Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 022 del 03/02/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 03/02/2003   

3 de febrero del 2003
C-022-2003
3 de febrero del 2003
  
 
Licenciado
Eduardo Vargas Zúñiga
Jefe
Unidad de Cobro Externo
Municipalidad de San José
 
 
 
Estimado señor:
 

Reciba un atento saludo.


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio No. 644-UCE-02 de fecha 11 de julio del 2002, por medio del cual plantea cuatro interrogantes sobre los honorarios profesionales que devengan “23 abogados externos” que esa Municipalidad contrató para realizar “el cobro de los tributos municipales en la vía extrajudicial y judicial, en condición de morosidad.”  Señala que las dudas surgen porque “en la operatividad de dicha contratación se presentan situaciones que requieren ser analizadas (entendemos: en detalle).


I.-      Sobre la procedencia de lo consultado.-


Por respeto al principio de legalidad administrativa, me permito indicarle que esta Procuraduría no puede emitir el criterio técnico-jurídico que solicita, principalmente, por tres motivos, aún cuando, posteriormente, señalaremos otro más específico, y que se refiere en concreto a la materia que nos ocupa.


En primer lugar, indicamos que por tratarse de un caso concreto no es posible la emisión de un dictamen o pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982).  En ese sentido, para mayor abundamiento y claridad, se citan, entre otros, los pronunciamientos: C-194-94, C-006-95, C-077-97 y C-021-98.   


En segundo lugar, al amparo de lo que establece el numeral 4 de nuestra Ley, esta Procuraduría ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que en el caso de las Municipalidades el superior jerarca legitimado para formular las consultas es el Concejo, y éste, a través de un Acuerdo, permite que este Órgano Asesor emita el criterio técnico-jurídico que corresponda.


Y, tercero, con la solicitud de dictamen, indefectiblemente, se ha de acompañar el criterio jurídico de la asesoría especializada de la Institución que formula la consulta y esto,  evidentemente, se extraña en el presente caso. (Ver, entre otros, los dictámenes:  C-093-89, C-036-2000, OJ-035-2000, OJ-047-2000, C-108-2001 y C-311-2001).


II.-    Sobre la competencia de la Procuraduría en materia de honorarios por servicios notariales.-


         Amén de lo anterior, hemos de señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el tratamiento de asuntos que tienen relación con el cobro de honorarios profesionales, tiene asignada, por expresa concordancia de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados (artículo 10 de la Ley No. 13 de 28 de octubre de 1941) y el Código Notarial (artículo 166 de la Ley No. 7764 de 17 de abril de 1998) con el numeral 12 Decreto Ejecutivo No. 20307 del 11 de marzo de 1991 y sus reformas (Arancel de Profesionales en Derecho -Abogados y Notarios-), una competencia especial y excluyente, a favor del órgano colegiado que dirige a ese gremio.


         En este sentido, el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica señala la prohibición expresa que tenemos para emitir nuestro criterio técnico-juridico en tanto se trate de “asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.  Sobre el particular, para referirnos a un caso como el que nos ocupa, en la Opinión Jurídica OJ-003-98 de 20 de enero de 1998, señalamos lo siguiente:


Para el caso objeto de comentario, se tiene que la presente solicitud de dictamen no solo trata de un asunto propio cuya resolución compete a un ente público no estatal que cuenta con una jurisdicción especial establecida por Decreto Ejecutivo, sino además plantea una consulta específica a un “caso concreto” de un particular (…)


Por lo expuesto, no procede dar curso a lo solicitado por usted (…) y además trata sobre un asunto propio cuya resolución compete de conformidad con el referido Decreto a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, quien tiene una jurisdicción especial que aunque “no legal”, su pronunciamiento es definitivo y de acatamiento obligatorio.”


III.-   Conclusión.-


1.-     Del análisis del Oficio que remite el señor Jefe de la Unidad de Cobros de la Municipalidad de San José, queda debidamente acreditado que esta Procuraduría, por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta; no solo porque se trata de un caso concreto, sino además, porque la solicitud de dictamen no la formula por el órgano competente para los efectos, cual es el Concejo Municipal.  Amén de lo anterior, tampoco se acompaña a la misma el criterio legal de esa Corporación.


2.-     En todo caso, aún cuando se subsanen los defectos señalados, esta Procuraduría, por expresa voluntad del legislador, no es competente para conocer de las dudas o controversias que surjan con ocasión del reconocimiento de honorarios en razón del desarrollo de la actividad notarial (artículo 12 del Decreto Ejecutivo No. 20307); esto por cuanto, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría establece que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley” .


         Sin otro particular, suscribo atentamente, 


 
 Msc. José Armando López Baltodano
Procurador Adjunto

 KVH


C-022-2003