Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 170 del 12/06/2003
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 12/06/2003   

12 de junio de 2003
C-170-2003
12 de junio de 2003
 
Señora
Silvia Lara Povedano
PRESIDENTA EJECUTIVA
Instituto Mixto de Ayuda Social
S.D.
 
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota Nº P.E. 090-02-2003 de 03 de febrero de este año, mediante la cual solicita ampliación del Oficio de esta Procuraduría General Nº C-145-86 de 17 de junio de 1986, a efecto de establecer si es procedente que en los puestos y cargos que se encuentren relacionados directamente con los procesos de percepción, fiscalización y ejecución de cobro administrativo y judicial de los tributos a favor del IMAS, les sea autorizado el reconocimiento salarial por concepto de prohibición.


Se indica que la solicitud tiene como finalidad proteger los intereses institucionales, en el tanto los funcionarios involucrados en estos procesos tengan prohibición para ejercer asesorías, reclamos o actividades afines a las que realizan en el IMAS, para con los contribuyentes.


Se adjunta el criterio que sobre el particular emitió la Asesoría Jurídica del Instituto, según el cual el IMAS es un ente de derecho público que ejerce Administración Tributaria, y como tal, los funcionarios que ocupen cargos directamente relacionados con los procesos de percepción, fiscalización y ejecución de cobro administrativo y judicial, deben contemplarse dentro del artículo 1º de la Ley de Prohibición Nº 5867.


Concretamente, de acuerdo con lo expuesto, se requiere el criterio de este Despacho sobre la aplicación del régimen de prohibición establecido en la Ley Nº 5867, en el caso de los funcionarios de ese Instituto que tienen a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos asignados a la institución, así como la ejecución de cobros administrativos y judiciales.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


Esta Procuraduría General en reiterada jurisprudencia administrativa sobre el tema, ha expresado su criterio acerca de los alcances del término "administración tributaria" en nuestro país. En ese sentido indicó:  


" El término "administración tributaria" en Costa Rica está definido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, dispone el artículo 105 de ese Código:
"Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes".

Los artículos 11 y 14 del Código Tributario disponen lo siguiente:


"Art. 11: La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales" "Art. 14: Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo"


De esas disposiciones puede afirmarse que el término "administración tributaria" se define en Costa Rica a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva determinada por ley. Este criterio material está presente no solo en la mención doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino esencialmente en el propio artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia de este Organo Consultivo. Así para determinar si estamos en presencia de una "administración tributaria" se debe analizar si presenta:


a) la condición de sujeto activo de un tributo, b) la realización de funciones tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado.


Ahora bien, esos elementos pueden estar presente en órganos no pertenecientes al Poder Ejecutivo. Ello implica que el término "administración tributaria" no se identifica con un determinado órgano administrativo, al punto que existe una única "administración tributaria" y que, por el contrario, exista la posibilidad de que varios entes públicos se constituyan como "administración tributaria", ejerciendo las funciones correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el accionar de la "administración tributaria". ( …).


En cuanto a lo expresado, la Procuraduría General ha reiteradamente señalado que "existe pluralidad de administraciones tributarias" ya que la definición legal de ese término es de contenido más amplio que el establecido en el artículo 126 del Modelo de Código Tributario para América Latina.


Dispone ese artículo 126 en cuanto a Administración Tributaria: "El órgano que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos podrá dictar normas generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias".
Los proponentes de dicho Modelo de Código nos explican que por "administración tributaria" debe entenderse:

"El órgano que tenga a su cargo la aplicación de los tributos, es decir, la dependencia o repartición del Estado a quien corresponda esa tarea".


Por lo cual la Procuraduría ha señalado: "Como se desprende tanto de la explicación como del artículo propuesto por los citados tributaristas, en el espíritu del indicado Modelo se identifica la Administración Tributaria exclusivamente con un órgano administartivo perceptor y fiscalizador de los tributos. Pero en nuestro país tanto los redactores del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como el legislador, ampliaron sustancialmente dicho concepto, haciéndolo extensivo a otros entes públicos, en tanto y en cuanto éstos sean sujetos activos de tributos... De acuerdo con los conceptos expuestos supra, necesariamente se llega a la conclusión de que en Costa Rica existe pluralidad de administraciones tributarias, caracterizando a estas la calidad que ostentan de sujetos activos de una relación tributaria, y el consecuente hecho de tener a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos". (Dictamen N. 130-81 (20) de 24 de junio de 1981, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi). (Procuaraduría General de la República. Nº C - 076 - 91 de 9 de mayo de 1991). (Nota: el artículo 105 citado en el dictamen corresponde en actualidad al 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). (Ver también en ese sentido el Dictamen Nº C-005-2003 de 16 de enero de 2003).


