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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 26/05/2003   

26 de mayo de 2003
C-146-2003
26 de mayo de 2003
 
 
Doctor
Guillermo Hernández Ramírez
Director General
Instituto Costarricense Sobre Drogas ( I.C.D.)
S. D.
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio Nº DG-024-03 de 20 de enero de 2003, mediante el cual, en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo Directivo de ese Instituto, según Acuerdo Nº 001-006-2002, de Sesión Ordinaria Nº 006-2002 de 19 de diciembre de 2002, consulta a este Despacho lo siguiente.


" 1. De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 8204, se encuentra el Instituto Costarricense sobre Drogas sujeto al Régimen de Servicio Civil?


En caso afirmativo:


a). ¿ Cuál es el mecanismo de incorporación de los funcionarios del Instituto a dicho Régimen? (ya sea en forma automática o mediante procedimiento de reclutamiento y selección).


b. ¿ Es necesario elevar consulta previa al Tribunal del Servicio Civil, en los supuestos del artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil? (reducción forzosa).


c. De considerarse que el Instituto se encuentra dentro del Régimen, ¿cuál es la manera correcta de proceder a fijar la escala salarial, para efectos de equiparar los derechos laborales de los funcionarios del Instituto, de conformidad con lo establecido en el transitorio I de la Ley Nº 8204?


2. Cuáles son los efectos y alcances del concepto "reestructuración de clases" y cuál es el procedimiento a seguir para su aplicación?".


    Las anteriores interrogantes tienen sustento, según su misiva, a partir de la promulgación de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001, mediante la cual se crea el Instituto Costarricense sobre Drogas, como un órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de la Presidencia.


    De conformidad con lo dispuesto en el Transitorio I de dicha ley, los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del citado Instituto. Ordena, además, una vez que el Instituto entre en funciones, que el Consejo Directivo inicie un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios.


    Se informa que los funcionarios del Área de Precursores del Ministerio de Salud estaban cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, los del antiguo CENADRO se encontraban homologados salarialmente a dicho régimen y los del antiguo CICAD tenían su propia regulación, razón por la cual, actualmente subsisten distintas escalas salariales y de reconocimientos de incentivos y pago de anualidades, entre otros.


        Por su parte, según se indica en su nota y documentación que se adjunta, la Asesoría Legal de ese Instituto es del criterio de que ese órgano debe estar sometido al Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, en el tanto es parte del Poder Ejecutivo al encontrarse adscrito al Ministerio de la Presidencia y no existir norma que lo excluya de dicho régimen. En ese sentido, sostiene dicha asesoría, que la norma transitoria que ordenó el traslado de los servidores de las mencionadas dependencias al Instituto, tiene como efecto lógico y necesario la automática incorporación de esos funcionarios al Régimen de Servicio Civil, sin que sea preciso cumplir con el procedimiento de reclutamiento y selección, ello en términos restringidos y sin perjuicio de la obligación de satisfacer los requisitos mínimos que establezca el "Manual Institucional" para el tipo de puesto de que se trate. En estos términos es que resulta entendible y lógico el mandato legal de iniciar un proceso de "reestructuración de las clases ocupacionales". Asimismo, es criterio de la referida asesoría que la citada reestructuración tendría los alcances y efectos previstos en los artículos 16, 17, 18, 37 incisos a) y f) , y 47 del Estatuto de Servicio Civil, así como en lo dispuesto en los artículos 107 a 117 del Reglamento del Estatuto en cuanto a clasificación de puestos. Además, sostienen la necesidad de cumplir con el procedimiento de consulta previa al Tribunal de Servicio Civil de conformidad con el artículo 47 antes mencionado, aún cuando la reestructuración haya sido impuesta por ley.


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    En efecto, mediante Ley Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001, se crea el Instituto Costarricense sobre Drogas, concretamente en su artículo 98, que dice así:


"Artículo 98.- El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurídica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio".


    Por su parte, el Transitorio I de esa misma ley, dispone lo siguiente:


"Transitorio I.- Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Área de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios".


