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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 10/06/2003   

C-167-2003
10 de junio del 2003
 
 
Señor
Emiliano Castro Alfaro
Secretario Municipal,
Municipalidad de Valverde Vega

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 12 de noviembre del 2002, que me fuera asignado para su conocimiento el día 14 de abril del 2003, en el cual transcribe el Artículo VI inciso d) de la Sesión Ordinaria N° 28 celebrada por el Concejo Municipal de Valverde Vega, el día 11 de noviembre del año 2002, en que se acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República el criterio jurídico, respecto a la obligación que tienen algunos vecinos de pagar los servicios de recolección de basura industrial, aún cuando éstos tengan su propia forma de disponer de tales desechos.


A- Consideraciones generales:


De acuerdo a lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad. En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter derivada, en el tanto se encuentra sometida a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución.


La Sala Constitucional en diferentes oportunidades se ha manifestado sobre el tema señalando, que:


"constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (el resaltado no es del original) (SCV. N° 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).


Con fundamento en esa potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, no sólo el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal sobre tales actividades, sino también fijar las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades para verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la recaudación de los tributos que le corresponda. Es decir, las municipalidades se constituyen en verdaderas administraciones tributarias.


Por otra parte, los tributos creados por las municipalidades deben ajustarse a los principios de justicia tributaria material que informan la tributación, entre ellos, el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto, los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho de otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada por el hecho generador, será sujeto del impuesto, salvo que el legislador en forma expresa establezca alguna norma exonerativa.


B- Fondo del asunto:


Siendo que las Municipalidades ostentan la potestad para crear sus propios tributos, una vez establecidos éstos y verificados los presupuestos de hecho previstos en la ley, surge lo que en derecho tributario se conoce como una relación jurídica tributaria, que por su naturaleza implica una obligación de carácter legal. Tal relación jurídica tributaria supone la existencia de dos sujetos: uno activo o acreedor que es la entidad municipal, y uno pasivo o deudor que es el contribuyente; y en razón de la misma el sujeto pasivo se encuentra obligado a cumplir con la prestación establecida por el legislador y el sujeto activo adquiere el derecho para exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación. En otros términos, para el sujeto pasivo los efectos jurídicos de la obligación tributaria serían entonces las necesidad de cumplir con la prestación debida, de dar la suma de dinero que representa el tributo, y si no cumple, la posibilidad de ser forzado a cumplir, en tanto, para el sujeto activo los efectos jurídicos de la obligación tributaria se constriñen a percibir la prestación debida, y a exigir su cumplimiento.


Ahora bien, en cuanto a la potestad de las municipalidades para cobrar tasas y precios por los servicios municipales que presta, ésta no sólo deriva del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, sino que el legislador la complementa con lo dispuesto en los artículos 68 y 74 del Código Municipal, que autoriza a las entidades municipales a proponer sus propios tributos a la Asamblea Legislativa y a cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinda. En lo que interesa disponen tales artículos:


"Artículo 68.- La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales.(…)"


En tanto que el artículo 74 dispone en lo que interesa:


"Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicios de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


(…)" ( La negrilla no es del original)


De la relación de ambas normas, podemos afirmar que por ser la obligación tributaria una obligación legal basada en el principio de generalidad, el cumplimiento de la misma, por principio, no puede quedar al arbitrio de los contribuyentes. Sin embargo entratándose del pago de tasas y precios por servicios municipales, pareciera que el legislador establece como condición, que los mismos sean efectivamente prestados, tal y como reza del párrafo segundo del artículo 74 del Código Municipal, lo cual obviamente implica que si en un determinado lugar la municipalidad no presta los servicios municipales requeridos – tal es el caso de la recolección de basura industrial - no puede exigir a los contribuyentes el pago del mismo.


Distinta es la situación de aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio, renieguen su uso, en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago. Sobre el particular, la Sala Constitucional al analizar un asunto similar al consultado, manifestó:


"De las normas transcritas se colige, con meridiana claridad, que la cancelación periódica que deben realizar los munícipes - en sentido estricto-, de un determinado cantón, a la Corporación correspondiente, por los servicios urbanos que ésta presta, independientemente del interés que aquellos muestren o tengan en tales servicios, obedece al cumplimiento de una obligación tributaria, concretamente, al pago de una tasa municipal, cancelación de que, en razón del carácter coercitivo de esas obligaciones, no pueden substraerse los sujetos pasivos de aquellas, sin incurrir, en su caso, en las consecuencias que la ley establece, para los deudores morosos (véase el artículo 70 del Código Municipal vigente). Expuesto lo anterior, tenemos que, contrario a lo que afirma en el libelo de interposición, la empresa amparada tiene la obligación constitucional y legal de contribuir con los gastos del Cantón donde reside, independientemente, de que hayan hecho uso o no de éstos, de que tengan interés o no en utilizarlos, o del lapso por el que no se les haya cobrado. Pretender lo contrario implica conceder a su favor una exención, en punto a la citada tasa, que no les ha sido concedida, y, lo más grave, implica reconocer un límite al poder tributario del Estado que la Constitución Política no contiene." (Voto N° 1221-99 de las 9:57 horas del 19 de febrero de 1999).


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
 
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
 
 
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