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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 13/06/2003   

C-172-2003
13 de junio del 2003
 
 
Señor
Miguel Quirós León
Alcalde
Municipalidad de Siquirres

S.O.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio D.E-165-03 de 25 de abril del 2003, mediante el cual se deja constancia que el Concejo Municipal de Siquirres, en Sesión Ordinaria N° 051 celebrada el 21 de abril del 2003, en el artículo IV, Acuerdo 276, que fue debidamente aprobado, autorizó al señor Alcalde para que consulte a la Procuraduría General de la República, si resulta procedente el cobro de patente comercial por las actividades que despliegan las compañías bananeras ubicadas en el Cantón. Lo anterior con fundamento en la Ley de Patentes N° 7176 de 6 de agosto de 1990.


Previo a resolver el fondo de la consulta planteada, es importante realizar algunas consideraciones sobre el contexto jurídico dentro del cual se enmarca la interrogante formulada, partiendo para ello de la naturaleza jurídica del impuesto de patente municipal.


I.- NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES.


De conformidad con los artículos 169 y 170 constitucionales, los gobiernos municipales son entes autónomos, los cuales ostentan una potestad tributaria derivada, toda vez que de acuerdo al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, los tributos municipales deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local.


Con fundamento en esa atribución consagrada constitucionalmente, a los gobiernos locales les corresponde, en forma exclusiva, el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades que realizan las municipalidades en beneficio de la comunidad.


Sobre el tema, en otras oportunidades la Procuraduría General ha señalando que:


"…la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material." (Dictamen de la Procuraduría N° C-126-2002. El resaltado no es del original).


Por otra parte, en los artículos 79 y siguientes del Código Municipal (Ley N°7794 del 30 de abril de 1998) se encuentra el fundamento normativo del impuesto de patentes municipales. El artículo 79 establece al respecto:


"ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado." (El resaltado no es del original).


En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha delimitado las características tributarias del impuesto de patente municipal. Dice al respecto la Sala:


"… que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima"." (SCV N° 5749-93. El resaltado no es del original).


II.- Sobre el fondo.


Analizada la naturaleza jurídica del Impuesto de Patentes Municipales, para efectos de determinar si las compañías bananeras ubicadas en el Cantón de Siquirres se encuentran sujetas al impuesto de patente municipal de esa localidad, es necesario determinar en qué consiste y cuándo se produce el hecho generador de la obligación tributaria de pagar el impuesto de patente municipal en ese Cantón.


De conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto de hecho establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. Por su parte, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, establece que el hecho generador se configura a partir del momento en que se realicen las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos que correspondan, o en las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de acuerdo a la ley.


Ahora bien, entratándose del impuesto de patentes a favor de la Municipalidad de Siquirres, en el artículo 1° de la Ley 7176 (Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Siquirres del 24 de julio de 1990) se establece:


"ARTICULO 1.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Siquirres, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3, 4 y 15 de esta ley."


Por su parte el artículo 14 de la Ley, con fundamento en la clasificación internacional de actividades económicas, dispone cuáles actividades lucrativas quedan sujetas a la obligación de pagar el impuesto de patente. Dice en lo que interesa el artículo:


"Por las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas los patentados pagarán conforme con lo dispuesto en el artículo 3 y 4 de esta ley, con excepción de las señaladas en el artículo 15.


a) Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. De las señaladas en su artículo 15.


Solo en los casos en que estén sujetas a obtención de licencia municipal.


b) Industria.


Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas (…).


c) Comercio.


Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, (…).


Ch) Servicios.


Comprende los servicios prestados al sector privado, al sector público, o (…)".


De las normas citadas se desprende que el presupuesto de hecho que genera la obligación tributaria de pagar el impuesto de patente municipal es el desarrollo de una actividad lucrativa, para cuyo ejercicio se requiere – de la relación del artículo 1° y 2° de la Ley - el otorgamiento previo de una licencia municipal.


A tenor de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la licencia municipal es un acto administrativo de las municipalidades, cuyo otorgamiento – previo pago de ese derecho – lo que hace es autorizar la realización de ciertas actividades lucrativas, mientras que la obligación de pagar el impuesto de patente municipal se genera a posteriori, una vez que se comience a realizar la respectiva actividad lucrativa y durante el tiempo en que la misma se efectúe.


En este sentido, nuestra Sala Constitucional ha manifestado sobre el tema: "... Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente…" (SCVs Nºs 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993. Lo resaltado no es del original).


Si bien la Ley de Patentes Municipales del Cantón de Siquirres no contiene una definición de lo que debe entenderse por actividad lucrativa, como presupuesto de hecho para que se genere el impuesto, la doctrina económica sí esboza un concepto claro al respecto, al definirla como "…la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". (Juan Martín Queralt, Curso de Derecho Financiero y Tributario, 6° Ed., 199, pág. 630. El resaltado no es del original).


Partiendo de la definición anterior, no queda la menor duda que las compañías bananeras, dedicadas a la producción y comercialización del banano, realizan una actividad lucrativa de las comprendidas en el inciso a) del artículo 15 de la Ley de Impuesto de Patentes del Cantón de Siquirrres, y por ende estarían obligadas a solicitar la correspondiente patente municipal y a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley, siempre y cuanto tal tributo se ajuste a los principios de justicia tributaria material – tal y como lo ha analizado la Sala Constitucional en el Voto N° 2197-92 de las 14:30 horas del 11 de agosto de 1992 - salvo que las mismas fueran beneficiarias de algún régimen de exención, toda vez que la ley no prevé ni sujetos ni actividades exentas.


No obstante, retomando la cita doctrinaria del autor Francisco Poveda Blanco (Los Impuestos Municipales, Madrid, 2002) a que refiere el criterio jurídico que acompaña la consulta, debe tenerse presente que si bien la actividad agrícola es conceptuada como lucrativa, no puede sujetarse a quienes la realizan, a obtener la licencia municipal y consecuentemente a pagar el impuesto de patente, cuando el producto de dicha actividad se dedique al autoconsumo, o bien no sea objeto de distribución a terceros.


III.- Conclusión.


Con fundamento en lo expuesto, la Procuraduría General de la República es del criterio de que toda persona física o jurídica domiciliada en el Cantón de Siquirres que se dedique a la agricultura del banano está obligada a solicitar tanto la respectiva licencia municipal para ejercer esa actividad, como al pago del respectivo impuesto de patente municipal. En ese sentido, le corresponderá a la Municipalidad verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria de pagar el impuesto de patente, así como las funciones de fiscalización y recaudación de los pagos que corresponda. Asimismo, debe advertirse, que cuando el producto de tal actividad agrícola se destine al autoconsumo o no sea objeto de distribución a terceros, el administrado no está obligado a solicitar patente municipal ni a pagar el tributo correspondiente.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración, suscribe atentamente;
 
 
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
 
 
Jlms/dahs