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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 25/06/2003   

C-193-2003
25 de junio del 2003
 
 
Licenciado
Marvin Orocú Chavarría
Alcalde
Municipalidad de Turrialba
S. O.
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tenemos el gusto de referimos a su estimable oficio del 31 de marzo del 2003, por medio del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a la naturaleza jurídica de los Consejos Locales de Seguridad Vial (COLOSEVIS).


Adjunta Ud. el criterio de la asesoría legal de la Municipalidad, oficio N° DL 015-2003, en el que se indica que el Consejo Local de Seguridad Vial es un órgano público adscrito a cada Municipalidad. Agrega que el objetivo del COLOSEVI es implementar y ejecutar el Plan Nacional para la Seguridad Vial por lo que debe acatar los lineamientos que determine la Comisión Nacional de Seguridad Vial, el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT, así como ajustar su actuación a su propio plan de trabajo. Igualmente, se enumeran las funciones y atribuciones del citado Consejo y se hace referencia a la integración de su junta directiva, así como a su financiamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S.


La consulta formulada refiere directamente a la naturaleza de los Consejos Locales de Seguridad Vial, por lo que analizaremos, en primer término, el concepto de autonomía municipal para, posteriormente, referirnos a la seguridad vial como competencia nacional, dentro de la que se encuadraría la coordinación de los citados Consejos con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


A.- LA AUTONOMÍA MUNICIPAL


La autonomía municipal se define por lo "local", razón por la cual se hace referencia a este concepto, para después analizar la potestad de auto-organización de las municipalidades, particularmente en razón de la creación de los Consejos Locales de Seguridad Vial (COLOSEVI).


1.- Un concepto definido por lo "local"


La corporación municipal se concibe como ente representativo de los intereses propios de su comunidad y, de allí, el régimen municipal surge como garantía del buen gobierno.


Las municipalidades son corporaciones autónomas "encargadas de la administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón" (artículo 169 de la Constitución Política). Se trata, de entidades territoriales de naturaleza corporativa y pública no estatal cuyo ámbito de competencia se encuentra definido por lo "local".


En efecto, la Constitución Política y el Código Municipal circunscriben las competencias municipales a lo "local" en contraposición a lo "nacional". Y lo "local" es un concepto jurídico indeterminado cuya definición compete, de manera específica, a la legislación y a la jurisprudencia, en el entendido de que existe un mínimo que debe ser resguardado a fin de no vaciar de contenido las competencias municipales reconocidas por el constituyente. La Sala Constitucional ha señalado al respecto:


"(...) la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado (...), de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, (...) Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses 'locales', se requiere para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, debe serlo o la propia ley o la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos se haga. (...) O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa, que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial) si no lo hace por los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política" (Sentencia N° 6469-97, de las 16:21 horas del 8 de octubre de 1997. El subrayado no es del original).


Ahora bien, la autonomía es característica esencial del régimen municipal nacional. La afirmación positiva de la autonomía se entiende como libertad en el manejo de los asuntos propios o "locales", mientras que desde la perspectiva negativa representa la imposibilidad del Estado de inmiscuirse o influir sobre el ejercicio de las competencias municipales.


El artículo 170 de la Constitución Política consagra la autonomía municipal al disponer que "las corporaciones municipales son autónomas". Pero, además, el Código Municipal, en desarrollo del mandato constitucional, señala:


"ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.


Dentro de sus atribuciones se incluyen:


a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.


b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.


c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales.


d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, y proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.


e) Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales.


f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


g) Convocar al municipio a consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento." (Lo sublineado no es del original).


La autonomía política de las corporaciones municipales se encuentra garantizada en el artículo 169 de la Constitución Política según el cual el gobierno municipal, integrado por regidores municipales de elección popular y por un funcionario ejecutivo que designará la ley, es el encargado de la administración de los intereses y servicios locales. Esta potestad de auto-gobernarse se encuentra complementada por la potestad de adoptar las decisiones fundamentales de la corporación libre de la injerencia del Estado (autonomía administrativa) y la de contar con patrimonio y presupuesto propio para la atención de sus funciones (autonomía financiera).


Además, la doctrina y la jurisprudencia mencionan la autonomía normativa, entendida como la posibilidad de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio, así como la autonomía tributaria, según la cual el gobierno municipal hace allegar a sus arcas los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En este último caso se trata de que la iniciativa en materia de creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales compete a las municipalidades, aun y cuando la autorización de los referidos tributos corresponda a la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política).


