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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 02/06/2003   

2 de junio de 2003
C-155-2003
2 de junio de 2003
 
Licenciado
Rólger Vega Salas
Auditor Interno
Municipalidad de Aguirre
S. D.
 
 
Estimado señor:
 

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio número AI-PGR-001-2002, de 11 de noviembre de 2002, y a la nota recibida el pasado 14 de enero, reenviada a este despacho el 12 de marzo. Las preguntas que se formulan son las siguientes:


"¿Tiene (sic) obligación las municipalidades de recibir las solicitudes de concesiones en donde no existe plan regulador?


¿La solicitud de una concesión en donde no existe plan regulador deriva algún derecho?


¿Tiene (sic) obligación las municipalidades de ‘tramitar las cesiones de derechos’ acordadas entre particulares, en donde no existe plan regulador?


¿Una vez que entre a regir un plan regulador, se le debe dar alguna prioridad a aquellas personas que solicitaron la concesión previo a la aprobación del plan regulador?


¿Podrá (sic) exigir las municipalidades, vía reglamento, que todo interesado que solicita una concesión donde no existe plan regulador, solicite simultáneamente un permiso de uso de suelo, o en forma unilateral que la municipalidad le otorgue un permiso de uso de suelo, con el objeto de cobrar el canon correspondiente? ¿En donde existe plan regulador aprobado?


El permiso de uso estará limitado a delimitar con postes esquineros las dimensiones de la superficie solicitada en ‘concesión’, reforestar y cualquier otra acción que ayude a embellecer el lugar.


¿Tiene sustento legal cobrar las sumas adeudadas originadas por alquiler de la zona marítimo por uso de suelo, en donde no existe plan regulador y en donde a los deudores nunca se les otorgó formalmente un permiso de uso de suelo?


¿Puede el municipio exigir que la persona física o jurídica que obtuvo la concesión tenga que desarrollar el proyecto presentado, previo a ceder o traspasar los derechos derivados de la concesión?


¿Se le debe dar trámite a una solicitud de concesión en donde se indica que dicho ‘derecho’ fue adquirido mediante el traspaso de una ‘cesión de derecho’, y se adjunta una copia del ‘documento del traspaso’, motivada por una transacción comercial que violenta el artículo 261 y siguientes y concordantes del Código Civil?


¿Se debe rechazar inmediatamente (adportas) [sic] por estar sustentada en un acto nulo desde el punto de vista legal?


¿Se pueden vender los bienes demaniales? ¿Dichas transacciones nulifica [sic] los actos?


¿La persona que traspasa una ‘cesión de derecho’ está renunciando automáticamente a su solicitud de concesión? ¿Se debe archivar esa solicitud? ¿El adquirente de la ‘cesión de derecho’ tendrá que hacer una nueva solicitud de concesión, siguiendo los trámites normales, compitiendo con cualquier otro interesado en tramitar una concesión sobre ese mismo predio, etc.?


¿Qué se debe hacer con las solicitudes de concesión recibidas de aquellas zonas en donde no existe plan regulador? ¿Se deben rechazar inmediatamente (adportas) [sic] ¿Se deben archivar? ¿Se archivan para posteriormente considerarlas en el momento en que entra en vigencia el plan regulador para esa zona? etc., ¿Qué tipo de advertencia se le debe hacer al solicitante?"


I.- Sobre lo consultado


En vista de que las inquietudes planteadas están relacionadas con el procedimiento administrativo instruido para el estudio y aprobación de las solicitudes de concesiones y permisos de uso en la zona marítimo terrestre, este despacho resolvió abordar las consultas formuladas, de manera general, con énfasis en las cuestiones concretas expuestas.


II.- Sobre el fondo


La Ley número 6043 de 2 de marzo de 1977, señala en su artículo 1° que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible, con lo cual se reafirma el carácter demanial de la zona costera (1). Más adelante, define al área costera como:


"…la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja. Para todos los efectos legales, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República"(2). (artículo 9).


