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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 14/05/2003   
( RECONSIDERA )  

San José, 14 de mayo de 2003

OJ-073-2003


14 de mayo de 2003


 


  


Licenciado


Ricardo Chavarría Barquero


Jefe de Opciones y Naturalizaciones


REGISTRO CIVIL


S. D.


 


  


Estimado señor:


 


    De oficio, por encargo y con la debida aprobación del señor Procurador General Adjunto, procedemos a emitir la presente Opinión Jurídica que reconsidera la O. J. 035-2002 de 19 de marzo de 2002.


 


    En la indicada opinión, bajo un análisis de la legislación pertinente y desde un punto de vista administrativista, llegamos a considerar que resultaba improcedente la solicitud planteada por su Despacho para que se anulara la gestión de naturalización del señor Carlos Humberto Carreño Henríquez, con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones, N° 1155 de 29 de abril de 1950 y sus reformas.


 


    Con motivo de la aclaración solicitada por usted acerca de la Onión Jurídica de cita y en virtud de que esta Institución tiene la facultad de reconsiderar de oficio sus pronunciamientos o dictámenes, en tanto existan suficientes elementos para proceder en los términos que lo dispone el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de esta Procuraduría que, en lo conducente, establece: " La Procuraduría podrá de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos", se ha procedido a estudiar nuevamente el asunto, comprendiendo esta vez el análisis bajo la óptica del derecho constitucional.


 


ANTECEDENTES:


 


1.- En fecha 8 de enero de 1999, el señor Carlos Humberto Carreño Henríquez, de nacionalidad peruana, cédula de residencia N° 455-179209-002465, presentó ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, solicitud para que se le concediera la nacionalidad patria con base en su matrimonio con la costarricense Yorlene María Dávila Lara. Gestión que se tramitó bajo el Expediente número 28-1999.


 


2.- En fecha 8 de junio de 1999, la mencionada Sección solicitó las certificaciones de rigor sobre antecedentes delictivos a la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, Organismo de Investigación Judicial y al Registro Judicial de Delincuencia (sic). Las dos primeras dependencias contestaron en sentido negativo, estampando sellos oficiales con la leyenda "SIN ANTECEDENTES". Por su parte, el Director del Registro Judicial envió certificación de que "no aparecen juzgamientos" a nombre de Carreño Henríquez a la fecha (16 horas 4 minutos de 18 de junio de 1999).


 


3.- En fecha 5 de agosto de 1999, la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil mediante resolución N° 1431 de 9 horas, en su Por Tanto dispuso: "Tiénese como costarricense por naturalización a CARLOS HUMBERTO CARREÑO HENRIQUEZ, de calidades indicadas. Remítanse las presentes diligencias en consulta para ante el Tribunal Supremo de Elecciones y si fueren aprobadas, inscríbase en el tomo de naturalización el cambio de nacionalidad y expídase la carta de naturalización correspondiente. NOTIFIQUESE."


 


4.- En fecha 6 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución N° 601-N-2000 de 8 horas 10 minutos, aprobó la resolución consultada, la que fue notificada al solicitante el 26 del mismo mes.


 


5.- En fecha 10 de setiembre de 2001, la Sección de Opciones y Naturalizaciones recibió una nota de fecha 5 del mismo mes suscrita por solicitante, mediante la cual indica lo siguiente: "Por medio de la presente el suscrito Carlos Humberto Carreño Henríquez, con cédula de residencia N° 455-179209-002465, vecino de San José Centro mediante este documento estoy autorizando al portador para que retire documento a mi nombre en ese Tribunal Actualmente me encuentro Privado de Libertad, concretamente en la Unidad de Talleres Industriales C.A.I. Reforma, por lo tanto autorizo al portador de la presente para que retire documento o carta de naturalización correspondiente ..."


6. En fecha 10 de setiembre de 2001, la citada Sección del Registro Civil solicitó informes al respecto al Lic. Manuel Hidalgo Flores, Director de la Unidad de Talleres Industriales C.A.I. La Reforma, Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. El Lic. Hidalgo en respuesta mediante oficio sin número, recibido el 11 de setiembre, informó:


  • Que el señor Carreño Henríquez ingresó el día 25 de febrero del 2000, al Centro Institucional San José, a la orden del Juzgado Penal Primer Circuito Judicial de San José, por el delito de Tráfico de Cocaína, en daño de la Salud Pública.
  • Que fue puesto a la orden del Instituto Nacional de Criminología, el día 30 de noviembre del 2000, por el Tribunal de Juicio I Circuito Judicial de San José, se le impone a descontar 4 años de prisión por el delito antes descrito, cumpliendo con prisión el día 03-02-04 y con descuento aproximadamente 20-01-03, con aplicación del artículo 55 del Código Penal.

ANALISIS DEL CASO


 


    De acuerdo con el elenco de hechos descritos, al señor Carreño Henríquez:


1.    El 5 de agosto de 1999, el Registro Civil resolvió otorgarle la ciudadanía costarricense.


2.    El 26 de abril de 2000, le fue notificada la resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que aprobó la del Registro Civil.


3.    El 25 de febrero de 2000 fue detenido como imputado en una causa por el delito de tráfico de cocaína en daño de la Salud Pública.


