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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 088
 
  Opinión Jurídica : 088 - J   del 12/06/2003   

San José, 12 de junio del 2003
O.J.-088-2003
12 de junio del 2003
 
 
 
 
Licenciado
Ovidio Pacheco Salazar
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
S.   D.
 
 
Estimado señor:
 
    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio número DMT-235-2002, de fecha 18 de abril del 2002, suscrito por su antecesor, el Licenciado Bernardo Benavides, por el que se consulta a este Órgano Asesor si procede o no el pago de prohibición por ejercicio profesional a un servidor que realiza funciones en la Unidad de Asesoría de Gestión de la Inspección de Trabajo.
 
    La presente solicitud del criterio técnico jurídico de la Procuraduría se acompaña con la opinión de la asesoría legal respectiva (Oficio número DAJ-D-089-2001 de 20 de marzo del 2001), así como de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil (Oficio número AJ-173-2001, de fecha 16 de mayo del 2001), todo en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-.
 
    De previo a referirnos sobre lo consultado, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.
 
I.- Problema planteado.
Antecedentes:
 
Según se infiere claramente de la misiva:
  • La presente consulta se realiza en virtud del traslado de puesto de un Inspector de Trabajo a la Unidad de Asesoría de Gestión, como Coordinador.
  • Por acatamiento del criterio negativo que vertió en este caso la Dirección General de Servicio Civil, el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo decidió suprimir la compensación económica, por concepto de prohibición, al citado funcionario. No obstante, en razón del recurso de reposición interpuesto por el afectado, con base en lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública, el entonces Ministro ordenó la suspensión de la medida aludida hasta tanto no contara con el criterio vinculante de la Procuraduría General al respecto.
II.- Consideraciones previas sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.
 
    Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública costarricense, lo que la faculta para emitir los criterios que en ese campo le soliciten el Estado y demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente respecto de un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente le atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano, como es el caso de los artículos 12 y 14 del Reglamento para el pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición -Decreto Ejecutivo número 22614-H de 22 de octubre de 1993, publicado en La Gaceta 209 de 2 de noviembre del mismo año-, que atribuyen a la Dirección General de Servicio Civil no sólo la aprobación definitiva del pago de la compensación aludida, sino también el control y la emisión de criterios de acatamiento obligatorio para las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, en relación con ese beneficio salarial.
 
    En el presente caso, como es obvio, se está ante un ámbito normativo respecto del cual existe una competencia prevalente de la Dirección General de Servicio Civil, pues lo consultado se refiere a la procedencia o no del pago de prohibición por ejercicio profesional a un servidor de que realiza funciones en la Unidad de Asesoría de Gestión de la Inspección de Trabajo. Y dicha situación, unida a que el asunto sobre el cual se solicita nuestro criterio se contrae a una situación particular e individualizada, en la cual se aprecia la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio, determinan, en principio, la imposibilidad jurídica de conocer y resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho; máxime cuando hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003); esto es así, porque dada la eficacia vinculante de nuestros dictámenes (artículo 2 op. cit.), la opinión que se externe sobre el caso concreto implicaría no sólo la definición, sino la resolución de la situación particular, con detrimento de las potestades decisorias de la Administración consultante (OJ-069-96 de 18 de noviembre de 1996).
 
    No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano consultante, por medio de una simple opinión jurídica -y por ende, carente de efectos vinculantes-, una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a ese Despacho ministerial, y no a éste Órgano Asesor, con base en los criterios vinculantes que al respecto emita la Dirección General de Servicio Civil.
 
III.- El derecho fundamental al ejercicio profesional y el régimen de las libertades públicas.
 
    Según lo hemos indicado en reiteradas ocasiones, si bien nuestra Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, esa libertad fundamental, que tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida, puede deducirse de la conjunción armónica de varios derechos constitucionales; concretamente de lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de la Carta Política, en virtud de los cuales se reconocen en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad de empresa (Véanse al respecto, los dictámenes C-054-2000 de 17 de marzo del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto del 2002; las opiniones jurídicas O.J.-123-2001 de 10 de setiembre del 2001 y O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; así como las resoluciones números 2508-94 de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994, 1626-97 de las 15:21 horas del 18 de marzo de 1997 y 7123-98 de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998, todas de la Sala Constitucional).
 