2.- La potestad de auto-organización de las municipalidades


Para efectos de la consulta formulada, interesa analizar, de manera particular, la potestad de auto-organización, como derivación del más amplio concepto de autonomía municipal.


Según se mencionó, las corporaciones municipales ostentan la potestad de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que le son propias, libres de la injerencia del Estado. Entonces, el Poder Ejecutivo no podría intervenir en el ámbito de la organización y de la prestación de servicios municipales sin incurrir en una transgresión de la autonomía municipal. Así, la Sala Constitucional, al referirse al decreto ejecutivo que creaba los Concejos Municipales de Distrito, indicó:


"(...) que resultan violados también los artículos 168 y 169 de la Constitución Política, al sobreponer, sobre un ente municipal creado por la misma Constitución Política, un organismo corporativo cuyo acto fundacional es un simple decreto que contradice los textos superiores. Solo el análisis de este artículo, concede razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los Concejos Municipales de Distrito (...)". (Sentencia N° 6000-94, de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994).


La estructura orgánica de las municipalidades atañe, de forma exclusiva, a las corporaciones municipales; de manera que la creación de órganos municipales por parte del Poder Ejecutivo constituiría una intromisión indebida en el ámbito de la autonomía municipal, por ende, de dudosa constitucionalidad. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Procuraduría, sobre las proposiciones de la Asamblea Legislativa referentes a la creación de órganos municipales que no se ajustan a la estructura básica de las municipalidades, establecida en la Constitución Política. Por ejemplo, en la O.J.- 018-2003, del 4 de febrero del 2003, se señaló:


"Con base en lo anterior, la Procuraduría General de la República tiene dudas sobre la constitucionalidad de las normas que obligan a crear, dentro de la estructura organizativa de las municipalidades, las oficinas municipales de las mujeres, toda vez que el legislador, en uso de la potestad de legislar, estaría invadiendo con ello una materia exclusiva de la corporación y, por ende, vulnerando su autonomía.
A nuestro modo de ver, el legislador, en lo referente a la organización y administración municipal, sólo puede establecer la organización y administración básica de la corporación que se desprende del Derecho de la Constitución, tal y como acertadamente lo hace el Código Municipal en el Título III, donde se regula esta materia respetando los parámetros bien definidos por la Carta Fundamental (concejo, alcalde, regidores, presidente del concejo, auditor y contador –consecuencia lógica del título XIII de la Hacienda Pública-, secretaría del concejo, concejo de distritos y síndicos, así como el funcionamiento y los procedimientos a que deben ajustarse estos órganos para su normal y óptimo funcionamiento). De ninguna manera el legislador puede fijar agotadoramente la organización y administración municipal, obligando a las corporaciones municipales a contar con órganos que no están previstos en el Derecho de la Constitución. Desde esta perspectiva, podríamos estar frente a un vicio de exceso de poder en uso de la potestad de legislar. En síntesis, el Parlamento sólo puede regular la organización y administración básica de las corporaciones municipales, la cual se deriva del Derecho de la Constitución. Estaríamos, pues, frente a lo que se conoce en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia europea de una ley orgánica, cuyo único objetivo es desarrollar los contenidos de las normas constitucionales.
Por otra parte, la autonomía municipal le impide a la Asamblea Legislativa el dictar leyes que obliguen a las corporaciones territoriales a poseer dentro de su estructura organizativa a determinados órganos." (Véase, en el mismo sentido, la O.J.-022-2003, del 13 de febrero del 2003, referente al proyecto de ley de creación de los comités comunales para el control de la eficiencia del sector público como órganos integrados en la estructura de las municipalidades. Lo sublineado no es del original).

Los anteriores razonamientos resultan de importancia para responder a la consulta formulada sobre la naturaleza jurídica de los Consejos Locales de Seguridad Vial, órganos que se integrarían a la estructura de las Municipalidades a instancia del Poder Ejecutivo, según se desprende de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S.


En efecto, los referidos Consejos son órganos que si bien se crearían mediante acuerdo de las respectivas municipalidades, lo cierto es que ello se haría a instancia del Poder Ejecutivo. El artículo 6 del Decreto en referencia, denominado "Plan Nacional de Seguridad Vial" dispone "Solicitar a las Municipalidades del país promulgar el respectivo reglamento de los COLOSEVIS siguiendo, de ser posible, los principios y los lineamientos que a continuación se detallan: (…)". Más adelante, la misma norma en comentario señala que los municipios "procurarán" integrar e instalar los Consejos Locales de Seguridad Vial, mediante el dictado del acuerdo firme respectivo, en un plazo no mayor a los sesenta días naturales, contados a partir de su publicación.