Dicha área está compuesta por la zona pública y la zona restringida. La primera tiene una extensión de 50 metros –medidos desde la pleamar ordinaria- y está destinada al disfrute general, es decir que no es susceptible de apropiación por parte de particulares, pues está dedicada al uso público y al libre tránsito de las personas. (3) Los restantes 150 metros constituyen la zona restringida, y es precisamente en esa área, donde se permite -bajo ciertas circunstancias- el otorgamiento de concesiones para su uso y disfrute (artículo 39 de la ley).


a) De las concesiones


Las municipalidades, en su condición de administradoras de la zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción, son las encargadas de otorgar concesiones con apego en lo dispuesto en la ley 6043 y su reglamento, decreto número 7841-P de 16 de diciembre de 1977. Ello, por cuanto las autorizaciones para el uso y disfrute de la zona restringida están sujetas a los plazos y condiciones allí establecidas. La concesión, entendida como el acto mediante el cual la Administración da a un particular el uso y disfrute de un terreno de la franja costera, a cambio del pago de una contraprestación (canon), está sujeto al cumplimiento previo de ciertos requisitos, que involucran a varias entidades con atribuciones conferidas por la ley.


En primer lugar, debe existir un plan regulador debidamente aprobado en la zona, así como la declaratoria de aptitud turística o no turística, por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Además, es indispensable que el área se encuentre demarcada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN) (4), y que exista un avalúo de la Dirección General de Tributación, antes Dirección de Tributación Directa. Una vez que se cumpla con dichos requisitos, las municipalidades están autorizadas a iniciar el trámite de estudio de las solicitudes presentadas, contemplado en el capítulo II del reglamento.


Allí se establece que las personas interesadas en obtener una concesión (5) deben presentar la solicitud ante la municipalidad correspondiente, acompañada de la documentación que al efecto se estime necesaria para abrir formalmente el expediente, pues en caso de constatarse errores u omisiones, el funcionario encargado no podrá recibir la solicitud. Debe destacarse que de conformidad con el artículo 57, inciso e) de la ley, los gobiernos locales también están facultados para denegar una concesión a una persona física o jurídica en áreas con declaratoria de aptitud turística o no turística, en caso de que ostenten una concesión anterior a su favor. (6) De otra parte, si requiere la rectificación de errores, la municipalidad notificará al interesado para que en el plazo de treinta días los corrija, bajo el apercibimiento de que si no lo hace se tendrá por anulada su gestión. (7) De igual forma, si por motivos imputables al promovente, un expediente permanece inactivo por seis meses o más, la administración procederá a su archivo.


Cuando la solicitud se recibe conforme y se ha verificado el cumplimiento de los demás requisitos, se publica un edicto en el diario oficial (mediante el cual se concede a los interesados un término de treinta días hábiles, para presentar oposiciones) y posteriormente se realiza una inspección del sitio, siendo ambas gestiones a cargo del solicitante. (8)


Ahora bien, es importante aclarar que la presentación de la solicitud no confiere ningún derecho al petente, y mucho menos le autoriza a ocupar el inmueble a la espera de la resolución de su gestión. Es más, en los casos en que previo al otorgamiento de la concesión, los particulares hayan construido ilegalmente en la zona marítimo terrestre, la municipalidad respectiva deberá proceder con apego a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley número 6043, sin perjuicio de dar trámite a su solicitud (dictamen número C-230-97 de 3 de diciembre de 1997). Así lo ha hecho ver esta Procuraduría, en un pronunciamiento anterior, cuando señaló:


"…una de las prácticas viciadas más frecuentes en la zona marítimo terrestre es la de recurrir a la vía fácil de presentar una solicitud de concesión ante la Municipalidad respectiva con conocimiento de que en el sector involucrado no existe plan regulador. Los promoventes de tales peticiones se creen entonces legitimados para ocupar el área gestionada, al no ser posible jurídicamente la concesión, y afirman para sí ´derechos de ocupar´. Otros van más allá y pagan cánones por ocupaciones no autorizadas, estipendios que las municipalidades aceptan indebidamente.