    En punto a lo consultado, interesa destacar que hemos sido claros y contestes en admitir que toda regulación que se pretenda hacer respecto de aquel derecho fundamental, que incida y condicione obviamente su disfrute efectivo, y más concretamente, afecte el derecho al trabajo (art. 56 constitucional), debe ser impuesta según lo exige el régimen jurídico de las libertades públicas.
 
   No escapa de su conocimiento que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por dos principios básicos: el de reserva de ley respecto de la regulación de tales derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El primero determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando la restricción sea, además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una necesidad social imperiosa (Ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones números 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 6273-96 de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.
 
    Interesa entonces la reserva de ley en materia de regulación del ejercicio profesional, pues es claro que ello conlleva la aplicación de lo que la doctrina he denominado "actos de gravamen", por cuanto reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de ley (En tal sentido, entre otros, véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. "Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Novena Edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 560).
 
    Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:
"(...) El artículo 39 de la Constitución Política recepta (sic) el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal (...)" (Sentencia número 2812-96 de 11 de junio de 1996).
    Siendo ello así, refiriéndonos en concreto a la restricción del ejercicio liberal de la profesión, en razón de la prohibición, este Órgano Asesor ha sido conteste en afirmar que la imposición de ésta sólo resulta posible mediante una norma de rango legal –en sentido formal y material-. Sobre el particular, se ha dicho:
"La Ley N 5867 de 15 de diciembre de 1975 establece una compensación económica para funcionarios que estén sujetos a prohibición del ejercicio profesional. Para que opere esa compensación es requisito indispensable que el ejercicio profesional privado o la realización de actividades privadas haya sido prohibido por el legislador. Interesa resaltar ese punto: la prohibición es una restricción del ejercicio de la profesión (Ver en ese sentido dictámenes C-202-96 de 16 de diciembre de 1996 y 207-89 de 4 de diciembre de 1989). Como restricción a derechos fundamentales, su establecimiento es reserva de ley, se establece por ley. Así, a diferencia de otros institutos salariales, verbi gratia de la dedicación exclusiva, la prohibición tiene origen en la ley. Lo que significa que la Administración no es libre para establecer prohibiciones al ejercicio profesional, o a la realización de actividades vía reglamentaria o por acto administrativo". (Dictamen C-200-97 de 21 de octubre de 1997. En sentido similar, pueden consultarse también los dictámenes C-209-2002 op. cit., las Opiniones Jurídicas O.J.-167-2001 de 14 de noviembre del 2001) (Lo destacado y subrayado es nuestro).
    No obstante, interesa aclarar que no basta con que exista una norma de rango legal que establezca la prohibición al ejercicio profesional en relación con un puesto determinado al seno de la Administración Pública, sino que es indispensable, adicionalmente, que esa misma norma u otra disposición normativa, prevean la posibilidad de otorgar, como consecuencia de ello, una retribución económica, pues sólo así procederá el reconocimiento del sobresueldo compensatorio (En ese sentido, remito entre otros, a los dictámenes C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, C-209-2002 op. cit., así como a la Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000). Recuérdese que si bien es cierto que en nuestro país existía, desde hace mucho tiempo, prohibición para el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores públicos, no fue sino con la promulgación de la Ley número 5867 de 15 de diciembre de 1975, que se previó expresamente el pago de una compensación económica por esa prohibición (Esta Procuraduría General ha realizado un recuento histórico sobre el desarrollo del incentivo de marras, por lo que se recomienda consultar, entre otros, el dictamen C-076-98 de 23 de abril de 1998, así como la Opinión Jurídica O.J.-085-99 de 27 de julio de 1999).
 
    Todo lo anterior se ajusta plenamente a las construcciones modernas del principio de legalidad, que apuntan a la llamada "vinculación positiva", según la cual "no se admite ningún poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea desarrollo de una atribución normativa precedente" (DROMI, Roberto. "El procedimiento administrativo". Primera reimpresión: ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 214); es decir, aquélla sólo puede hacer lo que está permitido expresamente (En esa misma línea de pensamiento, puede consultarse la resolución número 1739-92 de 1 de julio de 1992, de la Sala Constitucional).
 
