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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 22/05/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 22/05/2003   

C-143-2003


22 de mayo del 2003


 


 


Señor


Mauricio Alvarado Delgadillo


Alcalde Municipal


Municipalidad de Golfito


S. O


 


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto de la República, me refiero al expediente presuntamente relacionado con el otorgamiento de una patente a Distribuidora La Florida S.A.


 


    Este expediente fue remitido a este Despacho sin oficio de remisión ni petición en ningún sentido.


 


OBJETO DEL DICTAMEN REQUERIDO


 


    No obstante lo anterior, dentro de los expedientes remitidos consta una pieza identificada como: "Oficio Ref.001-03-2003/Patentes", suscrito por la señora Maribel Rocío Guevara Valverde (en condición de Inspectora General /Encargada de la Unidad de Patentes) y dirigido al Lic. Mauricio Alvarado Delgadillo (en condición de Alcalde Municipal). En este se consigna, al lado de la firma de quien lo suscribe, también a firma del destinatario con la leyenda "Aprobación Jefe Superior".


 


    Se manifiesta, en lo que interesa, en relación con el caso de "Distribuidora La Florida S.A.":


"…


ASUNTO: Remisión de expedientes para ser trasladados a la Procuraduría General de la República, según Artículo 173, de la Ley General de la Administración Pública.



Con el objetivo de cumplir con el debido proceso, tal como lo establece el artículo 173 de la LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, le remito informe de los expedientes que para estos efectos lleva la Unidad de Patentes, los cuales para el debido análisis y pronunciamiento final por parte de la Procuraduría General de la República, serán remitidos a este ente todo esto con apego a la directriz emanada por el Asesor Legal…"


 


Y, en relación específica con este expediente se expresa:


"…


  1. Asunto: Proceso de Nulidad de Derecho de Explotación Comercial y reubicación de la Patente de Licores Extranjera N. 168, de la Sociedad Distribuidora La Florida.

Estado Actual:


Se le notifica a los involucrados que en apego al Artículo 18, de la Ley de Licores N. 10, en el reglamento a la ley de licores publicada en la gaceta N. 193, del 08 de Octubre de 1987 N. 177757-G del 28 de Septiembre de 1987, en su artículo N.02 DECRETO N. 28027-G (división territorial).


 


A) Reubicar la patente citada en el Distrito de Origen, como propietario.


B) Cancelar el derecho de explotación del comercio afectado, En apego a los Artículos 28, 29 de la ley de licores N.10.


C) O dejar inactiva la misma hasta tanto no se localice la nueva ubicación.


 


Solicitud:


Análisis y pronunciamiento por el ende para dar por finiquitado el proceso ordenado por el departamento legal.


…"


 


IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL DICTAMEN REQUERIDO


 


    Como lo observamos en líneas anteriores, los expedientes fueron enviados a este Despacho sin ningún oficio de remisión, donde constara alguna petición expresa. Correlativamente, de las mismas piezas que conforman el expediente, no obstante la mención del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no se puede inferir con certeza que se pretenda un dictamen favorable sobre una hipotética nulidad absoluta, evidente y manifiesta de algún acto declaratorio de derechos (firme, debe entenderse).


 


    Igualmente, es fácil observar que la substanciación del expediente remitido a este Despacho no da cuenta de que en este caso se haya desarrollado un procedimiento administrativo ordinario, en los términos de la Ley General de la Administración Pública.


 


    Sin embargo, en aplicación del Principio de Economía de la Energía Administrativa y para el caso de que exista alguna pretensión de investigar la existencia de alguna nulidad absoluta, evidente y manifiesta, hacemos las siguientes observaciones.


 


A. El carácter excepcional de la potestad administrativa de anular actos declaratorios de derechos subjetivos


 


    En un sistema republicano, como reiteradamente lo ha expuesto este órgano, la Administración no puede volver sobre sus propios actos lesionando derechos subjetivos. Ello violentaría las raíces mismas de nuestro sistema político.


 


    Por ello, la potestad administrativa de anulación de actos declaratorios de derechos subjetivos es excepcional y (por la misma naturaleza de los derechos, eventualmente afectados con la eventual anulación) se requiere el cumplimiento previo del Debido Proceso, de manera efectiva.


