores públicos por estar sujetos a una prohibición determinada, constituye un pago de carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición le produce.


2.- De las prohibiciones establecidas en la Ley General de Control Interno, únicamente la prevista en el inciso c) del artículo 34, referida a la imposibilidad del ejercicio liberal de la profesión, causa un perjuicio patrimonial a los funcionarios de las auditorías internas, perjuicio que justifica el pago de la compensación económica a que alude el último párrafo del mismo artículo 34 citado.


3.- Las secretarias de las auditorías internas pueden ejercer su oficio fuera de horas hábiles, pues el secretariado no es una profesión liberal; de ahí que no exista justificación alguna que permita reconocer a ese tipo de personal el pago de la compensación económica mencionada."


    En otro orden de ideas, es importante señalar que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria también argumenta, en su escrito de objeción, que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica fue modificado por resolución de la Corte Plena, de las 13:30 horas del 03 de mayo de 1984, de modo que la obligatoriedad de nuestros dictámenes cubre solamente a la Administración consultante, siendo que para las demás constituye jurisprudencia administrativa.


    Al respecto, nos permitimos señalar que este Órgano Asesor conoce y respeta plenamente los alcances de la resolución de la Corte Plena en referencia, e inclusive la misma ha sido objeto de tratamiento en gran cantidad de nuestros dictámenes, en los cuales, de acuerdo a lo esbozado por esa instancia judicial, se delimita el valor de nuestros pronunciamientos, en tanto constituyen jurisprudencia administrativa. A ese respecto, traemos a colación lo expuesto sobre ese tópico, en el Dictamen C-160-2000, de 20 de julio del 2000, en donde se expuso que:


 


"El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica, estatuye que "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


De la lectura del citado numeral se desprendería que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son de acatamiento obligatorio", que es justamente la característica de los vinculantes, pero tal posibilidad de interpretación ha sido mediatizada por las resoluciones judiciales y administrativas, según se analizará.


El artículo de comentario fue objeto de un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Plena, cuando era ésta quien ejercía las funciones de contralor de constitucionalidad. En Sesión Extraordinaria Nº 32 de las 13:30 de 3 de mayo de 1984, la Corte resolvió:


"De acuerdo con todo lo anterior necesario es concluir que la obligatoriedad del dictamen que establece el artículo 2º lo es para la administración que lo solicitó, no así en cuanto a las demás, para las que constituye jurisprudencia administrativa, y que es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, y que como tal fuente tendrá el rango que determina la Ley General de la Administración Pública."


A partir de la señalada sentencia, se comienza a interpretar que la vincularidad de los dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa(1), con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan(2).


(1) Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como ejemplo, puede n citarse los siguientes: C-089-97 de 5 de junio de 1997, C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999


(2) Lo anterior en relación con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley General de la Administración Pública(...)


Ahora bien, el hecho de que el criterio emitido por este Organo Asesor no sea vinculante no impide que las municipalidades (en el caso en estudio) puedan tomarlo en cuenta en el momento de dictar los actos administrativos que le correspondan. En esos supuestos el dictamen sirve como un criterio orientador de la interpretación de la norma o normas que tienen que aplicar." (El destacado no es del texto original) (Lo escrito entre paréntesis es nuestro).


    De conformidad con lo expuesto, es claro que los pronunciamientos emitidos por este Órgano Asesor en el ejercicio de su competencia consultiva, son vinculantes para la Administración consultante; para el resto de la Administración constituyen jurisprudencia administrativa, y en ese sentido devienen en criterios orientadores de interpretación jurídica. De ahí el valor que los mismo revisten, y que les ha otorgado esta Procuraduría General.


    Así las cosas, y efectuado un nuevo estudio sobre el punto que se nos solicitó ser aclarado, dado que no existen elementos diferentes a los expuestos en la consulta original que ameriten un cambio de criterio en lo esbozado por este Órgano Asesor en el punto 1 inciso b) del dictamen C-294-2002 de referencia, se mantienen los argumentos expuestos en el citado dictamen, siendo nuestra consideración que la única forma de que el reconocimiento del incentivo de responsabilidad compartida, que se ha venido otorgando al personal Técnico Aeronáutico de las ramas de operaciones, mantenimiento e información aeronáutica se mantenga, es mediante la modificación del Decreto número 18157-MOPT, de modo que en forma expresa se incluya a las referidas clases, y así ese reconocimiento tenga base jurídica suficiente que lo sustente.


 


III. CONCLUSIONES:


    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:

1. En aplicación del principio de legalidad que priva en nuestro Ordenamiento Jurídico, el incentivo denominado "responsabilidad compartida", que establece el numeral 3º del Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT, de fecha 16 de mayo de 1988, es de reconocimiento exclusivo para los servidores que ocupan cargos de controladores de tránsito aéreo, por disponerlo así -en forma expresa- el Decreto de referencia.


2. La ampliación del reconocimiento en beneficio de otras clases no contempladas por el Decreto número 18157-MOPT, no cuenta con una base jurídica que respalde tal reconocimiento, y por ende transgrede el principio de legalidad, como norte de todo el actuar administrativo.


3. Para mantener el reconocimiento del incentivo de responsabilidad compartida al personal Técnico Aeronáutico de las ramas de operaciones, mantenimiento e información, es necesario la modificación del referido Decreto, a fin de que se incorporen a esas clases como destinatarias de dicho reconocimiento.


 


Del Señor Auditor General del Consejo Técnico de Aviación Civil, se suscriben, con toda consideración,


 
 
 
Licda. Irene González Campos                  Licda. Ana Fonseca Umaña
Procuradora Adjunta                                 Abogada de Procuraduría
 
Cc: Licda. Martha Castillo Díaz
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
IGC/rg