Lo anterior genera serias dudas sobre la constitucionalidad, tanto del Decreto, como de la figura de los COLOSEVIS, pues evidencia una intromisión del Poder Ejecutivo en las competencias propias y exclusivas de las municipalidades.


La potestad de auto-organización municipal no puede ser invadida sin contrariar la autonomía municipal. Y en este caso, la estructura orgánica municipal se modificaría a instancias del Poder Ejecutivo. Sin embargo, debemos señalar que la Sala Constitucional es el único órgano competente para definir si el decreto en cuestión se ajusta o no a la Carta Fundamental. Esta Procuraduría se limita, simple y sencillamente, a señalar las dudas sobre la constitucionalidad de la creación e integración de los citados Consejos como órganos municipales.


B.- LA SEGURIDAD VIAL


Mediante el Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S, del 6 de marzo del 2001, el Poder Ejecutivo regula lo concerniente al Plan Nacional de Seguridad Vial e insta, tal y como hemos visto, a las distintas municipalidades del país a crear, mediante el respectivo acuerdo, los Consejos Locales de Seguridad Vial, como órganos municipales necesarios para la implementación del referido Plan. De allí que se resulte importante analizar el carácter "nacional" de la seguridad vial para, posteriormente, referirnos a la naturaleza jurídica de los Consejos en cuestión.


1.- Una competencia "nacional"


Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, las competencias municipales refieren directamente a lo "local". Aclaración que resulta necesaria en tanto las competencias de carácter nacional deben ser ejercidas por el Estado aún en el ámbito territorial de las municipalidades. Ahora bien, es el legislador y el juez quienes definen lo "local" y, por ende, el ámbito de intereses y servicios que las corporaciones municipales están llamadas a administrar. (Véase en este sentido las sentencias de la Sala Constitucional, números 6706-93, de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993; 4681-97, de 14:42 horas del 14 de agosto de 1997; y 2806-98, de 14:30 horas del 28 de abril de 1998).


Entonces, las competencias nacionales, emanación directa de los intereses de carácter nacional, existen y coexisten a la par y en respeto de la autonomía municipal. Los intereses nacionales pueden ser también locales y viceversa, pero su administración debe estar claramente definida a fin de garantizar la armónica aplicación de la política gubernamental –estatal y municipal-.


Lo local y lo nacional no puede ni debe ser objeto de contradicción. Por el contrario, de lo que se trata es de garantizar su simbiosis en aras del bien común. En este sentido la Sala Constitucional declaró la adecuación del artículo 7 del Código Municipal a la Carta Fundamental, al establecer la necesaria coordinación que debe existir entre las municipalidades y la Administración para el ejercicio de las competencias nacionales en el ámbito municipal (Sentencia N° 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


Esta aclaración resulta de vital importancia en tanto la seguridad vial, como tema integrante de la ordenación general de las vías públicas, es una competencia de carácter nacional, definida así expresamente por el legislador que, sin embargo, debe ser ejercida en coordinación con las municipalidades. El artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N° 7331, del 22 de abril de 1993, dispone al efecto:


"La ejecución de esta Ley compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transportes y del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los casos en que se establecen funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes."


La Sala Constitucional se ha referido al ordenamiento general de las vías públicas y, por ende, a la seguridad vial, como competencia de carácter nacional sujeta a la regulación por parte del Poder Ejecutivo. Al efecto se indicó:


"(...) la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponden al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de buses, y la señalización de las vías públicas, por ejemplo." (Sentencia N° 5445-99. El subrayado no es del original).


Además, la Sala Constitucional reconoció la necesaria coordinación que debe existir entre el Poder Ejecutivo y las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley de Tránsito:


"Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el Considerado X de esta sentencia, ésta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo dispuesto en el analizado artículo 5 del derogado Código Municipal y del artículo 7 del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo que equivale en esta materia, que debe hacerse conforme a los planes reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores. En atención a las anteriores consideraciones, el artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no es violatorio de la autonomía municipal, por lo que debe declararse sin lugar la acción, también en este extremo." (Ibid).


