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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 29/05/2003   

C-153-2003
29 de mayo del 2003
 
 
 
Señora
María Teresa Marín Coto
Auditora Interna
Municipalidad de Oreamuno
S. O.
 
 
 
Estimada señora:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio 019-AI-03 de 12 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre si el puesto de secretario es de confianza y si es un puesto político, o sea que puede ser cambiado cada cuatro años, cuando se renueva el Concejo.
I.- ANTECEDENTES.
 
A.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.
 
    En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio legal respectivo.
 
B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.
 
    El Órgano Asesor, en diversas oportunidades, se ha pronunciado sobre temas afines. En efecto, en el dictamen C-134-98 de 13 de julio de 1998, expresamos, en lo que interesa, lo siguiente:
"10.- ¿De quién depende el Secretario del Concejo Municipal?
Conforme al artículo 53 del Código Municipal, el Secretario del Concejo Municipal depende de este órgano, sobre todo porque el artículo 152 expresamente lo excluye del todo el régimen disciplinario que ejerce el Alcalde Municipal sobre los demás funcionarios o empleados. La frase final de este artículo dice: ‘El concejo Acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.’"
II.- SOBRE EL FONDO.
 
    El artículo 53 de la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, Código Municipal, dispone lo siguiente:
"SECRETARIO DEL CONCEJO
ARTÍCULO 53.- Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa. Serán deberes del Secretario:
a) Asistir a las sesiones del Concejo, levantar las actas y tenerlas listas dos horas antes del inicio de una sesión, para aprobarlas oportunamente, salvo lo señalado en el artículo 48 de este código.
b) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos del Concejo, conforme a la ley.
c) Extender las certificaciones solicitadas a la municipalidad.
d) Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal."
Por su parte, el numeral 118 de ese cuerpo normativo, indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal."
    De la normativa transcrita, se infiere, con un alto grado de certeza, que el secretario del Concejo no es un funcionario de confianza y, por ende, no puede ser removido aduciendo como motivo de tal acto la integración de un nuevo Concejo, debido al cambio que se produce en él cada período de cuatro años. En primer lugar, porque, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios de confianza, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden ser removidos libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento (véanse, entre otros votos los números 5778-94, 5222-94 y 1692-90); en el caso que nos ocupa, la suspensión o sustitución sólo puede ser acordada cuando exista justa causa. De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de puestos de naturaleza diferente y, por ende, el cargo de secretario no puede ser subsumido dentro de la categoría de puestos de confianza.
 
    En segundo término, el hecho de que se dé una nueva integración del Concejo no constituye una justa causa para remover a su secretario, toda vez que ese acto es ajeno a él y, por consiguiente, no le puede ser imputado. Así las cosas, cuando el legislador habla de justa causa hay que partir, necesariamente, de la premisa de que se trata de actos realizados por el secretario que ameritan su suspensión o separación del cargo.
 
    Por otra parte, cuando en el numeral 118 del Código Municipal se habla de puestos de confianza, no se menciona el de secretario del Concejo. Si esa hubiera sido la intención del legislador, dentro de la lista que ahí se indica se le hubiera incluido. Empero, más bien se excluyó de los órganos municipales que pueden contar con funcionarios de confianza, al Concejo. Así las cosas, resulta también claro que el secretario de ese órgano no es un funcionario de confianza.
 
    Por último, es importante traer a colación lo que la Procuraduría General de la República ha señalado sobre los empleados de confianza, apoyada en los votos del Tribunal Constitucional. En el dictamen C-096-1999 del 20 de mayo de 1999, se indicó al efecto lo siguiente:
"En este sentido, la autorizada jurisprudencia patria, ha señalado que los empleados de confianza por la clase de función que realizan ‘se caracterizan principalmente porque interviene en la dirección y en la vigilancia de la empresa pero, además, participa de manera directa e inmediata en la realización de sus fines, relacionándolo con la vida misma de ella y con sus intereses.’ Sala Segunda de la Corte. Nº 195 de 9:40 horas del 21 de agosto de 1992.
 
Por otra parte, la autorizada doctrina los ha definido como aquellos altos empleados que: ‘...ocupan puestos de vigilancia superior y se encuentran investidos de funciones directivas, con amplia libertad en su gestión dentro de la empresa, por fiscalizar la actividad de los empleados inferiores y tener además potestad disciplinaria, causa por la cual su propia condición los releva del cumplimiento de horarios estrictos; y si bien muchas veces las necesidades de la empresa hacen que deban superar la jornada máxima, en general pueden organizar su actividad y disponer de su tiempo con la mayor latitud.’ (...) CABANELLAS, Guillermo. ‘Tratado de Derecho Laboral’ Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires, 1988, T.II, Vol. 2."
    Pero, además, existe otro criterio para la determinación de la naturaleza de los puestos de confianza, cual es la libre elección y remoción de los funcionarios. En el dictamen N° C-133-98 del 13 de julio de 1998, se indicó al respecto lo siguiente:
"...en materia de administración de personal la idoneidad -que incluye el concurso- se convierte en el elemento esencial y característico de los nombramientos de los servidores de carrera; mientras que en lo relativo al acceso a los puestos de confianza, si bien puede concurrir la exigencia de ciertos requisitos para el desempeño del puesto (en aquellos casos donde se justifique), lo que priva es el libre nombramiento -y la correlativa libertad de remoción-. De ahí que resulte del todo irrazonable, así como contrario a los principios de conveniencia y sana administración, el ingreso a puestos de carrera (con la estabilidad que ello presupone) de quienes fueron nombrados libremente en cargos de confianza, o sea, sin sujeción al requisito de la "idoneidad comprobada" que exige categóricamente nuestra Constitución..."
III.- CONCLUSIÓN.
 
    El secretario del Concejo no es un puesto de confianza; por consiguiente, no puede ser removido de su cargo aduciendo como motivo el cambio en la integración de ese órgano.
 
    De usted, con toda consideración y estima,
 
 
 
Dr. Fernando Castillo Víquez
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
 
FCV/mvc