Queda entendido que las anteriores actitudes particulares no producen legitimación alguna para ocupar la zona marítimo terrestre, salvo que hubiere mediado en su favor una asertiva manifestación expresa por parte de la Municipalidad y en los casos en que proceda jurídicamente". (C-100-95, de 10 de mayo de 1995).


Una vez superada esta etapa, ya sea que se haya realizado la comparecencia entre las partes (solicitante y terceros interesados) o bien que no se hayan recibido oposiciones, el alcalde deberá preparar el proyecto autorizando o rechazando la solicitud, el cual deberá ser remitido al Concejo Municipal para su aprobación. (9) Finalmente se procede a firmar el contrato de la concesión, el cual es remitido al ICT o al IDA según corresponda para su aprobación razonada, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento.(10)


En el otorgamiento de las concesiones se aplica la regla según la cual "el primero en tiempo es primero en derecho". No obstante, cuando la municipalidad recibe varias solicitudes sobre un mismo terreno, existe un orden de prioridades dispuesto por el artículo 57 del reglamento, de acuerdo al tipo de actividad que se pretenda desarrollar:


"Artículo 57.- Las concesiones se otorgarán atendiendo el principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, cuando para el mismo terreno se presenten solicitudes para usos diferentes que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, la concesión se otorgará de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:


a) En las zonas declaradas como turísticas, tendrán prioridad:


1.- Actividades turísticas declaradas como tales por el ICT.


2.- Actividades recreativas y deportivas.


3.- Uso residencial.


4.- Actividades comerciales y artesanales.


5.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.


b) En las zonas declaradas no turísticas, el orden de prioridades será el siguiente:


1.- Explotaciones agropecuarias, de pesca no deportiva, o industriales.


2.- Uso residencial.


3.- Actividades comerciales y artesanales.


4.- Explotaciones recreativas y deportivas.


5.- Explotaciones turísticas.


En el caso de núcleos poblados que no cuenten con un plan de ordenamiento urbano, el uso residencial tendrá prioridad sobre los demás."


Una vez aprobada la concesión, ésta se rige por las disposiciones contenidas en la ley y el reglamento, en lo que respecta a los plazos, prórrogas, pago de cánones (11), cambios de destino, causas de extinción y cancelación.


b) De la ocupación


Las categorías de ocupante y poblador, son reguladas en la ley y el reglamento como un régimen "excepcional", en cuanto al uso privativo de la franja costera, que ostentan estas dos figuras. (12) El ocupante es aquella persona que al momento de promulgarse la ley 6043, se encontraba ubicada en la zona marítimo terrestre, sin contar con un contrato de arrendamiento. Por su parte, la categoría de poblador, se encuentra definida legalmente en el artículo 70 de la ley. Este señala:


"Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta ley. En todo caso deberá respetarse la zona pública".


Según se desprende de lo expuesto, el status de ocupante reviste de características particulares que imposibilitan la transmisión de la ocupación a terceros, pues su inclusión dentro de las disposiciones especiales de la ley (capítulo VIII) "obedeció a un criterio del legislador de no violentar poblaciones urbanas ya consolidadas (ciudades) o perjudicar a personas con ocupación anterior en la zona marítimo terrestre, principalmente si eran de escasos recursos". Así lo hizo ver este órgano consultivo el dictamen número C-157-95 de 7 de julio de 1995:


"...El legislador, al crear la figura del ocupante, no pretende consolidar su situación de una forma permanente, sino que la tolera mientras se produce la respectiva planificación (...)


La autorización de cobrar cánones es de carácter provisional porque el status de los ocupantes es también momentáneo. El fin de la Ley No. 6043 no es el de perpetuar en el tiempo ocupaciones obtenidas al margen del ordenamiento (personas sin contratos de arriendo previos), sino el de que nuestros litorales estén debidamente planificados y las personas, tanto físicas como jurídicas, que en ellos se ubiquen cuenten con su


correspondiente contrato de concesión.


