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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 127
 
  Dictamen : 127 del 09/05/2003   

C-127-2003
9 de mayo del 2003 
 
Señor
Carlos Lépiz Jiménez
Rector a.i.
Universidad Nacional
Presente
 
Estimado señor:
 

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio N°R-601-2003, del 27 de marzo del 2003, mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico  de la Procuraduría General de la República con respecto a “… si la Universidad Nacional, está obligada a cancelar el 1% o alguna fracción de este porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles que construye, a las municipalidades, de conformidad con lo establecido en la Ley de Construcciones.”


De previo a conocer el fondo de la consulta, debe advertirse de que si bien ésta se refiere al 1% del porcentaje sobre el valor de los bienes inmuebles, el impuesto del 1% previsto en el artículo 70 de la Ley de Construcciones, recae sobre el valor de las construcciones que se vayan a realizar.


Con el objeto de determinar si la Universidad Nacional está afecta a dicho tributo, resulta menester referirnos no sólo a la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional, sino al régimen exonerativo que se deriva de su Ley Orgánica.


Ley N° 5182 de 15 de febrero de 1973

            Mediante artículo 1° de la Ley N° 5182, se crea la Universidad Nacional con la mismas prerrogativas de la Universidad de Costa Rica, tal y como lo dispone la Ley N° 5697 de 9 de junio de 1975, que es reforma al artículo 84 de la Constitución Política. En lo que interesa dispone el artículo 1°:


“Créase una institución de Educación Superior denominada Universidad Nacional con sede en la Provincia de Heredia”


De conformidad con el artículo 2° de la Ley, la Universidad Nacional, será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica. Dice el artículo 2°:


“La Universidad Nacional será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.(…)“


Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 4 de la Ley, el legislador dota a la Universidad Nacional de un régimen de favor de carácter subjetivo, mismo que es creado por Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975, que posteriormente fue interpretado auténticamente por la Ley N° 5857 de 3 de diciembre de 1975, por un error en la numeración, toda vez que la Ley N° 5684 adicionó el “artículo 18” que contenía dicho régimen de favor, cuando lo correcto era “artículo 19”. En lo que interesa el artículo 19 de la Ley dispone:


“Sin perjuicio de los dispuesto en los tratados vigentes, se exime a la Universidad Nacional del pago de impuestos municipales y de los impuestos a la importación, sobre las ventas, selectivos de consumo, territorial y estabilidad económica.


Exímesele, además, del pago de toda clase de impuestos nacionales o municipales, generales y especiales.


La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse.


La Universidad Nacional estará exenta, también de los impuestos, tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o llegaren a constituir el patrimonio de la Universidad”.


Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992:


Mediante el artículo 1° de la Ley N° 7293, se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes; sin embargo, mediante el artículo 2° se establecen una serie de excepciones, salvarguandándose dentro de ellas, las exenciones otorgadas a las universidades estatales. Dicen en lo que interesan los artículos citados:


“Artículo 1. Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de los dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente”.


 “Artículo 2°. Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que:


(…)


 l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales”.


De lo dispuesto en el inciso l) del artículo 2° de la Ley N° 7293, se tiene entonces, que el régimen exonerativo que beneficia a la Universidad Nacional se mantuvo vigente. Pese a ello, el legislador en el artículo 6° de la Ley N° 7293, establece una nueva exención a favor de las universidades estatales de educación superior respecto del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines. Lo anterior tiene justificación, por cuanto mediante los artículos 23 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas,  N° 6826 de 8 de noviembre de 1982,  y 6° “ Otras Disposiciones Contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 6820 de 3 de noviembre de 1982, el legislador había derogado expresamente todas las exenciones referentes al impuesto general sobre las ventas y selectivo de consumo establecidas en otras leyes, decretos, generales o especiales. Asimismo, mediante el artículo 34 de la Ley N° 7293, se establece una no sujeción de las instituciones estatales de educación superior universitaria o parauniversitaria, respecto del impuesto territorial regulado en la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas (Ley vigente al momento de entrar en vigencia la Ley N° 7293).


También resulta de importancia indicar que mediante el artículo 50 de la Ley N° 7293, se reforma el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin establecer un límite a los regímenes exonerativos abiertos, al disponer el legislador:


“Límite de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación”.


