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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 25/03/2003   

25 de marzo del 2003
O.J.-049-2003
25 de marzo del 2003
 
 
 
Señor
Lic. Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal Supremo de Elecciones
S. D.
 
 
 
Estimado señor:
 
    Respecto a su oficio Nº 40 de 5 de enero de 2000, mediante el cual pone en nuestro conocimiento el voto del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 2592 de 9:25 hrs. del 1º de diciembre de 1999, dictado en el expediente administrativo Nº 72-99, el cual adjunto, donde se nos solicita investigar los hechos denunciados a efecto de que el Tribunal valore la apertura de un procedimiento administrativo sancionador para la aplicación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre a los regidores propietarios y suplentes de la Municipalidad de Nandayure, con la aprobación del Procurador General Adjunto, me permito indicarle lo siguiente.-
 
    Si bien el presente estudio no es un pronunciamiento vinculante conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, sí constituye una opinión al amparo de los numerales 3 ibídem y 4 de la Ley 6043, emitida además para colaborar con las potestades de carácter administrativo y disciplinario conferidas por el legislador a ese Órgano Constitucional.-
 
    La denuncia la presentó ante ese Tribunal la Jefa del Departamento de Investigaciones e Inspecciones del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, Arq. Eugenia Morales Argueta, en escrito del 4 de octubre de 1999 contra los regidores titulares y suplentes de la Municipalidad de Nandayure, por incumplimiento de los artículos 9, 10, 13, 17, 19, 35 a 38 de la Ley 6043.-
 
    Mediante oficio Nº OII-INF-012, el Ing. Carlos Fernando Arguedas Mora de la mencionada Oficina de Inspecciones e Investigaciones, informó sobre recibidores de mariscos en Puerto Thiel y Puerto San Pablo supuestamente al margen de la ley. El de Puerto Thiel utilizado por el señor Francisco Javier Alanis Cedeño, cédula de identidad No. 6-146-175, y el de Puerto San Pablo por Esmeralda Dalorso Godoy, cédula de Identidad Nº 5-137-1247 (expediente del Colegio denunciante, folio 22).-
 
    En oficio Nº 3364-98-SDFT del 2 de setiembre de 1998, la Ing. Carolina Maliaño Monge, Jefe de la Sub Dirección de Fiscalía y Tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, solicitó al Alcalde de Nandayure certificar si las obras tenían permiso de construcción. La Secretaría Municipal en oficios números 29-98 del 8 de setiembre de 1998 y 2182 del 24 de setiembre de 1998, certificó copia del acta Nº11 de la sesión ordinaria del 23 de junio de 1998, donde consta el permiso de construcción a favor de la señora Dalorso Godoy. En cambio, la solicitud del señor Alanis Cedeño para construir un galerón de 63 m2 en Puerto San Pablo no se autorizó. En su lugar, el Concejo requirió a la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre inspeccionar el terreno por limitar con manglar (expediente del Colegio denunciante, folios 28 a 42 y 60). Sin embargo, sí autorizó a Darloso Godoy a remodelar una edificación en Puerto Thiel. Empero, la licencia se concedió para construir una bodega de 56 m2 valorada en 1.856.111.60 colones (permiso Nº 38-98 del 13 de julio de 1998). En igual sentido, en la Boleta de Inspección del Colegio denunciante, con fecha del 31 de agosto de 1998, se consigna la obra como nueva (expediente del Colegio denunciante, folios 21, 25, 28, 29, 35 y 36).-
 
    En Informe de Investigación Nº OII-162 del 14 de setiembre de 1998, el Ing. Arguedas Mora señaló que ambas obras aparentemente están en la zona pública y se destinan a la recepción de mariscos. Agregó que las mismas son del conocimiento municipal desde el 23 de junio de 1998. Estimó infringidas la Ley Orgánica del CFIA, la Ley de Construcciones, la Ley General de la Salud y la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre (expediente del Colegio denunciante, folios 43-55).-
 