La presencia de los ocupantes en la zona marítimo terrestre viene a asimilarse a la figura de la mera tolerancia en el Derecho Civil. El Estado, a través de la Ley No. 6043, permite la permanencia de estas personas en la franja demanial hasta tanto sea posible jurídicamente el otorgamiento de concesiones.


La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona. En caso de serlo, y solicitar la concesión, se aclara que no se les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras.


Las razones son obvias, si tenemos en cuenta que cualquier tipo de edificación o instalación habría sido normalmente ilegal, ya que las únicas permitidas serían aquellas que hubieren derivado de un anterior contrato de arrendamiento previo a la suspensión de la Ley No. 4558 o prórroga de éste, y con posterioridad a la Ley No. 6043 no es posible la realización de construcciones si no ha sido emitido el correspondiente plan regulador. Aún la construcción autorizada mediante permiso municipal antes de la Ley No. 6043 en terrenos de la zona marítimo terrestre no sujetos a contrato de arrendamiento, carecería de validez, al indicar el artículo 71 de aquella que son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones realizados o tomados a partir de la promulgación de la Ley No. 5602 y que fueren contrarios a sus disposiciones.


No obstante, sí cuentan los ocupantes con un derecho subjetivo en la prioridad que tienen sus solicitudes de concesión sobre otras, siempre y cuando el uso sea compatible con el fijado en la planificación del sector, pero debe siempre tenerse presente que este privilegio está ligado de manera estricta a su condición de ocupante.


No se trata de un interés legítimo, por cuanto no existe potestad discrecional de la Administración al momento de decidir sobre las solicitudes. Si el ocupante reúne las condiciones subjetivas y objetivas que establece la Ley No. 6043 y el uso peticionado es conforme al plan de desarrollo es deber de la Administración otorgar el contrato de concesión.


(...)


Es precisamente por esta expectativa de alcanzar una concesión o el simple hecho de ocupar la zona marítimo terrestre lo que ha dado lugar a un frecuente tráfico ilegal de esta franja de dominio público.


Acudiendo a la llamada venta de derechos de ocupación se ha pretendido no sólo transmitir la categoría de ocupante, sino además crearla a partir de invasiones antijurídicas posteriores a la promulgación de la Ley No. 6043. Prácticas como la parcelación en lotes y venta de los mismos, compra de parcelas por extranjeros en tránsito o por parte de sociedades foráneas (sin capital costarricense), transacciones múltiples de un único terreno a diferentes personas por el mismo sujeto, grandes invasiones por precaristas con la intención de negociar en el futuro, etc., son corrientes hoy en día. A ello se suma la actitud displiscente de algunas municipalidades que se abstienen de actuar o que incluso cobran cánones a quienes no reúnen de manera indubitable la condición de ocupantes.


Se ha perdido la perspectiva de que este status no es susceptible de ser transmitido. Como ya se dijo, la Ley No. 6043 ha decidido favorecer en forma excepcional a las personas que califican como pobladores y ocupantes con un régimen que se sustrae del común para la zona marítimo terrestre. No es su objetivo, bajo ningún modo, que terceros, ajenos totalmente a las peculiaridades propias de aquellos, pudieran continuar hacia el futuro en su misma situación.


Así como es evidente que nadie puede venir a sustituir al poblador, en tanto éste reúne determinadas características que lo hacen particular, las cuales fueron tomadas en cuenta para legislar en su favor, igual el ocupante es tenido como tal sólo en razón de sus especiales circunstancias. No es posible aplicar a terceras personas las mismas prerrogativas, ya que los intereses que motivaron su creación dejaron de existir.


Permitir la transmisión a terceros de la condición de poblador y ocupante es incluso moralmente cuestionable, por cuanto ello implicaría la posibilidad de lucrar con una situación que en su origen fue antijurídica (inexistencia del contrato de arrendamiento).