    A partir de dicha normativa, surge la duda de si la reciente institución se encuentra o no cubierta por el Régimen de Servicio Civil. A efecto de dilucidar tal interrogante, lo pertinente es reparar en lo que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil, en cuando determinan los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo exceptuados del régimen estatutario del Servicio Civil. A través de dicho ordenamiento estatutario, es sabido, se regula lo correspondiente a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y la protección en cuanto a la estabilidad laboral de dichos servidores (art. 1º del Estatuto de Servicio Civil y artículos 191 y 192 de la Constitución Política). Se consideran, por su parte, servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial (art. 2º del referido estatuto). No obstante, según se indicó, existen puestos que, aunque formen parte del Poder Ejecutivo, resultan excluidos del citado régimen por disponerlo así los numerales 3, 4 y 5 del citado cuerpo legal.


    Acorde con lo anterior, resulta indispensable en el tratamiento del tema, mencionar lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto Nº 4588-97 de las 15:48 hrs. del 5 de agosto de 1997. Se expuso en esa oportunidad lo siguiente:


" ( … ). En ese sentido, se tiene que el puesto de director regional no se encuentra excluido del Régimen de Servicio Civil porque no se cuenta dentro de los supuestos que regulan los artículos 3, 4, 5 y 6 del Estatuto. ( … ). Este Tribunal al resolver otros casos entre los que se cuenta los recursos de amparo relacionados con puestos y la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de la Ley de Hidrocarburos, expresó su criterio en esta materia y manifestó que, en principio, todo puesto pagado por el erario público debe estar incluido en el Régimen de Servicio Civil, al respecto (sic) expresó la Sala, en el Considerando V de la sentencia Nº 1696-92, en relación con la aprobación de los artículos 191 y 192, de la Constitución Política: " … Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores …" Este criterio se reforzó con lo manifestado por la Sala en la resolución Nº 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, Considerando XXI, que dispuso: " … estima la Sala que tanto la descentralización como la desconcentración dentro de la Administración Pública, deben interpretarse como el traslado del ejercicio de funciones especializadas hacia entes u órganos públicos con el objeto de permitir el desarrollo técnico de los fines elegidos por el legislador; pero esta condición de descentralización o desconcentración no presupone la constitución de un régimen de servicio público segregado que pudiese admitir diferencias en detrimento o de privilegio de los servidores de este tipo de agencias públicas … Es claro que la Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos, no restringió el concepto de "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público; especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. Asimismo un régimen universal será una garantía para la Administración Pública de que contará con recursos humanos de la mejor calidad y condición, lo que permitirá el desarrollo eficiente de las funciones". Sin perjuicio de lo expuesto, se admiten como puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil los que disponen los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil y a los que excluyen otras leyes ordinarias".


    De lo anterior queda establecido, con toda claridad, los puestos que corresponde admitir como exceptuados del Régimen de Servicio Civil, sea, los que indican los artículos 3,4 y 5 del Estatuto, así como los que excluyen otras leyes ordinarias. En el caso del Instituto Costarricense sobre Drogas, órgano adscrito al Ministerio de la Presidencia, al no encontrarse dentro de los supuestos de dichos numerales, ni estar excluido por otras leyes, en especial la que lo creó, que lo excluyó únicamente y de manera expresa de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y de la Ley Para el Equilibrio Financiero del Sector Público, es palpable su amparo al Régimen de Servicio Civil, con las excepciones lógicas de aquellos cargos que por su naturaleza y jerarquía, quedan exceptuados del referido régimen, tales como los del Consejo Directivo, Dirección General y Dirección General Adjunta y la Auditoría Interna.


    Al resultar afirmativa la anterior respuesta, se solicita entonces, según lo consultado, establecer el mecanismo de incorporación de los funcionarios del instituto al mencionado Régimen, en el sentido de si lo es en forma automática o mediante el procedimiento de reclutamiento y selección.


