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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 164 del 06/06/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 06/06/2003   

C-164-2003


6 junio de 2003


 


 


 


 


Señores


Lic. Janina del Vechio


Dr. Gonzalo Vargas Chacón


Dr. William Hernández Rojas


Directores Junta Directiva


Instituto Costarricense contra el Cáncer


 


Estimados señores:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 21 de mayo último, mediante el cual formulan consulta en relación con distintos aspectos del funcionamiento de la Junta Directiva a que pertenecen.


De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Organo Consultivo emite criterio sobre los asuntos jurídicos que la Administración Pública le consulte. Para ese objeto, la consulta debe ser interpuesta por la autoridad jerárquica de la organización administrativa de que se trate (artículo 4). Es decir, por el jerarca de la Administración que resulte competente o bien, que resulte concernida por la norma o acto sobre el que se consulta. Lo anterior significa que no todo funcionario público está legitimado para consultar a la Procuraduría General.


En el presente caso, la consulta concierne directamente el funcionamiento de la Junta Directiva como órgano colegiado y de su presidente. Se desea conocer si la Junta puede sesionar con tres de sus miembros que hacen mayoría, aún cuando no asista la persona que por mandato de ley debe presidirla. Asimismo, si la convocatoria a sesiones debe realizarse necesariamente, o si por el contrario, basta que el Reglamento disponga las condiciones bajo las cuales se reunirá la Junta.


Revisada la Ley Orgánica del Instituto Costarricense del Cáncer se determina que los órganos superiores de dicho Ente son la Asamblea General, la Junta Directiva, el Director Ejecutivo. De la Junta Directiva se regula el órgano como colegio y su presidente (artículos 7 y 8). A este último se le atribuyen competencias específicas, por lo que puede considerarse que el Presidente de la Junta constituye una autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica. Entre esas funciones se encuentra la de presidir tanto la Junta Directiva como la Asamblea, el representar judicial y extrajudicialmente el Instituto y otorgar poderes.


Distinto es el caso de los directores individualmente considerados. Los directores integran el órgano colegiado, sin que pueda considerarse que la Ley les atribuya competencias propias, que faculten para considerarlos una autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito. Y de ese mismo hecho, resulta imposible considerar que individualmente considerados los directores constituyan un jerarca administrativo. Cabe recordar que:


"...el órgano colegiado se caracteriza porque su titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas. La voluntad del órgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del órgano deje de ser un acto simple y no complejo, que es aquel en que concurre la voluntad de diversos órganos, sean unipersonales o colegiados...."R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, Marcial Pons, 1999, p. 127.


Como parte del órgano colegiado, los directores deben deliberar y votar las propuestas de acuerdo, sin que les sea permitido asumir la representación, judicial o extrajudicial, del órgano colegiado o cualquier otra competencia del colegio. Para que ello fuera posible, se requeriría un poder especial. Puede considerarse que al consultar en la forma en que se ha hecho, se asume esa representación dado que se pretende que la Procuraduría se pronuncie sobre el funcionamiento del órgano colegiado en su conjunto y sobre la posibilidad de que la junta sesione sin la presencia de quien legalmente es el Presidente del órgano. El objetivo último de la consulta es obtener un pronunciamiento vinculante que venga a dirimir situaciones conflictivas, o que en alguna forma han alterado el funcionamiento normal del Instituto. En todo caso, se pretende delimitar las funciones del Presidente de la Junta.


En consonancia con lo anterior, tenemos que la jurisprudencia administrativa de este Organo es clara y contundente en el sentido de que para evacuar consultas de los órganos colegiados es requisito indispensable de admisibilidad que el órgano como colegio haya decidido consultar a la Procuraduría (en ese sentido, entre otros, dictámenes Ns. C-311-2001 de 9 de noviembre de 2001, C-040-2002 de 13 de febrero de 2002 y C-084-2002 de 6 de junio de 2002). Para comprobar este requisito, se requiere que el oficio de consulta señale el número y sesión en que el órgano acordó plantear la consulta.


Se desprende de lo anterior que los miembros del órgano, individualmente considerados y aún cuando constituyan la mayoría requerida para sesionar, o en su caso, adoptar acuerdos, no representan al órgano colegiado, no pueden asumir sus competencias, por lo que no están legitimados para consultar. En consecuencia, la presente solicitud de dictamen resulta inadmisible.


Conclusión:


La Procuraduría General de la República está imposibilitada para verter pronunciamiento sobre los puntos consultados en orden al funcionamiento de la Junta Directiva del Instituto Costarricense contra el Cáncer, por cuanto la solicitud no ha sido formulada por el órgano legitimado 


 De Uds. muy atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


MIRCH/mvc