    La Ing. Maliaño Monge, en oficio Nº 3563-98-SDFT del 18 de setiembre de 1998, solicitó al Director del Instituto Geográfico Nacional, Lic. Eduardo Bedoya Benítez, indicar si las construcciones se localizan dentro de la zona pública. Igualmente, por Oficio Nº 3564-98-SDFT requirió al Director de la Unidad de permisos de construcción del Ministerio de Salud, Ing. Gerardo Méndez Castro, aclarar si los recibidores de mariscos contaron con permiso de ese Ministerio. En oficio Nº3565-98-SDFT la Ing. Maliaño Monge pidió a la Secretaría Técnica Ambiental informar si se realizaron los estudios de impacto ambiental. La Arq. Eugenia Morales Aegueta, Jefe de Investigaciones e Inspecciones del Colegio, en oficio Nº 289-OII-99 de 10 de febrero de 1999, reiteró al Instituto Geográfico Nacional la solicitud contenida en el oficio Nº 3563-98 (expediente del Colegio denunciante, folios 56-60 y 67).-
 
    El MSc. Carlos Elizondo Solís, Subdirector del mencionado Instituto, por oficio Nº 99088 de 21 de abril de 1999, informó a la Ing. Maliaño Monge que los inmuebles objeto de investigación afectan la zona pública de los esteros Thiel y San Pablo. Esa afirmación la hizo con base en dos presupuestos: a) que los esteros Thiel y San Pablo son navegables y se encuentran afectados por las mareas de manera permanente, y b) que la zona pública de esos esteros estaría constituida por la franja de 50 metros medidos desde la pleamar ordinaria, así como el área del manglar. Asimismo, el Ing. Francisco Amen Funk, encargado de permisos de construcción del Ministerio de Salud mediante oficio Nº PUC-PC-A-0466-98 de 30 de octubre de 1998 indicó que los recibidores de mariscos en Puertos Thiel y San Pablo no contaban con permisos de construcción a nombre de Esmeralda Dorloso y Francisco Alanis. El Secretario General de la SETENA, Msc. Luis Angel Villalobos, en oficio Nº UEA-278-98 del 27 de octubre de 1998, señaló que los recibidores no tenían estudios de impacto ambiental tramitados en esa Secretaría (expediente del Colegio denunciante, folios 63, 64, 69 y 70).-
 
    El Ing. Arguedas Mora, mediante oficio Nº 3365-98-SDFT del 2 de setiembre de 1998 puso los hechos en conocimiento del Lic. Olman Rodríguez Brunnett, funcionario de este Despacho (expediente del Colegio denunciante, folio 26). Por oficio Nº PAZMT-252-98 del 13 de octubre de 1998, el Procurador Ambiental, Dr. José Barahona Vargas, solicitó a la Municipalidad de Nandayure realizar el informe previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, conducente al desalojo de los infractores y la demolición de las construcciones en los supuestos de ley, interponiendo la denuncia formal ante el Ministerio Público. Además, agregó la necesidad de remover los eventuales actos administrativos declaratorios de derechos conforme a los artículos 173 y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Esa misiva fue puesta en conocimiento del Ing. Arguedas Mora en oficio Nº PAZMT-253-98 de 13 de octubre de 1998, requiriéndole el Procurador Ambiental copia del acta de inspección y aclarar si había interpuesto la denuncia penal ante el Ministerio Público (expediente del Colegio denunciante, folio 61).-
 
    Por oficio Nº0150-00-JDG del 3 de febrero de 2000, y en cumplimiento del acuerdo Nº 24 de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, en su sesión Nº08-99/00-GE del 27 de enero del 2000, se remitió copia del expediente a esta Procuraduría, para colaborar con lo solicitado por el Tribunal Supremo de Elecciones.-
 
    Con base en los antecedentes reseñados, este Despacho estima que no hay mérito para la aplicación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre a los entonces regidores de la Municipalidad de Nandayure, porque en el caso de Dalorzo Godoy el permiso se otorgó sobre un terreno inscrito con anterioridad, localizado 75 metros al oeste de la Soda La Plaza. A ella se le concedió el permiso sanitario de funcionamiento Nº 5-142-2001 expedido por la oficina del Ministerio de Salud en Nandayure el 30 de enero del 2001. Por concepto de patente pagó 15.445 colones el 7 de febrero del 2001.-
 
    Esa propiedad se registró mediante información posesoria tramitada en el Juzgado Civil de Santa Cruz a nombre de Luis Villalobos Rojas, quien adquirió de Salomón Chajud Isáac mediante escritura Nº 92 otorgada ante el Notario Froylán González Luján a las 15:00 hrs. del 22 de abril de 1947. Chajud Isácc le transmitió 8 años de posesión. Las diligencias fueron aprobadas con el plano catastrado Nº G-9892-50 (524.90 m2) mediante sentencia de las 8:40 hrs. del 10 de enero de 1951 (expediente Nº 25-50; Remesa Nº 152, Archivo Nº 599). Su ejecutoria dio lugar a la finca 10740 del Partido de Guanacaste, tomo 1380, folio 56, asiento 2. En la actualidad está inscrita en el sistema de folio real, matrícula 10740-000, siempre con una cabida de 524.90 m2, aunque el plano actual (Nº G-636593-86) reporta una superficie de 551.08 m2.-
 
