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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 27/06/2003   

27 de junio de 2003

C-203-2003


27 de junio de 2003


 


 


 


Licenciado


Rafael A. Vargas Brenes


Alcalde Municipal


Municipalidad de Goicoechea


S.D.


 


 


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio Nº A.M-2272-99 de 13 de diciembre de 1999, mediante el cual solicita a este órgano su criterio técnico jurídico, en relación con la forma de cálculo del pago bisemanal que puede usar esa municipalidad. Lo anterior, según se indica en su solicitud, por cuanto existe una diferencia de opiniones sobre ese tema entre la Contraloría General de la República y el Ministerio de Trabajo, concretamente, sobre la fórmula que corresponde aplicar en el referido pago.


 


    Se adjunta a su Oficio el criterio que sobre el particular emitió el Departamento Legal de esa Municipalidad (Oficio DL-184-99), en el que se señala la disparidad de criterios sobre la fórmula que corresponde aplicar para el cálculo del pago bisemanal.


 


    En concreto, dicho departamento expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


"Analizado el sistema aplicado por el Ministerio de trabajo para esta modalidad de pago de salario, la Municipalidad aplicaba una fórmula que utilizaba la Caja Costarricense de Seguro Social, la aplicación fue desde 1992 cuando se incluyó la fórmula de pago bisemanal, pero por "razones legales" la Contraloría solicitó modificar la fórmula y de la diferencia de sueldo que arrojaba la aplicación se creó un sobresueldo (esto a partir de julio de 1999).-


Si no existe una razón válida del órgano Contralor para justificar ese factor de 2.1666. que es determinante para obtener el Salario Bisemanal, el criterio correcto aplicable debe ser el del Ministerio de Trabajo por ser congruente con la Jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a la forma de obtener el salario diario, aplicable al Salario Bisemanal."


    Es preciso indicar que en aquellos casos en que la Institución consultante es un órgano colegiado, es requisito adjuntar el acuerdo que aprobó la consulta (acuerdo del Concejo Municipal en este caso), lo que se hecha de menos en la presente solicitud. Por esta vez se dará trámite a su petición sin dicho requerimiento, en razón de la tardanza con la que se atiende, desde luego por motivos totalmente involuntarios, por lo que también le ruego aceptar las disculpas del caso.


 


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


    Corresponde a la Contraloría General de la República, por disposición Constitucional (artículos 183 y 184) y legal (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), ejercer la vigilancia y control de la Hacienda Pública, respecto de todos los entes y órganos que la integran, incluyendo a las municipalidades.


 


    Así, la Contraloría General de la República constituye un órgano constitucional con amplias competencias de fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública, sobre todos los órganos y entes que la conforman, lo que implica garantizar la legalidad, la eficiencia y la eficacia en el uso de los fondos públicos, así como la vigilancia de la gestión financiera de los servidores públicos.


 


    En este orden de ideas, es claro que la Contraloría General tiene facultades para dictar normas, políticas y directrices que considere necesario para el correcto uso de los recursos públicos, a todos aquellos entes sobre los cuales tiene competencia institucional, como es el caso de las municipalidades. De manera que las disposiciones que la Contraloría General adopte en el sentido señalado, son de acatamiento obligatorio, tienen carácter vinculante y prevalecen sobre cualquiera de las disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (ver artículo 12, párrafo 2º y 3º de la citada Ley Orgánica). Igual ocurre con los criterios que ella emita en el ámbito de su competencia (art. 4 in fine).


 


    En cuanto al tema del salario bisemanal, el ente contralor remitió a esa municipalidad, a través de la Dirección General de Presupuestos Públicos, el Oficio Nº 5658 de 27 de mayo de 1999, mediante el cual le expuso lo siguiente:


" No obstante lo anterior, en relación con la fórmula que presentan para calcular la suma a pagar a los funcionarios bisemanalmente donde el salario definitivo se divide entre treinta y luego entre catorce, le indicamos que ese mecanismo no es correcto porque produce un mayor pago de salario en cada ejercicio económico por lo que los únicos procedimientos que ha autorizado este Despacho, según se le indicó en el punto 8 del oficio 841, del 26 de enero son:


a) El salario mensual total de cada funcionario dividido entre el factor 2.16666, para obtener el salario bisemanal que le corresponde.


b) El salario mensual total de cada funcionario, multiplicado por doce y luego dividido entre veintiséis bisemanas que tiene el año para obtener el monto a pagar por bisemana. ( … )".


    Como se aprecia del citado oficio, la Dirección General de Presupuestos Públicos claramente determinó la existencia de un único procedimiento autorizado para calcular el pago bisemanal, el que, de acuerdo con lo indicado, debe ser acatado por esa municipalidad.


 


CONCLUSIÓN


 


    De conformidad con lo expuesto, este Despacho se encuentra inhibido para pronunciarse sobre el punto consultado (forma de cálculo de pago bisemanal) por ser materia que tiene implicaciones presupuestarias, por lo que el órgano competente es la Contraloría General de la República, la cual determinó lo pertinente en el citado Oficio Nº 5658 dirigido a esa municipalidad.


 


    Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho estima procedente señalar, por ser una cuestión jurídica y distinta del aspecto técnico y con implicaciones presupuestarias como lo es determinar la fórmula correcta de pago bisemanal, que el criterio aplicable sobre el punto en consulta es el del ente contralor y no el emitido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de aplicar, formular y dirigir la política nacional en materia laboral en el sector privado, y sólo excepcionalmente aplicable a las relaciones de servicio en la Administración Pública.


 


    Atentamente,


 


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.