Por último, y no menos relevante, es el hecho de que la misma Ley No. 6043 en ninguna de sus normas preceptúa como factible el comercio del status de ocupante o de poblador, como sí lo hace con el contrato de concesión (artículo 45), siempre y cuando el negocio jurídico haya sido debidamente autorizado por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda.


De conformidad con lo expuesto, no siendo disponible la condición de ocupante, dadas sus intrínsecas particularidades, todo tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación."


Concretamente sobre las irregularidades que se cometen con las llamadas "ventas o cesiones" de los derechos de ocupación, la posición de la Procuraduría ha sido clara al rechazar dicha práctica que, por demás, es absolutamente nula. Como ejemplo, lo dicho en el pronunciamiento C-100-95 de 10 de mayo de 1995, cuando señaló: 


"Ha sido una costumbre bastante difundida en nuestro país el recurrir a los mal nombrados "derechos de ocupación" para legitimar en forma indebida, y ante la falta de planes reguladores, un apoderamiento privado en terrenos de zona marítimo terrestre.


La Ley No. 6043 sólo fija dos excepciones a los parámetros de utilización privativa de la zona marítimo terrestre que aquí hemos enunciado: los pobladores y los ocupantes.


(…)


Entonces, a tenor del artículo 12 de la Ley No. 6043 ya transcrito, y salvo los dos casos excepcionales, pobladores y ocupantes, no es posible aceptar cualquier otro uso privativo (llámesele "derecho de ocupación", "derecho de uso", posesión, etc.) sobre este bien de dominio público (zona marítimo terrestre) que no sean los que hemos desarrollado a lo largo del presente pronunciamiento.


Como no es lícito ocupar sin la autorización debida la zona marítimo terrestre, tampoco lo es comerciar con un supuesto derecho que no se tiene. Los llamados traspasos de "derechos de ocupación", en la mayoría de los casos, no son más que prácticas viciadas para buscar legitimar y perpetuar en el tiempo una pretendida ocupación que se ha ejercido de espaldas a la ley.


Estos actos contractuales, por supuesto, no perjudican al Estado en su titularidad y son completamente nulos al recaer sobre bienes de dominio público:


´Es la propia dominicalidad del bien (imposibilidad jurídica) donde radica el vicio en cuestión, toda vez que las únicas propiedades dentro de la zona marítimo terrestre excluidas del patrimonio nacional (con régimen privado) al entrar en vigencia la Ley 6043 son las inscritas con sujeción a la Ley (artículo 6º), por lo que el inmueble en controversia constituye dependencia demanial indiscutible (...) Cabe recordar que las cosas del dominio público están fuera del comercio de los hombres y son inidóneas para figurar como materia de negociación, no pudiendo los particulares alegar, ni transferir más derechos que los adquiridos legalmente. Por lo demás, la venta de cosa ajena es absolutamente nula (artículos 262, 263, 267, inciso 2º, 1007 y 1061 del Código Civil). Todos los contratos de venta que esgriman las partes en tanto versan sobre un tramo inmobiliario de la zona marítimo terrestre, por la naturaleza del bien y la ausencia de titularidad hábil en los transmitentes, devienen absolutamente nulos e inocuos para decidir el otorgamiento de la concesión, debiendo en este sentido, prescindirse de ellos y de otros actos que perderían respaldo, como el registro tributario y pago aislado por detalle de caminos´..."


De otra parte, los permisos de uso –como acto jurídico unilateral, de carácter precario y revocable a criterio de la administración- son autorizaciones temporales para la realización de actos sencillos (13). Siguiendo el dictamen citado supra, esos permisos tienen aplicación en la zona costera siempre que cumplan con dos características "…a) que no afecten las condiciones naturales de la zona ni entorpezcan el libre aprovechamiento de la zona pública, y b) su ejecución no limite en absoluto la futura implementación de un plan regulador". Lo anterior, por cuanto a diferencia de las concesiones, sí pueden ser otorgados en las zonas donde aún no exista plan regulador, precisamente en atención a las características citadas. Aunque, por otro lado, estos no generan a favor del permisionario, un derecho subjetivo, sino más bien un "interés legítimo" que lo faculta a defenderse frente a terceros.