    No habría perjuicio para la zona restringida contigua al Estero Thiel, en el tanto su afectación al dominio público operó con la Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, artículo 11 y el Decreto Nº 7841 del 16 de diciembre de 1977, artículo 4º, y la posesión decenal previa en el terreno, de acuerdo con la sentencia que ordenó la inscripción, data de 1939 si tomamos en cuenta la ejercida por el transmitente.-
 
    Situación diversa se presentaría si el inmueble inscrito a nombre de Dalorzo Godoy estuviera contiguo a una ría, porque en esa hipótesis la inscripción si sería ilegítima, pues la afectación al dominio público sería anterior a 1939, en virtud de la Ley de Aguas, Nº 11 de 26 de mayo de 1884, artículo 20. Afectación reiterada en la actual Ley de Aguas, Nº 276 del 27 de agosto de 1942, artículo 69, así como en la Ley 6043, artículo 9º, en relación con el numeral 2º de su Reglamento (Decreto Nº 7841 del 16 de diciembre de 1977), cuando define como ría la parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas y como litoral la orilla del mar que se extiende por las rías hasta donde sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas.
 
    La mención a los esteros permanentes en el concepto de litoral previsto en el numeral 2º del Reglamento a la Ley 6043 es incorrecta, por cuanto los mismos constituyen zona pública y a partir de su orilla comenzarían los 150 metros de zona restringida (Ley 6043, artículo 11 y 4º de su Reglamento). En otras palabras, los esteros no tienen 200 metros contiguos de zona marítimo terrestre como sucede con las rías, sino únicamente la zona restringida. Ello pudo inducir a error al MSc. Carlos Elizondo Solís, cuando afirmó que este caso había perjuicio a la zona pública (entiéndase contigua) del Estero Thiel.-
 
    Además, la Ing. Leda Araya Villalobos, Jefa del Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional, mediante oficio Nº 03279 del 24 de marzo del año en curso, con base en la Hoja Cartográfica Berrugate y fotografías áreas de 1945, 1971 y 1996, dio fe de que las construcciones ubicadas al final del camino (margen derecha) en Puerto Thiel colindan con manglar y no abarcan el Estero Thiel, de dominio público en los términos de los artículos 1º, inciso II y 3º, inciso II de la Ley de Aguas, Nº 276 del 27 de agosto de 1942.-
 
    Tampoco procedía abrir un procedimiento administrativo para cancelar las credenciales de los citados exmunícipes en el caso de Alanis Cedeño, pues el permiso de construcción, conforme a la información recopilada no se otorgó.-
 
    Bajo el anterior presupuesto, cabe agregar que la ocupación de Alanis Cedeño es irregular, pues se localiza dentro de la zona marítimo terrestre (150 metros de zona restringida contigua al manglar y al Estero San Pablo). Ello no le da derecho alguno para reclamar por las obras instaladas al margen de la ley. La simple tolerancia o tardanza de la Administración para poner freno a ese tipo de acciones transgresoras no le otorga ningún derecho al no poder alegar la excepción de prescripción, pues lo impide la naturaleza demanial del bien. Tampoco tiene derecho al pago de mejoras y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio (Sala Constitucional, resoluciones números Nº 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991, 6758-93 de 22 de diciembre de 1993 y 6192-95 de 16:42 hrs. del 14 de noviembre de 1995; Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, Nº 1019-88; Tribunal Agrario, Nos. 101-95 y 776-98 de 11:10 hrs. del 13 de noviembre de 1998, Considerando VII y dictámenes C-221-88 de 7 de noviembre de 1988 , C-004-98 y C-128-99 de 24 de junio de 1999).-
 
    Además, la demolición de las construcciones forma parte de la reparación del daño provocado, aun cuando se hubiese extinguido la acción penal. (Tribunal Superior de Casación Penal, sentencias números 213-F-96 de 11:35 hrs. del 18 de abril de 1996 y 834-F-97).-
 