    En fin, debemos ser enfáticos en advertir que el citado sobresueldo compensatorio está previsto por nuestro ordenamiento jurídico, única y exclusivamente para aquellos servidores incluidos expresa o taxativamente por las distintas leyes emitidas al efecto, o bien cuando una resolución judicial así lo autorice (arts. 5 y 9 incisos a) y c), del Decreto Ejecutivo número 22614 de 22 de octubre de 1993, publicado en La Gaceta número 209 de 2 de noviembre de 1993).
 
    Y debemos ser claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o restrictivas como la comentada, pues indudablemente nos encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa", pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica, San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en sentido formal y material- o norma superior a ésta.
 
    Admitir lo contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de la Constitución.
 
IV.- El régimen de prohibición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo.
 
    Sintetizando el devenir histórico del régimen jurídico que regulaba la prohibición del ejercicio profesional en el Sector Público, podemos indicar que el reconocimiento de la compensación económica por ese concepto nace con la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas; y debemos advertir que está dirigida a aquellos funcionarios públicos a los que, por disposición legal expresa, se les impide el ejercicio de su profesión de manera privada.
 
    Dicha normativa legal ha sufrido diversas modificaciones, todas con el fin de reconocer este plus salarial a más servidores del Sector Público. De esta forma, y en lo que interesa a la presente consulta, mediante los artículos 5 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985 –publicada en La Gaceta Nº 140 de 24 de julio del mismo año, Alcance Nº 11- y 40, numeral 19, de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986 –publicada en La Gaceta Nº 84 de 5 de junio del mismo año, Alcance Nº 13-, se reconoció, acorde con los lineamientos emitidos por la Dirección General de Servicio Civil –oficio Nº DG-106-85-, el pago de la compensación económica, por concepto de prohibición, a los Inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificado mediante Ley Nº 4737 de 9 de marzo de 1971, los sometía al régimen de prohibición.
 
    Posteriormente, el artículo 40 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 –publicada en La Gaceta Nº 166 de 1 de setiembre del mismo año, Alcance Nº 25-, vino a ratificar y consolidar aquél derecho a la compensación económica, por concepto de prohibición, a favor de los Inspectores del Ministerio de Trabajo.
 
    Interesa indicar que hace poco tiempo se emitió el Reglamento de Organización y de Servicios de la Inspección de Trabajo –Decreto Ejecutivo Nº 28578-MTSS de 3 de febrero del 2000, publicado en La Gaceta Nº 76 de 18 de abril del mismo año-, que es una clara manifestación de la potestad reglamentaria (inciso 8) del artículo 140 de la Constitución Política), pues constituye un "reglamento autónomo o independiente de organización", cuyo propósito es la creación y autorregulación de la estructura orgánica de diversas dependencias –entiéndanse órganos internos que actúan en relación con otro o para éste, sea porque los efectos de su conducta crean deberes o poderes en el mismo o porque hacen posible la conducta del otro órgano (ORTIZ ORTIZ, op. cit. Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Edición 2002, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 67)-, con competencia incidente sobre la actividad propia de la Inspección de Trabajo; todo con la finalidad de hacer más eficiente y coordinado el servicio que se presta.
 
    Y curiosamente, dentro de ese reglamento autónomo de organización, en su artículo 38, sin que existiera norma alguna de rango legal que sustentara el impedimento al ejercicio profesional, reconoció el pago a la compensación económica, por concepto de prohibición, al Director Nacional, los Jefes Regionales, los Coordinadores Provinciales y de las Asesorías Legal y de Gestión, así como a los Coordinadores Cantonales y todos los Inspectores de Trabajo –sólo estos últimos si tenían el impedimento, según se comentó supra-, a partir de su nombramiento; lo cual violenta flagrantemente el principio general, según el cual, "la Administración no es libre para establecer prohibiciones al ejercicio profesional, o a la realización de actividades vía reglamentaria o por acto administrativo" (Dictamen C-200-97 op. cit.), pues para que opere ese impedimento del ejercicio profesional, así como la subsecuente compensación, es indispensable que el ejercicio profesional privado o la realización de actividades privadas haya sido prohibido por el legislador, es decir, por norma de rango legal –en sentido formal y material-.
 