 


    La Administración Pública no puede soslayar las dimensiones taxativamente limitadas de esta potestad. Si lo hiciera, ello implicaría no sólo la inobservancia de Principios de Orden Público sino también la imputación de eventuales responsabilidades de órdenes diversos a los funcionarios y al Estado.


 


    El legislador estableció y autorizó el ejercicio de esta potestad para el supuesto que él mismo definió como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". La utilización de esta expresión no expresa un mero capricho sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración. Esta garantía constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.


 


    Este carácter excepcional se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, en forma específica, mediante el mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el que se dispone:


"...


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.


8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril de 1999) (TRANSITORIO.- El transitorio de la indicada ley No.7871 señala que, en los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de las normas rectoras del rito en mención).


..."  (Texto y observaciones que constan en el Sistema Nacional de Legislación Vigente).


    De no estarse ante la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración no puede ejercer la potestad establecida en este artículo. Especialmente clara es la Sentencia Nº7407-98, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo a las 10:15 horas, cuando explica:


"…


IV.- Por las razones que se expondrán en el "Considerando Sexto" de esta resolución, debe ante todo aclararse que los actos administrativos cuentan con una presunción "iuris tantum" de legalidad, por lo que una vez tomados por la Administración y debidamente comunicados, se presume que son legítimos y eficaces, y por lo tanto, ejecutorios (artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública). Esta presunción, opera en favor de la Administración, pero también puede beneficiar al administrado, ya que por aplicación de la doctrina de los actos propios, si la Administración considera que un acto suyo se encuentra viciado de nulidad, absoluta o relativa, no puede simplemente alegar esa invalidez para desconocerlo, desaplicarlo o dejarlo sin efecto, sino que debe necesariamente recurrir a los mecanismos establecidos por la ley para lograr su eliminación. En Costa Rica, existen tres posibilidades para que la Administración Pública elimine de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos subjetivos: 1) si se trata de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Administración puede anularlo por sí misma, siguiendo de previo el procedimiento que marca el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; 2.- si el vicio es una nulidad relativa o bien absoluta, pero en este último caso no absoluta, ni evidente ni manifiesta, la Administración debe recurrir al proceso de lesividad, para pedir al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que declare la nulidad del acto (artículos 10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); c.- si el acto es válido, pero inoportuno o inconveniente, la Administración puede recurrir a la figura de la revocación, siguiendo el procedimiento que señalan los artículos 152 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. La Sala Constitucional ha precisado que el principio de los actos propios tiene rango constitucional, para lo cual se ha basado principalmente en los artículos 11 y 34 de la Constitución Política.


…" (El énfasis con el subrayado es nuestro).


 


    De tal manera, es claro que:


 


-    La potestad de la anulación de los propios actos, por parte de la misma Administración, en tratándose actos declaratorios de derechos, es limitada.


-    La potestad administrativa de anulación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


-    Que, sin perjuicio de los objetivos específicos de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en un caso concreto, el ejercicio de la misma  constituye una aplicación concreta de la Justicia Administrativa.


-    Lógicamente, estos aspectos de la realidad normativa llevan, además, a la exigencia de un presupuesto esencial: la necesidad de cumplir con el Debido Proceso, de previo a la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


B. El requerimiento del debido proceso


 


    Del mismo contenido de esta potestad, ahora incorporado en el mismo contenido normativo del artículo 173, se desprende claramente que no se puede dictaminar sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta si previamente no se ha realizado un procedimiento administrativo ordinario, fundamentalmente de conformidad con los artículos 214, siguientes y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


    El carácter excepcional de la potestad de anulación y la exigencia del Debido Proceso (previo a la declaratoria y a la oportunidad misma en que la Procuraduría General de la República debe examinar y dictaminar la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta) también se han consolidado con abundante jurisprudencia de este órgano consultivo, que resulta innecesario citar.


 


C. Observaciones importantes en relación con el Debido Proceso, en el supuesto de que se estuviera realmente ante la presunta existencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos


 


    Como ya advertimos, la substanciación del expediente remitido a este Despacho no da cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo ordinario, en los términos de la Ley General de la Administración Pública. Ello, por sí solo autoriza la devolución de este expediente sin mayor análisis.