Lo anterior resulta de importancia para el caso que se analiza, en tanto el Decreto mediante el cual Poder Ejecutivo insta a las municipalidades a crear los COLOSEVIS se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 217, inciso b), de la Ley de Tránsito, el cual, en lo que interesa, dispone:


"De las sumas recaudadas por el concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de la Ley N° 6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes transferencias:


(...)


b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda la República, el cual se distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial, en coordinación con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito." (Lo subrayado no es del original).


Nos encontramos, en este caso, frente a una norma que establece un impuesto nacional con destino municipal, tal y como fue definido, por la Sala Constitucional, en la citada sentencia N° 5445-99. Además, la norma en estudio dispone la necesaria coordinación que debe existir entre las municipalidades y la Dirección General de Ingeniería de Tránsito para el destino que debe darse a los referidos recursos, los cuales deben utilizarse, exclusivamente, para financiar proyectos de seguridad vial en el ámbito territorial de cada municipalidad.


Ahora bien, es en ejercicio de la competencia en seguridad vial, así como en la necesaria coordinación que debe existir entre el MOPT y las municipalidades para el desarrollo de proyectos en esa materia, que el Poder Ejecutivo emitió el citado Decreto N° 29390-MOPT-S. Sin embargo, tal y como se mencionó en el apartado anterior, la creación de los COLOSEVIS resulta de dudosa constitucionalidad en tanto se constituyen sobre la estructura orgánica de las municipalidades, a instancia del Poder Ejecutivo.


Lo anterior no obsta para señalar que la coordinación que debe existir entre el MOPT y las municipalidades, en materia de proyectos de seguridad vial, bien puede desarrollarse a través de diferentes mecanismos, tal y como sucede en el caso de la Planificación Urbana. Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia n.º 5445-99, indicó:


"El artículo 10 incisos 1) y 2) de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 y sus reformas, se cuestiona en cuanto supedita las decisiones locales en materia de planificación urbana a la aprobación de la Dirección de Urbanismo; y los artículos 16, 17.2. y 18, en cuanto obliga a que los planes reguladores deben sujetarse a los objetivos de los órganos centrales. Como se indicó en el Considerando X de esta sentencia, en la materia de planificación urbana se debe dar una relación de coordinación entre las diversas dependencias públicas que tienen competencia respecto de ella, en tanto, aún cuando por disposición constitucional y legal su desarrollo y aplicación corresponde a los gobiernos locales -según lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional-, la misma debe ordenarse según las directrices y lineamientos generales del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, elaborado por el Poder Ejecutivo (Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), aprobado por ley de la República, según quedó dicho, y a la falta de tal requisito, por voluntaria adhesión que de él haga cada municipalidad."


Visto lo anterior, procederemos a continuación a analizar la naturaleza jurídica de los Consejos Locales de Seguridad Vial y a la reglamentación establecida al efecto en el Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S.


2.- Naturaleza Jurídica de los Consejos Locales de Seguridad Vial


El Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S tiene como objetivo concretar la formulación e implementación del Plan Nacional de Seguridad Vial para la prevención de accidentes de tránsito (artículo 1º). A tal efecto, se crea la Comisión Nacional de Seguridad Vial, encargada de la ejecución de las actividades relacionadas con el Plan, y se insta a las municipalidades para crear los Consejos Locales de Seguridad Vial, los cuales deben coordinar con la citada Comisión a fin de lograr la implementación del Plan Nacional.


El artículo 5 del Decreto en cuestión señala:


"Programas y proyectos para la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Vial. Para la consecución de los programas y proyectos derivados de la implementación del Plan Nacional para la Seguridad vial y como parte de las estrategias a seguir para minimizar los accidentes de tránsito, la Comisión coordinará lo que corresponda con los Consejos Locales de Seguridad Vial (COLOSEVIS)".


El numeral 6, por su parte, señala que los COLOSEVIS estarán integrados por las siguientes personas: el Alcalde Municipal del Cantón, el jefe de la Delegación Cantonal de la Policía de Tránsito, el presidente de la Junta de Desarrollo Integral del Cantón, el presidente o un representante de las cámaras privadas del cantón, así como por un representante de cada uno de los siguientes órganos: la clínica u hospital del cantón de la CCSS, la Dirección Regional del Ministerio de Educación Pública de cada cantón, el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja y el Ministerio de Salud. Además, a criterio del Concejo Municipal del cantón respectivo, se podrá nombrar un representante adicional que cuente con "(...) amplia experiencia en materia de seguridad vial o empeño en la consecución de los programas en mención."


