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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 16/05/2003   

C-133-2003
16 de mayo del 2003
 
 
 
Msc.
Raúl Silesky Jiménez
Presidente Junta Directiva
Colegio de Periodistas de Costa Rica
S. D.
 
Estimado señor:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio cpjd-203-03 del 1 de mayo del 2003, mediante el cual – con fundamento en acuerdo de la Junta Directiva tomado en Sesión 14-03 del 1 de abril del 2003 - solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, con respecto a la posibilidad de que una emisión del timbre del Colegio de Periodistas, se pueda hacer utilizando un texto que diga "comprobante de pago de 10 Timbres de cien colones" ó "corresponde al pago de diez timbres de cien colones"; ello con el objetivo de que en un solo timbre se cancelen varios timbres de cien colones.
 
    De previo a resolver el punto consultado, es importante hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Timbre del Colegio de Periodistas y al contexto jurídico dentro del que se enmarca la consulta planteada.
 
I- NATURALEZA JURIDICA DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE PERIODISTAS:
 
    Si analizamos la Ley N° 5527 de 30 de abril de 1974, mediante la cual se crea el Timbre del Colegio de Periodistas de Costa Rica, advertimos que el legislador establece una exacción a cargo de las personas físicas o jurídicas que cancelen facturas de publicidad por espacio en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio, así como en toda publicación escrita. Este tipo de contribución, a juicio de Procuraduría, no califica como una contribución de carácter fiscal, sino de naturaleza parafiscal, revestida de una naturaleza tributaria especial que la hace diferente de los ingresos fiscales propiamente dichos. Para entender tal afirmación, resulta menester remitirse a la doctrina a fin de determinar con claridad los alcances del concepto.
 
    El tratadista Manuel de Juano ("Curso de Finanzas y Derecho Tributario"), al analizar la naturaleza jurídica de cierto tipo de aportes a cargo de determinados sectores, ha dicho:
"La doctrina se ha manifestado con un criterio uniforme sobre la conveniencia de ubicar tributariamente a esta clase de recursos. Su naturaleza tributaria se acepta hoy en la generalidad de los autores…En tal sentido afirmamos que son tributos que participan de la naturaleza del impuesto por su gravitación económica sobre el consumidor, lo que les acuerda cierta semejanza con la imposición indirecta y por su obligatoriedad, pero no tienen figuración específica en el presupuesto del Estado y están afectados a gastos determinados que se especifican por la disposición legal que los ha creado…en efecto, si los recursos parafiscales, cualesquiera fueren sus características variaciones de la extensa gama en que se agrupan, son consecuencia y expresión del poder tributario del Estado y sus peculiaridades no permiten identificarlos con las otras tres categorías de recursos derivados, siempre será necesario analizarlos a través del enfoque de su propia naturaleza…Dejaremos sentado, en primer término, como lo recuerda Giulliani Fonrouge, que bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar actividades específicas. La etimología del término, nos lleva si embargo, a su ubicación en el sector de las instituciones tributarias: "para" raíz griega que significa al lado o junto a, y "fiscal" que viene de fiscus, equivalente a tesoro público o concreción patrimonial del Estado." (Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag.692)
    En igual sentido, el tratadista Español Juan José Ferreiro Lapatza (Curso de Derecho Financiero Español), ha manifestado que:
"Un tributo fiscal es aquel que ha sido creado por el Estado por medio de una ley, cuya gestión, o al menos su dirección y control, está encomendada a los órganos de la Administración Financiera que normalmente tiene atribuida esta tarea y cuyo producto se integra en los presupuestos generales del Estado para financiar indistintamente el gasto público. Un tributo fiscal es así un tributo que sigue en su creación, vida y destino el régimen jurídico normal y típico de los tributos. La existencia de un tributo que no responda a este esquema (…) significa la existencia de un circuito paralelo al circuito típico y normal de los ingresos y gastos del Estado. Y así frente a la fiscalidad estatal, representada básicamente por los tributos típicos y normales, podemos hablar de una parafiscalidad compuesta por tributos que no siguen el régimen jurídico típico y normal y de los ingresos y gastos del Estado" (Instituto de Estudios Fiscales, 1980, pag.590)
    De lo expuesto, se tiene entonces que las llamadas contribuciones parafiscales obedecen a diferentes denominaciones dentro del ámbito del derecho tributario, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, que son impuestas por el Estado en el ejercicio de su potestad tributaria, pero con la característica de que no figuran en el presupuesto general. Difieren también las contribuciones parafiscales de los impuestos, en que éstas no se proponen actuar dentro del concepto de justicia tributaria, y no contemplan la capacidad económica del sujeto pasivo, sino la pertenencia a un determinado grupo.
 
    En consecuencia, no ha lugar a dudas que el Timbre del Colegio de Periodistas de Costa Rica es una contribución de carácter parafiscal, con una naturaleza tributaria especial.
 
