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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 21/05/2003   
( RECONSIDERADO )  

C-139-2003
21 de mayo del 2003
 
 
 
Señora
Lucy Retana Chinchilla
Alcaldesa Municipal
Municipalidad de Curridabat
 
 
 
Estimada señora:
 
    Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N° AMC-060-02-2003 de 13 de febrero de 2003, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en torno a los siguientes aspectos:
"1.- ¿Cuál es la naturaleza Jurídica del Liceo Franco Costarricense?
 
2.- Si dicha Institución se encuentra dentro de los supuestos del inciso c) del artículo 4 de la Ley N°7509, del 9 de mayo de 1995 "Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles", para efectos de la exoneración del citado gravamen, o de cualquier otra normativa especial que le permita ser acreedora de la misma."
I.- EN CUANTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL LICEO FRANCO COSTARRICENSE
 
    Mediante Ley N° 4481 del 9 de diciembre de 1969, se aprobó el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica entre los gobiernos de Costa Rica y Francia. El artículo 1° de dicha Ley dispuso:
"Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el Acuerdo de Cooperación Cultural y Técnica entre los Gobiernos de Francia y Costa Rica, suscrito el 30 de mayo de 1969, y de su anexo, Acuerdo para la Creación de un Instituto de Enseñanza Secundaria (Liceo Franco-Costarricense), formalizado por Decreto Ejecutivo Nº52 de 18 de diciembre de 1967…"
    En concordancia con el artículo citado, mediante Decreto Ejecutivo N°52–AE, (publicado en La Gaceta N°19 del 23 de enero de 1969) se había formalizado el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el de Francia para el establecimiento del Liceo Franco Costarricense, ello de conformidad con el Canje de Notas de Cancillería N° 62 RE y número 53335-AE DE 30 de noviembre de 1967. El artículo 2 de dicha normativa dispone:
 
"Artículo 2.
El Liceo Franco- Costarricense, será administrado por la "Asociación Franco-costarricense de Enseñanza", asociación de derecho costarricense, cuyos estatutos se incluyen como anexo al presente canje de cartas impartirá a sus alumnos una enseñanza bilingüe de alto nivel que les permitirá, después que hayan obtenido los diplomas necesarios, seguir sus estudios superiores tanto en Francia como en Costa Rica". (Lo resaltado y subrayado no es del original).
 
    De conformidad con las normas citadas y con lo establecido en el Estatuto de la Asociación Franco Costarricense, se desprende que el Liceo Franco Costarricense es un sujeto de derecho privado, constituido bajo la figura jurídica de una asociación, al amparo de la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, cuyo fin de acuerdo al artículo tercero de sus estatutos es "el establecimiento de centros educativos de primera y segunda enseñanza y especialización conforme lo juzgue conveniente, y participar en la ejecución de lo estipulado en el canje de cartas de fecha 30 de noviembre de 1967 entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno francés, para el establecimiento del Liceo Franco-Costarricense, según las funciones que se le otorguen."
 
    En ese sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, resulta claro que el Liceo Franco Costarricense no se puede conceptuar como una Institución de Educación Pública de derecho Internacional. Si bien dicha institución es el producto de un acuerdo entre sujetos de derecho internacional, es lo cierto que ésta se rige por las normas de derecho interno costarricense.
 
    Sobre este tipo de organizaciones, la Procuraduría General de la República mediante Dictamen N° C-244-2000, manifestó:
"Si bien en nuestro país operan algunos organismos que surgen al amparo de tratados o convenios internacionales y regidos por el Derecho Internacional, existen otros, que han surgido del acuerdo de sujetos de Derecho Internacional, pero que sin embargo tales acuerdos no se rigen por las normas del Derecho Internacional, sino por el derecho interno, es decir por aquellas normas internas del Estado en que se celebra el acuerdo, por cuanto la intención de las partes no ha sido crear un organismo internacional propiamente dicho, o de los surgidos al amparo de los convenios o tratados a los que refiere el artículo 7 de la Constitución Política.
 