Y el mismo artículo 6 del Decreto en comentario establece la función y atribuciones de los COLOSEVIS:


"Función


Los Consejos Locales de Seguridad Vial, deberán ser incorporados por las municipalidades en el proceso de formulación de los proyectos y programas en materia de seguridad vial, procurándose incluir sus actividades en materia de demarcaciones, semaforización, proyectos de escuelas y empresas seguras, parques infantiles para instrucción vial, patrullas escolares, mantenimiento de señales de tránsito, campañas y ferias de seguridad vial, para incentivar a nivel local hábitos seguros, identificación de zonas de alto riesgo, para prevenir accidentes de tránsito, diagnóstico de cambio de vías y paradas, entre otros.


Atribuciones


Los Consejos Locales de Seguridad Vial, que sean reconocidos por el acuerdo municipal, serán garantes de la ejecución de proyectos evaluando periódicamente el avance y los resultados de los programas viales ejecutados y en ejecución."


Conforme se podrá apreciar, los COLOSEVIS son órganos que deben crear las mismas municipalidades, a los cuales se les encomienda la realización de obras y actividades en materia de seguridad vial, en el ámbito cantonal, de conformidad con los programas y el plan de trabajo que al efecto propongan, el cual deberá contar siempre con el aval del Consejo de Seguridad Vial.


Ahora bien, teniendo en consideración tanto la integración de los COLOSEVIS –en donde la mayoría de sus integrantes no son funcionarios municipales-, así como la función y atribuciones encomendadas, concretamente la de ser órganos que incorporan las municipalidades en el proceso de formulación de los proyectos y programas en materia de seguridad vial, en consideración de este Despacho, su naturaleza jurídica es la de simples órganos de colaboración municipal.


Recordemos, finalmente, que los COLOSEVIS, así como los programas y proyectos que desarrollen, se financiarán con los dineros que el Consejo de Seguridad Vial transfiera a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 217, inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En relación con dicha norma, el numeral 6 del Decreto en referencia, en lo que interesa, señala:


"Del Financiamiento


Los Consejos Locales de Seguridad Vial se financiaran por medio de las sumas de dinero recaudadas por infracciones a la Ley de Tránsito correspondientes a cada cantón. Estos dineros provendrán del diez por ciento entregado por el Consejo de Seguridad Vial a las Municipalidades.


Las sumas transferidas a los Gobiernos Locales, por el Consejo de Seguridad vial, al amparo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres deben destinarse exclusivamente a la consecución y financiamiento de programas y proyectos en materia de seguridad vial, entendiéndose éstos para la creación y mantenimiento de los Consejos Locales de Seguridad Vial." (Lo sublineado no es del original).


Es claro, entonces, que lo que pretende el Poder Ejecutivo, con la emisión del Decreto N° 29390-MOPT-S, es garantizar que los dineros que reciben las municipalidades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tránsito, se utilicen para implementar, de forma efectiva, el Plan Nacional de Seguridad Vial. Con esa finalidad es que se insta a las municipalidades para crear los COLOSEVIS y se establece la necesaria coordinación entre éstos y la Comisión Nacional para la Seguridad Vial.


C.- CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- La naturaleza jurídica de los Consejos Locales de Seguridad Vial es la de simples órganos de colaboración municipal, que deberán ser incorporados por las Municipalidades en el proceso de formulación de los proyectos y programas en materia de seguridad vial –mediante el acuerdo firme del respectivo Concejo Municipal-, de conformidad con los principios y lineamientos establecidos en el Decreto Ejecutivo N° 29390-MOPT-S.


2.- La creación de los citados Consejos resulta de dudosa constitucionalidad, toda vez que se constituyen a instancia del Poder Ejecutivo, lo cual podría considerarse una transgresión a la potestad de auto-organización de las municipalidades, derivada de la autonomía municipal reconocida por la Constitución Política. Sin embargo, la declaración de constitucionalidad o no de los referidos Consejos es un asunto que compete, de manera exclusiva, a la Sala Constitucional y no a esta Procuraduría.


Sin otro particular, se suscriben, cordialmente,
 
 
 
MSc. Omar Rivera Mesén                           M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADOR ADJUNTO                          ABOGADA DE PROCURADURÍA
 
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