Establecido de la anterior transcripción cuál es el criterio que permite identificar si un órgano administrativo constituye administración tributaria, corresponde, con observancia de la Ley Orgánica del IMAS y de la Ley de Contingencia Fiscal (Nº 8343), determinar si esa Institución cumple o no con dichos presupuestos (condición de sujeto activo de un tributo y el poder de recaudarlo y fiscalizarlo), a fin de que se le asigne tal categoría. A ese efecto, es preciso citar el artículo 14 de dicha legislación, que en lo que interesa dice así:


"Artículo 14: Para el cumplimiento de los fines que le fija esta ley, el IMAS tendrá los siguientes recursos:


    1. Un aporte de los patronos de la empresa privada en general, correspondiente al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarios o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. También están obligados a pagar el aporte al que se refiere este inciso, las instituciones autónomas del país, cuyos recursos no provengan del presupuesto general ordinario de la República. ( … ).

g) Los que sean establecidos a su favor por las leyes respectivas".


Por su parte, el artículo 15 de dicha ley dice así:


"ARTICULO 15.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo anterior es permanente.


Mientras el Instituto Mixto de Ayuda Social no disponga de un sistema de recaudación apropiado, la Caja Costarricense de Seguro Social recaudará el aporte de los empresarios que cotizan para ello y lo girará directamente al Instituto.


Las bases para percibir ese aporte se determinará en un convenio especial entre ambas instituciones. En cuanto a los demás empresarios, el IMAS establecerá los sistemas de recaudación más apropiados. ( … )".


"ARTICULO 16.- La contribución establecida en el inciso a) del artículo 14 que no sea pagada en un plazo que se fije en el Reglamento, lo cobrará el IMAS por la vía ejecutiva, ( … ). Las certificaciones que expida el IMAS, por medio del departamento respectivo, constituirán título ejecutivo …".


Asimismo, mediante la reciente Ley Nº 8343 de 18 de diciembre de 2002 (Ley de Contingencia Fiscal), se deroga en su totalidad la Ley Nº 5554, que establecía un impuesto del 30% a moteles y hoteles en beneficio del IMAS, para, en su lugar, en su capítulo VI (artículos 61 y siguientes), establecer, ampliar y actualizar dicho impuesto, siempre a favor del IMAS, que será pagado por los negocios calificados y autorizados por ese Instituto, como moteles, hoteles sin registro, casas de alojamiento ocasional, salas de masaje, "night clubs" con servicio de habitación y similares. Este impuesto, dicta el numeral 63 de la referida Ley Nº 8343, deberá ser depositado en la primera semana de cada mes en el IMAS o en el banco que este designe. Su evasión será castigada de acuerdo con la normativa tributaria existente (art. 64). En todo caso, la indicada legislación le otorga expresamente al IMAS (art. 68) la condición de administración tributaria al disponer que: "El IMAS, en su condición de administración tributaria, estará facultado para ordenar y ejecutar el cierre inmediato del negocio que se encuentre moroso en el pago de este impuesto durante más de dos meses".


De conformidad con la anterior normativa, puede afirmarse la existencia de obligaciones permanentes a cargo de los patronos de la empresa privada a favor del IMAS, con características de cargas tributarias. Además, según se indicó, la citada Ley Nº 8343, en su artículo 68, le confiere expresamente a ese instituto la condición de administración tributaria.


CONCLUSIÓN:


En razón de lo anterior, debe afirmarse que el IMAS está legalmente conformado como un ente público que constituye administración tributaria, por lo que, consecuentemente, es factible que al personal de dicha administración a que se refieren los artículos 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 1º de la Ley de Prohibición (Nº 5896), les sea reconocida la compensación económica allí establecida.


Se omite ampliar el Dictamen Nº C-145-86 de 17 de junio de 1986, por cuanto en esa oportunidad la consulta era en relación con los funcionarios del Departamento de Auditoría de esa institución, sobre si podían acogerse al beneficio de la compensación económica por prohibición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Nº 7015, que incluyó al personal técnico de la auditoría interna a los beneficios y prohibiciones del artículo 1º de la citada Ley Nº 5867.


Atentamente;
 
 
 
Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II.
vch
C-170-2003 IMAS