    Sobre este particular, es importante tener presente lo que al efecto dispone el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que dice así:


"Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviere desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado. ( … ) ".


    En términos similares se expresa el artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo cuando indica:


"Artículo 105º.- Para todos los efectos se entenderá por:


a)    Asignación: Acto mediante el cual se ubica un puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviese excluido de dicho Régimen, o que, perteneciendo a éste, por cualquier razón no hubiere sido ubicado dentro de la estructura mencionada; … ".


    De la lectura de las disposiciones anteriores, se deduce que el mecanismo de incorporación en esos casos, como el que generó la situación consultada, es mediante el procedimiento descrito en las referidas normas, todo si a juicio de la Dirección General se demuestra, por los procedimientos que esa Dirección General señale, poseer idoneidad para el desempeño del cargo. Precisamente, sobre el requerimiento de la idoneidad, la Sala Constitucional expresó:


" Por ello, el Poder Legislativo – como ya se ha adelantado – no está facultado para disponer, pura y simplemente, sin la exigencia de requisitos destinados a demostrar objetiva y eficazmente la idoneidad, que se incluyan personas en esa organización administrativa, pues tal cosa atenta contra la filosofía, esencia y naturaleza del Régimen, conforme se ha demostrado." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 140-93 de 16:05 hrs. de 12 de enero de 1992).


    Así las cosas, el ingreso al régimen en el caso consultado, opera según los procedimientos que la Dirección General señale, con observancia de lo dispuesto en los artículos 11 y 105 del Reglamento, previa propuesta de la institución solicitante, y sin que el servidor deba cumplir con los procedimientos de reclutamiento y selección, lo que le excluye de competir con otros servidores oferentes (concurso sin oposición).


    Por su parte, se solicita también criterio sobre si es o no necesario la consulta previa al Tribunal de Servicio Civil, en los supuestos del artículo 47 del Estatuto, en el tanto el proceso de reestructuración de las clases ocupacionales del Instituto lo ordena la ley (Transitorio I de la Ley 8204). En relación con este aparte de la consulta, compartimos también el criterio externado por la Asesoría Jurídica del órgano consultante, en punto a que aún cuando la obligación de ejecutar la reestructuración haya sido impuesta por ley, es necesario cumplir con el procedimiento de consulta previa al Tribunal de Servicio Civil, en los términos del mencionado artículo 47. Lo anterior en razón de la estabilidad que consagra el artículo 192 de la Constitución Política, según el cual, el servidor público amparado al Estatuto, sólo podrá ser removido por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta absoluta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. En amparo de dicha garantía, el legislador dispuso un control - el de la consulta previa al tribunal -, que asegurara que en efecto se esté en alguna de las calificadas excepciones que se indican en los incisos a) y b) del artículo 47, y evitar así que por ese mecanismo se violente la estabilidad conferida por la Constitución Política. Siendo ello así, resulta insalvable la consulta previa al Tribunal de Servicio Civil en los casos de reorganización o reestructuración, aún cuando la iniciativa de un proceso de esa naturaleza esté establecido en una ley. Cabe recordar, en armonía con lo anterior, que es a través del referido estatuto que el legislador desarrolló los postulados esenciales de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, por lo cual, y en palabras del Tribunal Constitucional patrio, " … aunque es una ley ordinaria y por ello susceptible de ser reformada, adicionada, complementada o disminuida en su contenido por otra ley, siempre debe ser el resultado de la observancia precisa, al menos, de los principios que definen su marco constitucional". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 140-93 de las 16: 05 hrs. del 1º de diciembre de 1993).


    Por lo anterior, reiteramos la imperiosa necesidad de proceder con la consulta previa del artículo 47 del Estatuto, en procesos de reorganización o reestructuración, aunque éstos sean ordenados por ley.


    Por otra parte, se consulta también sobre la manera correcta de fijar la escala salarial, para efectos de equiparar los derechos laborales de los funcionarios del Instituto, de conformidad con lo establecido en el transitorio I de la Ley Nº 8204.