 


    No obstante, por economía procesal, procedemos a realizar las siguientes observaciones, sin que las mismas deban entenderse como un análisis exhaustivo.


1.    Sobre el órgano competente para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta


    De conformidad con la jurisprudencia, también abundante, de este órgano consultivo, ya se ha establecido que el órgano competente para ordenar la apertura del procedimiento ordinario y nombrar el Organo Director es el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta y que este órgano también debe ser el que ordena la remisión del expediente a la Procuraduría General de la República.


 


    Y, la titularidad de la competencia para la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta se precisó normativamente, con la última reforma del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo contenido vigente, en lo que interesa se lee así:


"...


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


..."


    Igualmente, con oportunidad de esta reforma, la Procuraduría General de la República emitió la circular NºGR-1207-2000, de 16 de agosto del 2000, advirtiendo, en lo que más interesa:


"...


Por último, en relación con el jerarca administrativo de los otros entes públicos o Poderes del Estado, el órgano asesor interpreta que el órgano competente para declarar la nulidad, en principio, es el máximo jerarca de la institución. No otra cosa puede interpretarse de la frase "contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición." No obstante lo anterior, es necesario, dada la cantidad y diversidad de normas especiales que existen en nuestro ordenamiento jurídico, investigar en cada ley especial con el fin de precisar, en cada caso, a quien el legislador le ha asignado la posición de jerarca administrativo. Lo anterior, por cuanto si en una ley especial se negara la posibilidad de apelación contra los actos de un jerarca administrativo, que obviamente no sea el jerarca máximo del ente, en ese supuesto la declaratoria le correspondería a ese órgano y no al superior."


    Y, finalmente, en el caso de las municipalidades, ya también este órgano consultivo ha interpretado que el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto municipal es el Concejo Municipal. En este sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes números C-093-2001, del 28 de marzo del 2001 y C-295 del 4 de noviembre del 2002.


 


    De manera que es este mismo órgano a quien le corresponde:


a.    Ordenar la apertura del procedimiento.


b.    Nombrar el Organo Director del Procedimiento.


c.    Decidir sobre la remisión del expediente respectivo a la Procuraduría General de la República.


2.   Sobre la Garantía del Debido Proceso


    Como ya adelantamos, en tratándose de la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, debe seguirse el procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 214 siguientes y concordantes y 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


 


    El incumplimiento de estas normas puede dar lugar a nulidades del mismo procedimiento, nulidades que podrían ser de distinta gravedad y que, según el caso, podrían impedir la declaratoria de la nulidad del acto cuya pretensión ha motivado la apertura del mismo procedimiento.


 


    Por ello, el procedimiento debe desarrollarse con apego a la Ley. Es de especial importancia que se observen las normas que garantizan debidamente el Derecho a la Defensa, de quien es titular de los derechos que se han declarado con el acto que se pretende anular y de quien, aun no siendo el destinatario específico del acto declaratorio, hipotéticamente pueda resultar afectado con la eventual declaratoria de nulidad. Y, la acreditación de la persona que se pretende tener como parte dentro del procedimiento debe hacerse de manera idónea y precisa.


 


    En este sentido, debe darse especial atención a los requisitos de la citación, según los artículos 249 y 254 de la Ley General de la Administración Pública. Y, dentro de ellos, a la intimación, que implica, entre otros aspectos, asegurarse que la parte citada pueda conocer con precisión cuál es el acto que se pretende anular y cuáles son los reproches que fundamentarían la eventual declaratoria de la nulidad.


 


    Sobre las formalidades de la citación y el Derecho a la Defensa, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, números: 211-95, de 11 de enero de 1995; 2526 -95, del 17 de mayo de 1995; 4557, del 16 de agosto de 1995; 416-95, de 20 de enero de 1995 y 2736-98, de 1º de abril de 1998.


 


 


3. Deberes y Poderes del Organo Director


 


    El objeto más importante del procedimiento administrativo es:


"...la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final..." (artículo 214, de la Ley General de la Administración Pública y 41 de la Constitución Política)


    No se puede realizar la Justicia Administrativa si no se busca la verdad real. Por ello, el Ordenamiento Jurídico le ha encargado al Organo Director entre otros deberes y poderes:


"...