4.    El 30 de noviembre de 2000 resulta condenado por el indicado delito a descontar pena de prisión.


5.    El 10 de setiembre de 2001 solicita la entrega de la carta de naturalización correspondiente.


6.    A esta fecha no ha sido juramentado ni ha recibido la carta de naturalización correspondiente.


Normativa legal aplicable


 


    La Constitución Política establece puntualmente los requisitos para que los extranjeros puedan obtener la ciudadanía costarricense. En efecto, en el texto así reformado por ley No.7065 de 21 de mayo de 1987, se indica:


"ARTÍCULO 15.- Quien solicite la naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar que respetará el orden constitucional de la República. Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización."


    En este numeral, el legislador en su función de constituyente utilizó un texto de tipo reglamentario, diferente de la usual redacción programática de las normas constitucionales. En el primer párrafo hace una lista exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos necesarios para solicitar la naturalización, a saber:


  1. Acreditar su buena conducta;

 


  1. demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido;

 


  1. que sabe hablar, escribir y leer el idioma español;

 


  1. someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores;

 


  1. prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular; y

 


  1. jurar que respetará el orden constitucional de la República.

    Y, de conformidad con el párrafo segundo de la norma, corresponde a la Ley de Opciones y Naturalizaciones, N° 1155 de 29 de abril de 1950 y sus reformas, establecer puntualmente todos los requisitos para obtener la naturalización así como los mecanismos para enmendar cualquier situación que no estuviera acorde con el ordenamiento positivo, como es el caso que se somete a nuestra consideración, cual es el caso de la nulidad de la naturalización del señor Carreño Henríquez, con fundamento en el artículo 18 de la misma.


 


    Dicho artículo dispone:


Artículo 18.- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los requisitos que dispone esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un delito de los que señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil, mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de naturalización, si resultara comprobado el cargo. La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro de los cinco días posteriores a la notificación. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7234 de 9 de mayo de 1991).


    En el artículo 15 que se cita y que se refiere a los casos para no otorgar la nacionalización, específicamente el inciso 3), establece lo siguiente:


3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con los delitos que tipifica la Ley N° 7093 del 22 de abril de 1988. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7234 de 9 de mayo de 1991).


    De los textos jurídicos transcritos y de la cronología de hechos expuesta supra, podemos deducir claramente que el señor Carreño fue condenado por un delito de los descritos en el inciso 3) del artículo 15, aunque la comprobación judicial se dio posteriormente a la firmeza de la resolución del Registro Civil teniéndolo como costarricense, pero anterior a poder obtener la carta de naturalización, pues no ha hecho el juramento constitucional que prescribe como requisito, sea elemento esencial de validez, el artículo 15 constitucional. En ese sentido, la Sala Constitucional en resolución 2000-02993 de 15 horas 28 minutos del 12 de abril del 2000 fue categórica al señalar: "El otorgamiento de la carta de naturalización por parte del Estado, constituye un acto declarativo de derechos, en virtud del cual a la persona a la que se le otorga la nacionalidad costarricense es sujeto de derechos y obligaciones".


 


    En punto a la firmeza de la resolución, hay que observar que estamos en presencia de un acto administrativo complejo, compuesto de dos partes.


  1. El trámite administrativo de presentación y verificación de los atestados que se requieren para poder naturalizarse, detallados específicamente en los artículos 11, 11ª y 13 de la ley de marras, y cuyo escrutinio corresponde al Registro Civil, en el que, incluso, se tiene como parte a la Procuraduría y se nos confiere audiencia. La correspondiente resolución, aprobatoria o denegatoria, es objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, que la confirma o la revoca; y

 


  1. El trámite formal del cumplimiento del último requisito exigido por la Constitución cual es el de juramentación, realizado con las formalidades que prescribe el artículo 16 de la misma ley. Es el momento en que el interesado obtiene la carta de naturalización. o, como dice usted, ésta se materializa.

    En virtud de lo anterior, no puede hablarse de firmeza en sentido estricto del acto en la resolución del Tribunal para tenerlo como costarricense, pues falta el requisito del juramento constitucional. La redacción del texto resolutivo nos parece inadecuada y puede inducir a error. Por ello, respetuosamente nos permitimos sugerir que en la redacción de las resoluciones de este tipo se señale claramente un texto en el siguiente sentido: Firme esta resolución, una vez juramentada la persona solicitante y firmada el acta respectiva, se tendrá por costarricense a…"


 


CONCLUSION:


 


    Con vista del expediente, de conformidad con la cronología de hechos y con base en los artículos 18 en relación con el 15 inciso 3) de la Ley de Opciones y Naturalizaciones vigente, consideramos que se debe proceder a emitir una resolución por parte del Registro Civil indicando que no habiéndose concluido el procedimiento de obtención de la carta de naturalización a don Carlos Alberto Carreño Henríquez, en virtud de no haber hecho el juramento constitucional, se deben anular las resoluciones respectivas, con audiencia al interesado.


 


    En la forma dispuesta se reconsidera de oficio la Opinión Jurídica 035-2002 de 19 de marzo de 2002.


 


    Atentamente,


 


 


 


Lic. Enrique Germán Pochet Cabezas


PROCURADOR DE FAMILIA