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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 28/04/2003   

28 de Abril de 2003
C-115-2003
28 de abril de 2003
 
 
 
Señor:
Juan Rafael Salas Navarro
Secretario a.i
Tribunal Supremo de Elecciones
Su Oficina
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su Oficio No.920-2003 del 20 de marzo del 2003 y el expediente original adjunto No.016-0-2003. En aquél nos comunica lo dispuesto por ese Tribunal en Sesión No.35-2003, artículo quinto, celebrada el 18 de marzo anterior, por el que solicitan rendir el dictamen requerido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ley No.6227 de 2 de mayo de 1978). En consecuencia, procedemos con lo pedido en los siguientes términos.


 


  1. Antecedentes.
  1. Mediante escrito presentado el 23 de abril del 2002, la señora Caridad Raquel Pérez Pérez, cédula de residencia 315-172658-004510, de origen cubano, solicitó se le concediese la nacionalidad costarricense por naturalización. (folio 1)
  2. Dicha señora aportó certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería sobre su status de residente permanente y de movimientos migratorios de 1996 a la fecha (folios 2 a 4, 6 a 7); certificación de contador público autorizado de ingresos y puesto de trabajo (folio 5); certificación del Ministerio de Educación de haber cumplido lo dispuesto por el artículo 11 inciso 6 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones(Ley No.1155 del 29 de abril de 1950); y dos testigos de conocimiento que rindieron declaración ante ese Tribunal (folios 8 y 9).
  3. La Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil denegó la solicitud mediante resolución No.699 de 9 hrs. del 2 de octubre de 2002, por considerar que no se cumplía con el plazo de permanencia oficial en el país. Esta resolución fue notificada el 19 de noviembre de 2002 (folios 13 y 19).
  4. Contra esta resolución se alzó la petente mediante escrito presentado el 25 de noviembre siguiente junto con dos certificaciones de movimientos migratorios extendidas por la Dirección General supra citada.(folios 16 a 18, 20 y 21)
  5. Al conocer de dicho recurso, el Tribunal Supremo mediante resolución No.2252-N-2002 de 10,05 hrs. del 28 de noviembre del 2002 revocó lo dispuesto por el Registro Civil y concedió sin más la nacionalidad costarricense por naturalización. (folio 24)
  6. Sin embargo, por resolución del mismo Tribunal No.015-N-2003 de 13,50 hrs. del 13 de enero del 2003, al considerar que faltaban por cumplir requisitos esenciales dispuso suspender el trámite de naturalización y remitir el expediente a la Inspección Electoral para que instruyese el procedimiento previsto en el artículo 173 inciso 1 de la Ley No.6227 de cita. (folios 27 y 28)
  7. La Inspección Electoral de ese Tribunal, por resolución de 15 hrs. del 14 de febrero de 2003, dio inicio al procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución del Tribunal No. 2252-N-2002 cuestionada y citó a la solicitante a la respectiva comparecencia. (folios 33 a 35)
  8. Dicha audiencia se llevó a cabo a las 9 hrs. del 11 de marzo de 2003 con la participación de la solicitante y del señor Ricardo Chavarria Barquero, Jefe de la Oficina de Opciones y Naturalizaciones. En su declaración, éste manifestó que está pendiente de cumplir la publicación de los edictos de ley y la audiencia a la Procuraduría; obtener las certificaciones de delincuencia que se pide de oficio al Organismo de Investigación Judicial, Archivo Judicial de Delincuencia y Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional para consulta a INTERPOL. Agregó que en un principio se había negado la nacionalidad por falta del plazo de residencia oficial, por lo cual no se había solicitado dichos requisitos. Por su parte, la petente manifestó que no le cabe duda de su derecho a la ciudadanía, obviamente cumpliendo con los requisitos que la ley establece.(folios 37 a 44)
  9. Por Oficio No. I.E.119-2003 del 12 de marzo de 2003, el Inspector Electoral luego de hacer un resumen del procedimiento, remitió el expediente a la Secretaría del Tribunal para que por su medio se solicitase nuestro dictamen. (últimos 6 folios del expediente sin numerar)

 


  1. Invalidez de la resolución del TSE No.2252-N-2002
  2. Es atribución del Tribunal Supremo de Elecciones resolver sobre las solicitudes de adquisición de la nacionalidad costarricense (artículos 99 y 104,2 constitucionales; artículos 1, 37, 42,71 y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones TSE y del Registro Civil Ley No.3504 del 10 de mayo de 1965).


    Sin embargo, en la especie ha quedado debidamente acreditado, con base en los antecedentes referidos bajo el título anterior, que el otorgamiento de la nacionalidad costarricense por naturalización a la señora Caridad Raquel Pérez Pérez, se hizo con omisión de los requisitos jurídicamente exigidos.


    En efecto, falta acreditar que dicha señora no ha sido juzgada durante su permanencia en el país por delitos dolosos ni es reincidente en delitos culposos, ni ha sido condenada por contravenciones repetidas; con la certificación del Registro Judicial de Delincuentes y el informe del Organismo de Investigación Judicial, y como se estila, de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional para consulta a INTERPOL.


    Lo anterior, es relevante puesto que no puede otorgarse la naturalización cuando se compruebe, judicialmente, que el petente ha sido condenado dentro o fuera del país, por algún ilícito previsto en la ley (artículos 11,4; 11 a); 15 incisos 2) y 3) de la Ley No.1155 de cita).