    Si a lo anterior le sumamos el hecho de que el citado Reglamento autónomo de organización no tiene el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil –de conformidad con el oficio Nº AJ-173-2001 de 16 de mayo del 2001, de la Asesoría Jurídica de esa Dirección General-, omisión de trámite que obviamente afecta su eficacia (Artículos 13, inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 145 de la Ley General de la Administración Pública, así como la doctrina administrativa emanada de este Órgano Asesor: dictámenes C-241-79 de 16 de octubre de 1979 y C-316-85 de 4 de diciembre de 1985, así como la O.J.-108-2002 de 31 de julio del 2002) , podríamos llegar a concluir que efectivamente no existe ninguna disposición normativa, y especialmente de rango legal, que integre a los puestos aludidos en aquella norma reglamentaria –salvo el caso de los inspectores de trabajo, según se analizó- al régimen de prohibición del ejercicio profesional, y por ende, tampoco sería jurídicamente procedente reconocer el pago de la compensación económica por ese concepto.
 
V.- Los principios de imparcialidad e independencia que regentan el ejercicio de la función pública y el régimen de incompatibilidad funcional.
 
    No obstante lo expuesto, importa advertir que si bien no existe ningún sustento legal que les impida ejercer liberalmente su profesión a tales funcionarios, podría ocurrir en ciertos supuestos un conflicto inminente de intereses que les impondrían el deber de la abstención (apartamiento o separación  voluntaria del funcionario o autoridad a los que corresponde intervenir y decidir en un procedimiento administrativo concreto, véase al respecto: GONZALEZ PEREZ, Jesús. "Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo". Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, p. 165).
 
    Recuérdese que este Órgano Asesor Superior Consultivo ha sostenido en repetidas ocasiones, que en todo aspecto en que pueda existir una conflicto entre el interés público y el privado, existe indiscutiblemente una incompatibilidad (remito a los dictámenes C-112-98 del 15 de junio de 1998 y C-062-2002 de 26 de febrero del 2002, así como a la O.J.- 105-2002 de 22 de julio del 2002).
 
    Por consiguiente, los funcionarios de la Inspección de Trabajo no cubiertos por el régimen de prohibición deberán de abstenerse de participar y resolver en los asuntos de los que puedan derivar beneficios él mismo, sus clientes o familiares, tal y como se deriva del artículo 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública –que remite a los motivos de impedimentos, excusa y recusación previstos en los artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil y 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y de los principios y valores constitucionales que hemos comentado atrás (neutralidad, imparcialidad y prevalencia del interés público sobre el privado).
 
    Esto es así, porque está en juego uno de los aspectos más sensibles del ejercicio de la función administrativa, como es el ético, y frente a la duda, debe optarse por aquella solución que mejor satisfaga el interés público (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública); la cual, en estos supuestos, sería indudablemente la abstención.
 
    Todo lo anterior muestra, de algún modo, la "necesidad social imperiosa" (resoluciones Nº 6273-96, 4857-96, 4205-96 y 3550-92 de la Sala Constitucional) de legislar al respecto, y establecer quizás un régimen de prohibición específico para todos los servidores de la Inspección de Trabajo, ya que es necesario que estos servidores públicos se dediquen por completo al desempeño del cargo encomendado, sin que puedan ejercer liberalmente sus profesiones, a cambio de una compensación económica porcentual, establecida por el propio ordenamiento jurídico.
 
    Por ello sería factible que ese órgano proponga, por los canales respectivos, las reformas legales necesarias, a fin de regular de manera más adecuada la materia sobre lo consultado, y problemáticas afines.
 
VI.- Otras consideraciones.
 