Como corolario, se tiene entonces que mediante el inciso l) de la Ley N° 7293, la Universidad Nacional mantiene vigente el régimen exonerativo establecido en el artículo 19 de su Ley, mismo que es complementado por los artículos 6 y 34 de la citada ley, pero limitado a los impuestos establecidos con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 7293, según lo dispuesto en el artículo 50 de dicha ley.


            Ahora bien, si partimos entonces de que la exención genérica subjetiva prevista en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional no fue alcanzada por la derogatoria contenida en el artículo 1° de la Ley N° 7293 – salvo en cuanto a la limitación prevista en el artículo 50 – no queda más que admitir que siendo la Ley de Planificación Urbana (Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968) y la Ley de Construcciones (Ley N° 833 de 2 de noviembre de 1949), anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional, la exención contemplada en el artículo 19 adicionado por Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975 alcanza tanto al impuesto de licencia municipal previsto en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, como al impuesto del 1% previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.


            Sin perjuicio de lo dicho, vale indicar que tanto el artículo 75, como el 80 de la Ley de Construcciones establecen exenciones en cuanto a la licencia de construcción y su pago, previstos en el artículo 74. Disponen en lo que interesa dichos artículos:


"Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la Dirección de Obras Públicas". (El destacado es nuestro).


Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de estos derechos (refiriéndose a la licencia de construcción) las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con su personal." (Lo señalado entre paréntesis y lo resaltado no son del original). 


Tales exenciones también beneficiarían a la Universidad Nacional, por cuanto como bien lo indicó la Procuraduría General en el Dictamen C-318-2002 de 27 de noviembre de 2002, cuando en el artículo 75 se habla de dependencias del Estado, se debe entender por éstas, las entidades descentralizadas. Dice en lo que interesa el dictamen:


“En ese sentido, debemos interpretar que cuando el legislador dispuso en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, que tampoco necesitarán licencia municipal los "… edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sean autorizados y vigilados por la Dirección de Obras Públicas", hace referencia no a los órganos que conforman la estructura orgánica del Gobierno de la República, - puesto que los mismos, al ser parte de éste, sería ilógico que no se encontraran eximidos de la obligación de solicitar a la municipalidad la respectiva licencia de construcción - sino más bien debemos entender que se refiere a los entes descentralizados del Estado, que cuentan con una personalidad jurídica propia, que los hace sujetos de derecho, distintos del Gobierno de la República.” (Lo resaltado no es del original).


Asimismo, el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana prevé una exención subjetiva respecto al pago del impuesto sobre las construcciones que beneficia a algunas de las instituciones autónomas, entre ellas las educativas. Dice en lo que interesa el artículo:


"Artículo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro (...) No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las instituciones de asistencia médico-social o educativas". (Lo resaltado y subrayado no son del original).


Partiendo lo expuesto, y de acuerdo a la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional, es claro que a la luz del artículo 75 de la Ley de Construcciones, y 70 de la Ley de Planificación Urbana, la UNA en tanto dependencia estatal e independientemente de la exención genérica que deriva de su Ley Orgánica, tampoco  requeriría la obtención de licencia construcción si se ajusta a lo dispuesto en la norma, ni estaría obligada al pago del impuesto del 1% sobre el valor de las construcciones.


Finalmente debe indicarse que de conformidad con el artículo 2 del Contrato de Préstamo suscrito entre Costa Rica y el Banco Centroamericano de Integración Económica, N°. 26-FDS, para financiar el programa de infraestructura de la Universidad Nacional, aprobado mediante Ley N° 7086, del 14 de octubre de 1996 (publicada en La Gaceta del 12 de noviembre de 1996), ésta resulta exenta del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos sobre los documentos necesarios para ejecutar la obra, así como los bienes que se adquieran con los recursos provenientes del préstamo y que se incorporen en el proyecto, así como el pago del impuesto de traspaso de los  bienes inmuebles donados para la ejecución del proyecto. Dice en lo que interesa el artículo:

Exoneraciones.


Exonéranse del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, los documentos requeridos para ejecutar el proyecto que se financia con los recursos provenientes del préstamo aprobado en esta ley, así como la inscripción de estos documentos en los registros correspondientes.


También se exoneran del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos, los bienes que se adquieran con los recursos provenientes de este préstamo y que queden incorporados en el proyecto; asimismo, se exime de esos pagos el traspaso de los bienes inmuebles donados para ejecutar el proyecto.”


     Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración se suscribe atentamente,


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TIBUTARIO 
Jlms/dahs