1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)...


 


2- El órgano director debe impulsar de oficio el procedimiento (artículo 222).


 


3- Cuando deba interpretar las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, deberá hacerlo en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (artículo 224).


 


4- El órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado (artículo 225.1). Este deber reviste especial importancia si tomamos en consideración que ese mismo artículo indica que serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.


 


5- Debe adoptar las resoluciones con apego al ordenamiento, y en caso de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél (artículo 216).


 


6- El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación.


 


7- La actuación administrativa debe tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste por su naturaleza deba realizarse fuera.


El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad (artículo 268).


 


8- El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días (artículo 227.1).


 


9- Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217).


Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272).


No se otorgará acceso al expediente cuyo conocimiento pueda comprender secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente (artículo 273).


Fuera de los casos citados, la Ley establece en el artículo 259.4 que se reputa fuerza mayor y por ende pueden suspenderse los plazos si la Administración ha negado u obstaculizado el examen del expediente.


 


10- Conservar en los supuestos de actos o actuaciones que deban consignarse en acta, aquellos objetos presentados que puedan desaparecer, dejando en la misma la constancia respectiva (artículo 270.6).


 


11- Al órgano director le es prohibido hacer nuevos señalamientos o prórrogas de oficio (artículo 258).


 


12- El órgano director del procedimiento deberá respetar los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones que le corresponden, previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los allí indicados.


Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración (artículo 263).


 


13- No puede reducir o anticipar los términos destinados a las partes o terceros, pues ello corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de razones de urgencia (artículo 265.3)


 


14- El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos.


 


15- Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones.


El órgano director debe velar porque la citación incluya los requisitos enunciados en el numeral 249. Respecto al punto c) del artículo, debe tomarse en cuenta que al indicar el asunto a que se refiere la citación, el órgano director debe limitarse a indicar los hechos absteniéndose de calificarlos (artículo 249).


 


16- Debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)


 


17- Celebrar la comparecencia en su sede, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes (artículos 268 y 318).


 


18- Además de dirigirla, debe señalar la hora y la fecha de la comparecencia oral y privada y citar a las partes con quince días de anticipación. Si el órgano es colegiado la comparecencia será dirigida por el Presidente o por el miembro designado al efecto (artículo 311 y 314).


 


19- En la evacuación de prueba, dirigir y controlar las preguntas que se formulen (artículo 304.2). Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta (artículo 304.4).


...


 


20- Evacuar la prueba ofrecida por la parte, incluso en ausencia de esta, gozando para ello de las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales (artículos 300 y 315.2).


En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública (artículo 323).


 


21- Imponer multa al citado a confesión cuando no comparezca sin justa causa (artículo 301.4).


 


22- Cuando la comparecencia ha sido grabada, el acta respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director, antes de la decisión final (artículo 313).


 


23- Recibir los recursos ordinarios que se formulen (artículos 342 y 349).


 


24- Resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, salvo la hipótesis prevista en el numeral 352.1.


 


25- Emplazar a las partes, en caso de recurso de apelación, ante el superior, remitiendo el expediente sin admitir ni rechazar el recurso y acompañando un informe sobre los motivos de éste (artículo 349.2).


..." (Dictamen Nº173-95, de 7 de agosto de 1995. El énfasis es nuestro)


D. Observaciones sobre el plazo de caducidad


 


    En todo caso, la Potestad Administrativa de Anulación de los Actos Declaratorios de Derechos (autorizada como dijimos, únicamente cuando concurren en un acto vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta) tiene un plazo de caducidad, el cual es de cuatro años. Este plazo no sólo debe ser respetado por la Administración sino que, además debe tenerlo en cuenta, de manera tal que los procedimientos (cuando considera que está ante la hipótesis de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta) no resulten tardíos, para ser revisados en sede administrativa.


 


CONCLUSION


 


    Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 1º, 11, 33, 34, 39 y 41 de la Constitución Política y 11, 13, 214, y siguientes y concordantes y 308, siguientes y concordantes, de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar.


 


    Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


 


 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA


 


 Mam/dahs