   En relación con este aspecto, cabe indicar que mediante el estudio de clasificación y el acto de asignación de los respectivos puestos que deben llevarse a cabo para el trámite de ingreso, se procede a su ubicación dentro del sistema clasificado del régimen, con los deberes, responsabilidades y demás factores, incluyendo la asignación a la categoría de salario correspondiente. De manera tal, la situación de la equiparación salarial de los servidores la determinará el mencionado estudio, que inexorablemente debe realizarse para la inclusión al régimen, y para lo cual, la Dirección General ha dispuesto normas y procedimientos relacionados con esta materia, como parte de sus atribuciones legales (art. 13 del Estatuto de Servicio Civil). Además, debe tenerse presente que, con ese fin, es decir, el de equiparar los derechos de todos los funcionarios que pasaron a formar parte del Instituto, la ley que lo creó - Nº 8204 - ordenó, una vez que el Instituto entrara en funciones, iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales. Cabe entender, por razones de conveniencia y oportunidad, que dicho proceso debe ejecutarse en estrecha coordinación con el Servicio Civil, habida cuenta de que el estudio de clasificación y asignación de puestos que conlleva el ingreso al régimen, podría hacer variar las responsabilidades, tareas o nivel salarial de dichas plazas.


    Finalmente, se solicita que se indiquen cuáles son los efectos y alcances del concepto "reestructuración de clases" y cuál es el procedimiento a seguir para su aplicación. Dicha expresión - reestructuración de clases -, se encuentra inmersa en el Transitorio I de la Ley Nº 8204, mediante la cual se creó el Instituto Costarricense sobre Drogas. En efecto, dicha disposición, en lo que interesa, dice así:


" ( … ). Una vez que el instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equipararlos derechos de todos los funcionarios".


    A fin de precisar los efectos y alcances de la expresión "reestructuración de clases", es importante tener presente, en términos de administración de personal, el significado de los vocablos "reestructuración" y "clases". Sobre ese particular el artículo 18 del Estatuto de Servicio Civil dice:


"Artículo 18º.- La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad, conocimientos, eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger los nuevos empleados; y que pueda asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares."


    Por su parte, el inciso c) del artículo 105 del Reglamento del citado Estatuto, dice:


"Artículo 105º.- Para todos los efectos se entenderá por: a), b), c) Reestructuración: Cambio que afecta a puestos o clases al variarse la estructura ocupacional de una serie o la conformación de una clase y que tiene los mismos efectos de una reasignación, excepto en lo que corresponde a los incisos a) y b) del artículo 111 de ese Reglamento."


    Establecido lo anterior, debe afirmarse que la expresión "reestructuración de las clases ocupacionales", tiene que ver con un proceso de cambio que afecta a puestos o clases, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios que pasaron a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas.


    Sobre el procedimiento a seguir para su aplicación, quedó correctamente indicado en las conclusiones contenidas en el criterio externado por la Asesoría Legal de ese Instituto, al señalar que "debe responder a un estudio técnico, - que en el caso del ICD, debe ser ordenado por el Consejo Directivo – mediante el cual elaborará el plan de reestructuración, en donde deberá indicarse, los objetivos y modificaciones propuestas, así como los puestos que se verán afectados por la reorganización, … ".


    A mayor abundamentiento, fundamentalmente, a través de reiterada jurisprudencia de la citada Sala, se ha señalado la facultad que tiene el Estado para disponer sobre la estructura de las diversas dependencias que la componen. En este sentido, ha establecido que:


" … el Estado tiene facultad para disponer la estructura de las diversas dependencias que la componen –artículo 192 constitucional y 47 del Estatuto de Servicio Civil -, con la finalidad de alcanzar su mejor desempeño y organización, pudiendo incluso ordenar la eliminación y recalificación de plazas y puestos; procesos que resultan acordes con las potestades que se otorgan al Poder Ejecutivo, en lo que a la administración de sus oficinas se refiere, …". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 5528 de las 8:51 hrs. el 18 de octubre de 1996).