    Tampoco se ha dado audiencia de la solicitud a la Procuraduría General de la República, ni ha sido agotado el trámite de aviso al público, al Ministerio de Seguridad Pública y cualesquiera otras Autoridades, y por ende, no se conoce aún si existe oposición o reparo a aquella. (arts.11, 6); 13 y 14 de Ley No.1155 de cita)


    La trascendencia de estas transgresiones al bloque de juridicidad se pasan a examinar.


    Todo acto administrativo -entre estos el otorgamiento de la nacionalidad costarricense- para ser válido y eficaz debe reunir los elementos exigidos por el orden jurídico. (Artículo 128 de la Ley No.6227 de cita)


    En particular, el acto ha de dictarse por el órgano competente (elemento subjetivo); con base en un motivo existente; correspondiente a un fin legal; cumpliendo todos los trámites o procedimientos sustanciales previstos al efecto (fase preparatoria y de instrucción del procedimiento administrativo. Los anteriores, son requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia (arts. 129, 132,2 y 133,1 de la Ley No.6227 de cita).


    Ahora bien, en el presente caso el acto provino del Órgano competente, según vimos. Pero, el motivo del acto –ausencia de antecedentes- no fue debidamente comprobado a falta del trámite previsto al efecto.


    De esa forma la consecución del fin público, que sería otorgar la nacionalidad costarricense a personas respetuosas del orden jurídico (artículo 131 LGAP) se tornó incierta. Así, no hay correspondencia entre la naturalización -contenido del acto- y los antecedentes del solicitante, a falta de cumplimiento del trámite requerido.


    A su vez, la falta del trámite previsto en la ley, implica el incumplimiento de un procedimiento -fase preparatoria y de instrucción- sustancial para el ejercicio de la competencia de otorgamiento de la nacionalidad costarricense por naturalización. Este último requisito resulta sustancial por dos razones a saber.


    Una, la necesidad de comprobar el motivo que justifica la emisión del acto, sea la idoneidad de la petente. La otra, la necesidad de dar oportunidad y reconocimiento a los derechos y voluntad de terceros (particulares y otras Autoridades Públicas); y a que no se produzca un trato discriminatorio (arts. 33 y 39 de la Constitución Política).


    Con base en lo hasta aquí expuesto, resulta que la naturalización cuestionada no reúne los elementos sustanciales de validez del acto administrativo, exigidos por el Ordenamiento Jurídico. En efecto, según vimos, se encuentra viciada sustancialmente en el motivo, fin y procedimiento exigidos para dicho acto administrativo.


    Nos referimos a los requisitos previstos en las normas citadas de la Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Opciones y Naturalizaciones. En esas circunstancias, dicha naturalización resulta absolutamente nula y así debe declararse. (Artículos 128, 158,2; 165; 166; 169; 172 y 174,1 LGAP)


    Pues bien, siendo que la naturalización otorgada en el voto No.2252-N-2002 es un acto declarativo de derechos per se, para su anulación administrativa, nuestro Ordenamiento Jurídico exige que se esté ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. (Artículo 173,1 de la Ley No.6227)


    Con esta calificación de evidente y manifiesta, se ha enfatizado la necesidad de que dicha nulidad absoluta afecte el orden público. Si bien, ello puede considerarse un pleonasmo, por afectar en general al orden público las nulidades absolutas. (Véase: Eduardo Ortiz Ortiz, "Nulidades del acto administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica)". En: Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo. San José, Colegio de Abogados de Costa Rica y Asociación Costarricense de Derecho Público, 1981. Página 424)


    Ahora bien, se entiende por orden público: "El conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en su justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social."(Resolución de Corte Plena en sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982 y Voto de la Sala Constitucional No.3550-92 de 16 hrs. del 24 de noviembre de 1992)


    Dicho concepto adquiere sentido o significación en su aplicación a casos concretos, sobre la base de elementos objetivos como por ejemplo los textos o el espíritu de la legislación, entre otros. (Sobre esto último vedse BERNARD, Paul. "La notion d ordre public en droit administratif". París,1962. Página 260. Citado por Sainz Moreno, Fernando. En: "Orden Público...", Revista de Administración Pública, No.84, setiembre-diciembre, 1977, páginas 604-605)


    En nuestro caso, el funcionamiento del Estado como constitucionalmente viene establecido, resulta vulnerado por la naturalización cuestionada. Lo anterior, por cuanto el Tribunal Supremo de Elecciones con el dictado del acto en cuestión, omitió el cumplimiento de los trámites y requisitos legales previstos para dicho acto, con desconocimiento a su vez de la participación de terceros. Con todo lo cual, de mantenerse lo decidido se violaría el principio de igualdad ante la ley.


    Finalmente, resultó afectado el interés público o de la comunidad como resultado no solo de aquellas violaciones, también porque las omisiones señaladas producen incerteza en cuanto a las condiciones de la petente, como efecto de no haberse seguido el procedimiento previsto para establecer la idoneidad de la solicitante para acceder a la nacionalidad costarricense por naturalización.


     


  3. Conclusión.

Por las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde dictamen favorable a la solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones, para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de su resolución No.2252-N-2002 de 10,05 hrs. del 28 de noviembre del 2002, únicamente en cuanto concedió la nacionalidad costarricense.


Atentamente,
 
MSc. Luis Diego Flores Zúñiga
Procurador Constitucionalidad

LDF/Sylvia A.