    Ante naturaleza especial de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, el señor Alanis Cedeño no puede alegar la aplicación de otras disposiciones normativas tendientes a evitar el procedimiento reparador normado por el numeral 13 de la 6043:
 
"...cabe indicar que la Ley sobre la Zona marítimo-terrestre tiene una naturaleza especial, por lo que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en la Ley de Construcciones, contemplando además la primera, el procedimiento a seguir en estos casos e incluso autorizando a los funcionarios de la jurisdicción correspondiente y a las municipalidades respectivas, para que en aquellos casos en que se realice una construcción en contra de lo que ella dispone, puedan proceder tanto al desalojo de los infractores como a la destrucción o demolición de lo construido (ver artículo 13 de la Ley citada Nº 6043 del 2 de marzo de 1977)." Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Nº 167-F-92 de 8:35 hrs. del 22 de mayo de 1992.-
 
    En este punto recuérdese que corresponde a las municipalidades tomar las medidas pertinentes para contrarrestar aquellas acciones indebidas contra el demanio costero, así como preservar los recursos naturales en sus condiciones originarias, siendo procedente el desalojo de los ocupantes y la destrucción de las edificaciones en los supuestos previstos por la ley, en virtud de las potestades de autotutela y policía demanial, y sin perjuicio de que interpongan las denuncias penales contra los infractores. La omisión de actuar conforme a lo indicado, puede hacer incurrir a sus funcionarios en responsabilidades disciplinarias y penales (Ley 6043, artículos 3, 13, 17, 20, 34, 35 y 63; Código Penal, artículo 330; Sala Constitucional, sentencias 2233-93, 846-95, 5559-96, 8429-2001 y 12777-2001, dictámenes números 28-PA-77 de 2 de mayo de 1977, 32-PA-77 de 5 de mayo de 1977, C-289-80 de 22 de diciembre de 1980, C-066-81 de 31 de marzo de 1981, C-214-81 de 18 de setiembre de 1981, C-003-85 de 4 de enero de 1985, C-313-85 de 4 de diciembre de 1985, C-127-96 de 31 de julio de 1996 y C-230-97 de 4 de diciembre de 1997).-
 
    En el presente asunto, en sesión ordinaria Nº 35 del 21 de octubre de 1998, punto 5º, el Municipio conoció el oficio Nº PAZMT-252-98 del 13 de octubre de 1998, mediante el cual el Procurador Ambiental, Dr. José J. Barahona Vargas, le solicitó, como ya indicamos, realizar el informe previsto en el artículo 13 de la Ley 6043, conducente al desalojo de los infractores y la demolición de las construcciones en los supuestos de ley, interponiendo la denuncia formal ante el Ministerio Público, con la necesidad de remover, si los hubiere, aquellos actos administrativos declaratorios de derechos de acuerdo con los numerales 173 y 308 de la Ley General de la Administración Pública. El Concejo acordó su traslado a la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre para su estudio y recomendación. El acuerdo fue puesto en conocimiento del señor Víctor Julio Chavarría Rojas, miembro de la citada Comisión mediante oficio del 29 de octubre de 1998 suscrito por la Secretaria Municipal, Isabel Rodríguez Alvarado.-
 
    Sin embargo, cuatro años después, no se aprecia ninguna actuación municipal tendiente a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 6043 para demoler la construcción no autorizada del señor Alanis Cedeño y ejecutar su desalojo si no ostenta título de propiedad a su favor en Puerto San Pablo. Nótese que Alanis Cedeño cuenta con dos propiedades inscritas a su nombre en el Partido Guanacaste, Nos. 76995-000 (plano No. G-894488-90) y 77817-000 (plano No. G-815110-89). Ninguna de ellas se localiza en Puerto San Pablo contiguo al Estero del mismo nombre. En consecuencia, debe el actual Concejo Municipal de Nandayure y su Alcalde proceder, a la mayor brevedad, conforme a lo indicado en oficio Nº PAZMT-252-98. De lo contrario, esta Procuraduría requerirá el ejercicio de la acción penal pública contra los funcionarios municipales involucrados por infracción al artículo 330 del Código Penal.-
 
    Asimismo, se recomienda al Gobierno Local llevar a cabo el procedimiento disciplinario especial (Código Municipal, Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, artículo 150), para el despido del señor Víctor Julio Chavarría Rojas, por su incumplimiento grave tanto como inspector de la Zona Marítimo Terrestre, como en su cargo a la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre, nombramiento acordado en sesión ordinaria Nº 2 del 8 de mayo del 2002.-
Sobre la materia ha expresado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia:
 