    En fecha posterior, ese mismo Tribunal se refirió a la afectación de plazas, con ocasión de dichos procesos, en que los efectos descienden el puesto de su categoría original. Se consideró en esa oportunidad lo que se transcribe de seguido, y en extenso por la importancia en el caso consultado:


"II.- Sobre el fondo. Dadas las características del caso concreto, resulta importante destacar lo dicho por esta Sala respecto del artículo 192 constitucional. En Sentencia Número 0712-95 de 3 de febrero de 1995, se indicó:


"...faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, en este caso conforme al Estatuto del Servicio Civil, toda vez que de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar o cualquier acto de variación sustancial de esos extremos...".


Por otra parte, respecto de los traslados de funcionarios públicos, la Sala ha indicado:


"...La Administración como patrono posee potestades de ius variandi y la facultad de trasladar a sus funcionarios es una facultad legítima en tanto se realice de un puesto a otro de la misma categoría, especialmente si el funcionario consiente. No obstante cuando, como en este caso, el funcionario esté en desacuerdo con la medida, el traslado se convierte en forzoso y, entonces, su ejercicio debe ser de carácter excepcional y en circunstancias necesarias. Debe realizarse con apego al principio de buena fe, en el marco de la relación estatutaria y colocando en un justo equilibrio el interés público que motiva el traslado y los derechos del trabajador (...) Ahora bien, a fin de determinar si el traslado o la reubicación del servidor no le va a causar perjuicio, la Administración debe motivar el acto y conferir audiencia al interesado a fin de que éste manifieste su conformidad o disconformidad. Deberá entonces, al menos, indicar cuál es la necesidad del servicio público que amerita el traslado, las funciones que le serán asignadas al servidor y la oficina que atenderá, todo sin menoscabo de sus derechos laborales adquiridos, tales como puesto, salario y similares. Por otra parte, si bien el funcionario no tiene un derecho adquirido a una determinada jerarquía, por lo que puede ser pasado de una a otra, lo cierto es que en el caso de una reubicación o traslado las nuevas funciones asignadas no pueden significar un cambio sustancial en las que venía desempeñando o una supresión de éstas, pues de ser así, el traslado resultaría arbitrario y violatorio del derecho al trabajo y de la dignidad del trabajador..." (Sentencia No.0430-95 de 20 de enero de 1995).


Para resolver el amparo que nos ocupa, se debe partir del hecho de que los traslados que se acusan obedecen a la ejecución de un plan de reestructuración del Consejo Nacional de Producción, institución que por necesidad inició el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 192 y del Estatuto de Servicio Civil, dentro del cual, se dio un estudio integral de puestos, derivado del cual se reubicaron algunos puestos, en aplicación del Decreto Ejecutivo N° 25190-H de 30 de mayo de 1996, denominado "Directrices y Regulaciones Generales del Procedimiento para la Política Salarial y de Empleo de los Ministerios, demás órganos según corresponda y de entidades públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria", norma en la que específicamente en su artículo 11 inciso h) establece la posibilidad de reasignar plazas hacia un nivel mayor o menor al original, siempre que los puestos hayan experimentado variaciones sustanciales y permanentes en sus tareas y niveles de responsabilidad, indicando el debido proceso aplicable a los funcionarios que se vean afectados por una situación como la mencionada. Por ello, la norma establece que hasta por seis meses se mantendrá al servidor en el puesto y ubicación original, debiendo comunicársele a éste de la decisión administrativa, para así generar tres situaciones: a) Ser trasladado dentro del término a otro puesto de igual clase que quedara vacante o bien ser ascendido por el procedimiento de méritos; b) que el servidor acepte la reubicación inferior con el derecho a ser indemnizado en proporción al monto de la reducción que sufriría su salario base; o c) Si la reubicación o ascenso no fuera posible y si el servidor no aceptara la categoría inferior, se procederá al pago de las prestaciones de ley y en consecuencia el cese forzoso de funciones.