…En cuanto a los organismos que funcionan en nuestro ordenamiento y que tienen como base acuerdos celebrados entre sujetos de derecho internacional (Estado-Organismo Internacional) y que en apariencia revisten el carácter de organismos internacionales, como bien se dijo, están sometidos a las leyes internas y al contrato mediante el cual fueron constituidos y no a la normativa propia del Derecho Internacional. Ello, en virtud de que esas organizaciones, no solo no han sido creadas como organismos de Derecho Internacional, sino que además, las disposiciones que los rigen no tienen esa naturaleza internacional, por cuanto la voluntad de las partes no va dirigida a crear un organismo de Derecho Internacional, si no una persona jurídica regida conforme al derecho costarricense…"
II.- EN CUANTO AL SUPUESTO DE NO SUJECIÓN CONTEMPLADO EN EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°7509.
 
    Siendo que el Liceo Franco Costarricense está constituido como una asociación que se rige de acuerdo a las normas de derecho costarricense, resta determinar si dicha institución se encuentra obligada al pago del impuesto que recae sobre bienes inmuebles, contemplado en la Ley N° 7509, del 9 de mayo de 1995, o si por el contrario puede acogerse a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 4 de la citada Ley.
 
    De acuerdo al artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre bienes Inmuebles, "Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan."
 
    Por su parte, en el artículo 4 de la citada Ley, el legislador estableció en forma taxativa una serie de supuestos de no sujeción. Dispone el artículo 4 en lo que interesa:
"ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
…c) Las instituciones públicas de educación y de salud.
…l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
    La Procuraduría General en su oportunidad manifestó:
"…el artículo 4 de la Ley N° 7509 establece una no sujeción al impuesto sobre los bienes inmuebles; no sujeción que debe ser entendida dentro del contexto del artículo 1° del Reglamento de dicha ley, que en forma clara dispone que para todos los efectos, cuando la ley o reglamento utilicen el término "bien inmueble", se hace referencia no sólo los terrenos, sino también las instalaciones, construcciones fijas y permanentes en ellos ubicados." (Lo resaltado no es del original. Dictamen de la Procuraduría General C-234-2002).
    Dentro de esos supuestos de no sujeción, el legislador en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N°7509, excluyó como objeto del impuesto sobre los bienes inmuebles, los propios de las instituciones de educación pública y de salud. Ahora bien, si nos atenemos a la naturaleza jurídica del Liceo Franco Costarricense, es obvio que éste no puede beneficiarse de la no sujeción establecida, toda vez, que dicha institución se presenta como una casa de enseñanza privada.
 
    Resulta de importancia señalar que las instituciones públicas, a diferencia de las personas jurídicas privadas, se rigen principalmente por el derecho público, caracterizándose, entre otros aspectos, por estar sujetas a determinados procedimientos administrativos, contar con fondos de carácter público, dictar actos administrativos, estar facultadas para celebrar contratos administrativos, formar parte de la administración pública en sentido objetivo y contar con agentes que en principio son funcionarios públicos. (Al respecto: DROMI, José Roberto. Derecho Administrativo Económico. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1980, pgs. 30 y 31.)
 
    Sobre el tema, la Procuraduría General, ha manifestado:
"De modo que, para que una determinada persona jurídica pueda ser concebida como naturaleza pública, requiere estar sometida al Derecho Público, sea en su organización o en su funcionamiento; sumisión que debe derivar del ordenamiento jurídico vigente que la regula, ya sea porque éste prevé reglas especiales de organización pública, o porque se delegue en aquella persona el ejercicio de funciones públicas" (O.J.-015-96 de 17 de abril de 1996).
    Por otra parte, siendo el Liceo Franco Costarricense una asociación constituida al amparo del derecho privado interno, tampoco podría beneficiarse de la no sujeción prevista en el inciso l) del referido artículo 4 de la Ley N°7509; ello por cuanto se establece como condición, que las asociaciones hayan sido declaradas de utilidad pública, conforme al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones. Dispone dicho artículo:
Artículo 32.- Las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente al servicio de la comunidad. Las asociaciones reconocidas como de utilidad pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes anuales. (Así reformado por el artículo 67 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
    Con fundamento en lo expuesto, se puede concluir entonces que el Liceo Franco Costarricense se encuentra obligado al pago del impuesto sobre los bienes inmuebles, en el tanto no califica en los supuestos de no sujeción previstos en el inciso c) y en el inciso l) del artículo 4° de la Ley N° 7509.
 
    Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
 
    Con toda consideración se suscribe atentamente,
 
 
Lic. Juan Luis Montoya Segura                              Lic. Carlos Peralta Montero
PROCURADOR TRIBUTARIO                            ABOGADO DE PROCURADURIA
 
Jlms/dahs