    Interesa indicar que en esta materia relacionada con la prohibición, no entra en juego la figura del acto declaratorio de derechos, con las implicaciones que de ello hace derivar la Ley General de la Administración Pública, respecto de la potestad de autotutela o posibilidad de ir en contra de sus propios actos declarativos de derechos en vía administrativa. Recuérdese que el acto mediante el cual se declara a un servidor determinado afecto a la prohibición, y aunque como consecuencia de ella reciba una compensación económica, no es un acto declaratorio de derechos, sino más bien un acto gravamen (Véase el dictamen C-032-2000 de 17 de febrero del 2000).
 
    En razón de lo anterior, lo que prevalece en estos casos, y lo que corresponde definir sin perjuicio de la improcedencia del beneficio salarial de comentario, es si existe o no sustento legal para imponer la restricción al ejercicio profesional que el servidor desarrolla en la institución. En otras palabras, no resulta preponderante enfocar el instituto de la prohibición únicamente en lo atinente a su aspecto puramente económico, sino que lo relevante es determinar si la misma podía o no imponerse, pues por tratarse de materia restrictiva de derechos, sólo podría imponerse por disposición normativa expresa de rango legal (Véase al respecto la Opinión Jurídica O.J.-167-2001 de 14 de noviembre del 2001).
 
    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 24, inciso a), del Decreto Ejecutivo Nº 22614-H –Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición-, lo que procede en estos casos en los que se efectuó un pago no autorizado, es su lógico y necesario cese.
 
    Advertimos que para ello deberá cumplirse con el debido proceso, a efecto de que los servidores afectados puedan ejercer plenamente su derecho de defensa, en caso de que estimasen de que si existe fundamento jurídico para mantenerles el porcentaje salarial de interés (Véase al respecto la O.J.-167-2001 op. cit.).
 
VII.- Procedimiento para repetir las sumas indebidamente canceladas.
 
    Una vez operado el cese efectivo del pago de la compensación económica que nos ocupa, la Administración podría gestionar lo pertinente con el objeto de recuperar las sumas indebidamente canceladas por ese mismo concepto, con anterioridad a aquella fecha; ello por cuanto no existe causa legal que sustente el pago que por concepto de prohibición se hizo.
 
    Según hemos indicado en otras oportunidades:
"Como corolario del principio general de buena fe, el servidor tiene el deber elemental de devolver el exceso salarial que sin causa aparente alguna ingrese en su patrimonio, máxime que conoce quién es su legítimo propietario; actuar de modo contrario significa, en principio, apropiarse irregularmente del mismo (...) La eventual negligencia del servidor a este respecto, causa daños a la Administración, que deben ser indemnizados por el primero. En efecto, en la inteligencia del artículo 210 de la Ley General, el servidor "... será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero …" Obviamente dicha responsabilidad se traduce en la obligación del funcionario de repetir lo pagado; obligación que se declarará luego de instruir el debido procedimiento administrativo -aún en este ámbito rige la garantía constitucional correspondiente-, el que concluirá con la emisión del título ejecutivo a que hace referencia el párrafo tercero del mismo numeral de la Ley General." (Dictamen C-124-97 de 8 de julio de 1997).
    Claro está que esa gestión cobratoria deberá hacerse, bajo la absoluta responsabilidad de la Administración consultante, dentro del plazo prescriptivo, previsto en el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública.
 
VIII.- Consideraciones Finales.
 
    Reiteramos que en el tanto, los artículos 12 y 14 del Reglamento para el pago de Compensación Económica por concepto de Prohibición -Decreto Ejecutivo número 22614-H de 22 de octubre de 1993, publicado en La Gaceta 209 de 2 de noviembre del mismo año-, atribuyen a la Dirección General de Servicio Civil no sólo la aprobación definitiva del pago de la compensación aludida, sino también el control y la emisión de criterios de acatamiento obligatorio para las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, en relación con ese beneficio salarial, ese Despacho ministerial deberá plegarse inexorablemente a las recomendaciones pertinentes que esa instancia le haya indicado sobre la procedencia o no del pago de la prohibición al caso en concreto (Oficios números AJ-130-2001 de 27 de abril y AJ-173-2001 de 16 de mayo, ambos del 2001, de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil).
 
    Queda así evacuada su consulta.
 
 
 
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
 
LGBH/gvv