Resta agregar que por disposición expresa del artículo 79 del decreto 7841-P, corresponde a la Contraloría General de la República velar por la correcta utilización de los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones que otorguen en la zona marítimo terrestre (dictamen número C-112-2003, de 24 de abril de 2003).


III.- Conclusiones:


  1. Las municipalidades como encargadas de la custodia y administración de la zona marítimo terrestre, son responsables de otorgar las concesiones para el uso y disfrute de áreas determinadas de la zona restringida, siguiendo los requisitos, plazos y condiciones establecidas en la ley y el reglamento.
  2. No es posible otorgar concesiones en aquellos sectores que no cumplan con los requisitos previos, sea existencia de plan regulador, demarcatoria del IGN, etc. .Las solicitudes que se presenten bajo esas condiciones, deben ser rechazadas.
  3. La categoría de ocupante y poblador es intransferible y por lo tanto cualquier acto tendente a la cesión o venta de su condición es absolutamente nulo.
De Usted, con toda consideración,
 
 
 
 Dr. Julio Jurado Fernández          Licda. Gloria Solano Martínez
Procurador Adjunto                      Abogada de Procuraduría

 


(1) Para ahondar en el concepto de zona marítimo terrestre, como bien de dominio público, véase dictamen de la procuraduría número C-100-95, de 10 de mayo 1995.


(2) Véase artículos 9, 10 y 11.


(3) Confróntese con los artículos 20, 21 y 22.


(4) Véase decreto ejecutivo número 31045 de seis de marzo de 2003, sobre las "Especificaciones sobre el Reglamento para la Delimitación de la Zona Marítimo Terrestre".


(5) Los artículos 24 y 25 del reglamento establecen los casos en los que no se pueden otorgar concesiones.


(6) Dictamen número 157-2001, de 29 de mayo de 2001.


(7) En cuanto a la notificación, véase lo dispuesto en el artículo 31 del reglamento, reformado por el decreto número 29059 de 3 de noviembre de 2000.


(8) Acerca de la inspección, dispone el citado reglamento:


Artículo 36.- El inspector deberá presentar un informe sobre la inspección realizada en el que indicará, como mínimo, la siguiente información: localización del terreno y uso que se le va a dar: descripción topográfica; linderos; servidumbres aparentes; medida aproximada del lote si no existiere plano; y cultivos o mejoras existentes.


Cuando se suscitare un conflicto, el inspector deberá levantar un acta haciendo constar en ella las manifestaciones de las partes.


(9) Se exceptúan de este procedimiento las solicitudes de concesión en las islas o islotes (art. 43).


(10) El artículo 46 del reglamento (modificado por el decreto número 29059 de 3 de noviembre de 2000) establece los elementos mínimos que debe contener el contrato de concesión para ser remitido al ICT o el IDA.


(11) "Aunque en doctrina se discute la naturaleza de esa obligación, en nuestro medio, repasando los precedentes de la Sala Constitucional (votos 869-96 y 4829-99), hemos definido el pago de canon como la contraprestación pecuniaria que efectúa el concesionario o usuario por el uso y disfrute especial que hace del dominio marítimo-terrestre y la ventaja diferencial obtenida (…). Prestación que no se impone en forma coactiva -caso de los tributos-, sino que depende de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso contractual de cubrirla. Difiere del impuesto territorial que pesa sobre la propiedad inmobiliaria, por su naturaleza, objeto, presupuestos en que se apoyan o hecho generador, garantías para el cobro, destino, características, etc." Opinión Jurídica número 017-2001, de 7 de marzo de 2001.


(12) El legislador incluso previó el cobro provisional del canon a los ocupantes de la zona costera. Al respecto dispone el transitorio VII, de la ley:


"Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma.


El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere."


(13) El artículo 154 de la ley General de la Administración Pública dispone:


"Los permisos de uso de dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocatoria no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación"