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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 15/05/2003   

C-130-2003


15 de mayo del 2003


 


 


 


Señora


Zahyra Artavia Blanco


Secretaría Municipal


Municipal de Goicoechea


S. O.


 


 


 


Estimada señora:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio SM-1248-02 del 12 de noviembre del año 2002. De esta manera, procedemos al análisis del contenido de su petición y las limitantes de orden legal que nos impiden entrar a conocer la misma.


 


Planteamiento de la consulta.


 


    Se le consulta a esta Procuraduría General su criterio sobre la responsabilidad de los regidores frente a la votación de un acuerdo municipal que tiene como consecuencia la erogación de fondos públicos. A efectos de una mayor claridad, nos permitimos transcribir el objeto concreto que se somete a nuestra consideración:


"Considerando que aunque un acuerdo tomado por el Concejo, con base en el Transitorio II del Código Municipal, desde el punto de vista procedimental, sea acorde con las potestades que el mismo otorga; (sic) los regidores que votaron ese acuerdo podrían enfrentar algún grado de responsabilidad por el hecho de hacer incurrir a la Municipalidad en una erogación de recursos públicos que pudo haberse evitado? ".


 


Motivos que impiden evacuar la consulta.


 


    La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


"Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


"Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


 


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


 


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.


 


Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


 


    Por respeto al principio de legalidad administrativa, me permito indicarle que esta Procuraduría no puede emitir el criterio técnico-jurídico que se solicita por cuanto con la solicitud de dictamen, indefectiblemente, se ha de acompañar el criterio jurídico de la asesoría especializada de la Institución que formula la consulta y esto, evidentemente, se extraña en el presente caso. (Ver, entre otros, los dictámenes: C-093-89, C-036-2000, OJ-035-2000, OJ-047-2000, C-108-2001 y C-311-2001).


 


    Por otro lado, este Órgano Asesor ha manifestado en múltiples ocasiones que cuando se trate de materia de Hacienda Pública, el órgano competente para conocer de ello es la Contraloría General de la República. Sobre este tema señala el dictamen C-291-2000 del 26 de noviembre del 2000 lo siguiente:


 


"En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


" La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’ "


 


    En este caso, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública, por lo que quien debe ser consultada al respecto es la Contraloría General de la República.


 


III.- Conclusión.


 


    Del análisis del oficio que remite la señora Secretaria Municipal, queda debidamente acreditado que esta Procuraduría, por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta; no sólo porque no se adjunta el criterio legal pertinente, sino también porque cuando la consulta versa sobre materia de Hacienda Pública, el órgano competente para conocer de ello es la Contraloría General de la República.


 


    Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


 


 


Msc. José Armando López Baltodano


PROCURADOR ADJUNTO


 


kvh


C-130-2003