"También coincide esta Sala con el Ad quem en cuanto estos hechos fueron considerados falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de la Materia, pues un empleado público no puede aprovecharse de tal condición para intentar favorecer injustificadamente a una persona, sea en forma directa o indirecta, con el uso y disfrute de bienes públicos, en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el cual está obligado a respetar en el desempeño de sus funciones, según lo establecido en los artículos 11 tanto de la Constitución Política, cuanto de la Ley General de la Administración Pública (Principio de Legalidad). Debe agregarse, como lo expuso el Ad quem, que con tal situación se ha visto perjudicada la Municipalidad de Puntarenas, al tener que desplegar su actividad para corregir esta irregularidad y verse expuesta ante una eventual responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieron haber sido causados…" Nº 1999-00336 de 11:00 hrs. del 27 de octubre de 1999.-
 
"Una vez indicado lo anterior, procede efectuar un análisis del procedimiento disciplinario que rige, en la entidad demandada, establecido en el artículo 150 del Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998):
"Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este código. El despido deberá estar sujeto a las siguientes normas:
a) El alcalde o la Oficina de Personal, en su caso, harán conocer por escrito al servidor el propósito de despedirlo y la indicación de las causales. Le concederán un plazo improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al que reciba la notificación, a fin de que exponga sus motivos para oponerse, junto con las pruebas de descargo propuestas.
b) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe haber estado impedido por justa causa para oponerse.
c) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, se recibirán las pruebas pertinentes dentro de un plazo improrrogable de quince días naturales. Vencido dicho plazo, el alcalde contará con un término igual para decidir la sanción que corresponda.
d) El servidor despedido podrá apelar de la decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del despido.
e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
f) La sentencia de los tribunales de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
g) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo determinadas en el artículo 149 de esta ley".
El procedimiento administrativo establecido para poder despedir al trabajador del Sector Público, es una garantía de defensa, real y efectiva, prevista por el Ordenamiento. Por ello, su estricto acatamiento se impone, de conformidad con los mandatos de nuestra Carta Magna, que consagran ese ineludible debido proceso legal (artículos 39 y 41). Se han señalado los siguientes elementos esenciales, como integrantes de tal debido proceso: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) Derecho a ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) Oportunidad para el administrado para preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate; d) Derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos, y a otras personas calificadas; e) Notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde; y, f) Derecho del interesado de recurrir la resolución dictada. De ellos se derivan, a su vez, principios tales como el de intimación, el de imputación, los de amplitud, legitimidad, inmediación y valoración razonable de la prueba y los de fundamentación, congruencia y eficacia del acto final (al respecto, pueden consultarse los Votos de la Sala Constitucional N°s. 15-90, de las 16:45 horas, del 5 de enero de 1990; 297-92, de las 10:25 horas, del 7 de febrero de 1992; 1739-92, de las 11:45 horas, del 1 de julio de 1992; 5653-93, de las 8:22 horas, del 5 de noviembre de 1993; 2660-94, de las 15:36 horas del 7 de junio de 1994; 2945-94, de las 8:42 horas, del 17 de junio de 1994; y, 1720-96, de las 9:06 horas del 19 de abril de 1996). Los derechos de audiencia y defensa comprenden la necesidad de que, la causa del procedimiento, sea comunicada al justiciable y que se le impute, concreta y formalmente, la falta que se le achaca, como servidor público. Aunado a la intimación e imputación, se le debe conceder una audiencia, para presentar su defensa…" 2001-00695 de las 10:10 hrs. del 23 de noviembre del 2001.-
    En conclusión, por las razones expuestas estimamos que el presente caso no había mérito para la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, para la aplicación del artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre a los regidores propietarios y suplentes de la Municipalidad de Nandayure en el período de 1998 a 2002. Lo anterior, sin perjuicio de los requerimientos realizados en las líneas que preceden a sus actuales funcionarios de elección popular.-
 
    Cordialmente,
 
 
 
Lic. Mauricio Castro Lizano
PROCURADOR ADJUNTO
 
Ci: Concejo Municipal de Nandayure
 
Luis Gerardo Rodríguez Quesada
Alcalde Municipal de Nandayure
 
Anexo: Expediente Nº 72-99
 
MCL/fmc