Por lo expresado, los aquí recurrentes están colocados en una situación de las consideradas en la ley, ya que sus puestos, según lo indicado bajo la fe de juramento, sufrieron variaciones con motivo del estudio integral de puestos, considerándose de manera técnica la necesidad de reubicarlos en categorías inferiores, de tal modo que la administración procedió a la comunicación respectiva, en la que motivan el acto, le indicaron a cada funcionario tanto el puesto vigente como el propuesto, otorgándoseles los seis meses establecidos en la norma para que acepten el cambio o, al cabo de los mismos, se procedería al cese de funciones, con le correspondiente pago de sus prestaciones. Por ello, no considera la Sala que en este tipo de casos se trate de una traslado puro y simple en los que se pueda aplicar la jurisprudencia arriba transcrita. También lo ha resuelto así la sala en numerosos precedentes, ver entre otras, la sentencia N° 00480-99 de las 15:18 horas del 26 de enero de 1999, en la que se indicó:" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Nº 00581-99 de 17:42 hrs. del 27 de enero de 1999).


    De acuerdo con lo transcrito, son correctas y por ende compartimos, lo afirmado por la Asesoría Legal de ese órgano, en el oficio que se adjunta a la consulta, en punto a que si con ocasión del proceso de reestructuración deben suprimirse determinados puestos, corresponde indemnizar de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, así como actuar de conformidad con el inciso e) del artículo 111 del Reglamento del citado estatuto, en casos de una afectación del puesto a un nivel menor que el original. Esto en razón de que la reestructuración, según se mencionó en líneas precedentes, y por así disponerlo el inciso c) del artículo 105 de ese mismo cuerpo de normas, tiene los mismos efectos de una reasignación, excepto en lo que corresponde al inciso a) del referido artículo 111.


CONCLUSIÓN :


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


1) El Instituto Costarricense sobre Drogas, órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia, debe considerarse incluido en el Régimen de Servicio Civil.


2) El mecanismo de incorporación a dicho régimen inicia con una solicitud del jerarca de la institución ante la Dirección General de Servicio Civil, a efecto de coordinar los procedimientos y estudios que en estos casos tiene establecidos esa Dirección, y que tienen que ver con estudios de clasificación y asignación de puestos, y sin que en el caso de los servidores de ese instituto operen concursos con otros oferentes.


3) Es obligatorio, aún cuando la reestructuración la disponga una ley, cumplir con la consulta previa al Tribunal de Servicio Civil, según lo dispone el artículo 47 del Estatuto de ese régimen.


4) Los estudios de clasificación y la asignación que conllevan el ingreso al Servicio Civil, determinan, además de los deberes, responsabilidades y demás factores, la asignación a la categoría salarial que corresponda, todo de conformidad con las normas y procedimientos que la Dirección General de Servicio Civil haya establecido para estos casos, lo que implica, a la vez, una equiparación de los derechos de los servidores en ese sentido.


5) Los efectos y alcances de la reestructuración de clases ocupacionales que indica el Transitorio I de la Ley Nº 8204, tienen que ver con el proceso de cambio que afecta a puestos o clases, con las facultades que la Administración tiene en estos asuntos según jurisprudencia citada de la Sala Constitucional, y con las consecuencias del artículo 111 inciso e) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


6) El procedimiento a seguir para aplicar el referido proceso, inicia con un estudio técnico, que deberá ordenar el Consejo Directivo de ese Instituto, "mediante el cual se elaborará el plan de reestructuración en donde deberá indicarse, los objetivos y modificaciones propuestas, así como los puestos que se verán afectados", todo lo cual, sería conveniente y oportuno, se realizara en estricta coordinación con el Servicio Civil, en el tanto el estudio de clasificación y la asignación de puestos que implica el ingreso al régimen, podría generar variaciones en los puestos en cuanto a tareas o niveles de responsabilidad, que afecten incluso el nivel salarial asignado.


    Atentamente;
 
 
Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II
 
C-146-2003 ICD