II.- EL COLEGIO DE CIRUJANOS DENTISTAS COMO ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LAS FACULTADES QUE DERIVAN DE TAL CONDICION:
 
    En sentido estricto, debemos entender por administración tributaria, aquella función esencial encomendada a determinado órgano del Estado que no puede ser delegada, y que implica el ejercicio de competencias y facultades asignadas por el legislador para administrar, controlar y recaudar los tributos. No obstante, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 99, define tal concepto de una manera más amplia al indicar:
"Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
(…)"
    Por su parte, el artículo 11 del Código Tributario, dispone en lo que interesa:
"Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley;(…)"
    Y el artículo 14 del mismo cuerpo legal, establece:
"Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente acreedor del tributo."
    De la relación de los artículos 11, 14 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se tiene entonces, que la condición de Administración Tributaria en el ordenamiento jurídico costarricense se define a partir de elementos materiales, tales como el ejercicio de determinadas funciones tributarias, junto con la condición de ser sujeto acreedor del tributo, independientemente, de que sea el fisco (Estado) u otros entes públicos.
 
    Si partimos de que el Timbre del Colegio de Periodistas es una contribución de carácter parafiscal, que mantiene su naturaleza tributaria especial, y de la cual el Colegio de Periodistas de Costa Rica es el acreedor, no queda más que admitir que a tenor de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, éste reviste la condición de administración tributaria, y como tal le asisten las facultades de control y fiscalización de la contribución establecida a su favor.
 
III- EN CUANTO AL FONDO:
 
    Mediante Ley N° 5527 (Ley del Timbre del Colegio de Periodistas) se crea el timbre a favor del Colegio de Periodistas de Costa Rica. Dice en lo que interesa el artículo 1°:
 
    "Créase un timbre a favor del Colegio de Periodistas de Costa Rica para el cumplimiento de los fines que señala su Ley Orgánica."
 
    En el artículo 2° el legislador fija la tarifa del impuesto y define el hecho generador de éste. Dice en lo que interesa el artículo:
 
    "El timbre será equivalente al uno por ciento (1%) del valor de cada factura de publicidad que se pague por espacio en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio y en cada factura de publicidad que se pague por espacio en toda publicación escrita. Como publicaciones escritas deben entenderse, para los efectos de esta ley, únicamente periódicos de circulación diaria."
 
    Según se desprende de los artículos 3 y 4 de la Ley, el pago del tributo establecido, corresponde efectuarlo a los interesados en recibir el servicio publicitario, y deberá hacerlo mediante timbres que le corresponde vender al Banco Central de Costa Rica. Dicen los artículos de referencia:
 
    "Artículo 3°.- El pago del timbre corresponde al interesado en recibir el servicio publicitario y deberá adherirse únicamente a la factura o recibo final de cancelación que emita el medio publicitario ya sea radioemisora, televisora, periódico u otro como documento probatorio del pago del servicio prestado.(…)"
 
    "Artículo 4°.- Los timbres los venderá el Banco Central y lo recaudado deberá ser depositado en la cuenta del Colegio de Periodistas.(…)"
 
    Finalmente, el legislador mediante el artículo 5°, dispone los valores de los timbres que se deben emitir. Dice el artículo:
 
    "Los timbres tendrán las siguientes denominaciones: cinco, diez, veinticinco y cincuenta céntimos; uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien colones. El Colegio y el Banco decidirán de común acuerdo la presentación y forma de los timbres."
 
    Es precisamente dentro del contexto del artículo 5° de la Ley que debe buscarse la solución al problema planteado por el consultante.
 
    Partiendo del principio de que el Timbre del Colegio de Periodistas, en tanto contribución de carácter parafiscal que goza de las prerrogativas de los tributos, se encuentra sometido al Principio de Reserva de Ley, también conocido como Principio de legalidad en materia tributaria, contenido en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - según el cual es una facultad propia y exclusiva del legislador la de crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo -, el valor de tales timbres no puede ser variado administrativamente, por cuanto el legislador no otorgó competencia al Poder Ejecutivo para actualizar tales montos vía Decreto Ejecutivo. Sin embargo, esta Procuraduría estima que la Junta Directiva del Colegio de Periodistas, con fundamento en la parte final del artículo 5° de la Ley, y a fin de lograr una adecuada recaudación del tributo, puede emitir certificados que abarquen el valor global de varios timbres y con ello abaratar no sólo los costos de emisión, sino darle mayor agilidad a la recaudación cuando se trate de facturas por servicios de varios miles de colones, sin que tal procedimiento constituya una transgresión al principio de reserva legal.
 
III. CONCLUSIONES.
 
    Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General concluye:
 
    El Timbre del Colegio de Periodistas de Costa Rica, goza de una evidente connotación tributaria de carácter parafiscal, y por ello se encuentra sometido al Principio de Reserva Legal que priva en materia tributaria, no pudiendo así la Junta Directiva del Colegio de Periodistas emitir timbres por valores superiores a los establecidos en la respectiva Ley. No obstante, ésta puede emitir certificados que engloben el valor de varios timbres, ello en procura de lograr una recaudación más eficaz y de ejercer una mejor fiscalización del tributo, principalmente cuando se trate de facturas por montos elevados.
 
    Queda evacuada la consulta presentada.
 
    Con toda consideración se suscribe atentamente,
 
 
 
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
 
 
 
Jlms/dahs