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Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 15/07/2003   

San José, 15 de julio de 2003

C-214-2003


San José, 15 de julio de 2003


 


 


Señor


Alvaro Rodríguez Villegas


Jefe Departamento de Rentas y Cobranzas


Municipalidad de Liberia


S.O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio JEF-RENT-32-2003 de 11 de marzo del 2003, asignado a la suscrita el pasado 2 de abril, mediante el cual con la anuencia del señor Alcalde, solicita lo siguiente:


Que se le evacuen dudas referente a si esta Procuraduría tiene algún dictamen que se refiera a si los futbolines por ser un juego de utilización manual, se encuentran contemplados o no en la Ley de Juegos número 3 del 31 de agosto de 1922 y su reglamento. En igual sentido consulta sobre si las salas pooles, son consideradas como deporte.


Finalmente consulta si tanto los futbolines como las salas pooles tienen restricciones por edad y de horario.


Se adjunta el dictamen de la Asesoría Legal, Oficio de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por la Licenciada Johanna María Moreno Bustos en el que indica que los artículos 2 y 3 del reglamento a la Ley N° 3 de Juegos de 1922, no hace referencia a los futbolines ni para prohibirlos o permitirlos, pero si se aplica el aparte final del artículo 2 en el que se indica que serán permitidos los juegos en los que no intervenga el envite y el acoso, siendo los futbolines un juego manual que depende de la destreza del jugador, sería un juego permitido. Señala el citado dictamen, que no existe regulación de impedimento para menores de edad ni de horarios. En lo que respecta a los pooles señala que tanto la Ley como el Reglamento los incluye en las reglamentaciones sobre el billar, de ahí que tengan restricciones de horario y de permanencia de las personas, siendo incluso reguladas las condiciones estructurales que deben tener los edificios para su implementación. Concluye que los pooles son juegos no deportes.


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos colegiados, en este caso la Municipalidad, debe aportar el acuerdo del Consejo Municipal de solicitud de criterio técnico jurídico a este Órgano Asesor, requisito que no se cumple en esta oportunidad.


No obstante lo anterior, y a manera de colaboración, este Despacho procederá mediante opinión jurídica no vinculante a responder sobre lo solicitado, de la siguiente manera:


I.- DICTAMENES SOBRE LOS FUTBOLINES Y SOBRE LAS SALAS DE POOLES


Esta Procuraduría puntualmente no ha emitido dictámenes sobre los futbolines y los pooles. No obstante, existen antecedentes relacionados con el tema, que para mayor claridad, transcribiremos, aún cuando como se señaló, no se concretiza sobre los futbolines y los pooles.


Uno de estos antecedentes lo constituye el dictamen C-028-73 del 11 de junio de 1973, que hace un análisis de los numerales 2 y 3 de la Ley N° 3 de Juegos de 1922, según se transcribe a continuación:


" III.- TEXTO DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY DE JUEGOS"


1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga e envite.


2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo.


IV.- ANALISIS GENERAL


a): Examen del verbo "jugar" y del término "juego". Según consta de las diferentes acepciones que el diccionario le atribuye en su definición, el verbo "jugar" tiene una amplísima gama de posibilidades y de conceptos, que van desde tomar parte en un juego simplemente entretenerse o divertirse, como el hacerlo por vicio o con el solo fin de ganar dinero. Siendo ello así, y considerando que el término "juego" en su primera acepción significa "Acción y efecto de jugar", llegamos a la conclusión de que cuando la ley habla de "juegos" (los que prohibe en el artículo 1º y los que permite en el 2º), usa una palabra de significado tan general y poco preciso, que es necesario recurrir a los otros elementos o voces que contienen dichas normas, para lograr mediante ellas establecer el verdadero sentido que pretendió darle el legislador a la citada ley.


b): Los términos "suerte" y "acaso" tampoco son capaces, por sí solos, de aclarar el espíritu de la ley, porque en todos los juegos (en unos más y en otros menos), la pérdida o la ganancia dependen en gran parte de la casualidad, que es el elemento que caracteriza la definición de ambos términos. Porque, con excepción del ajedrez en el cual la suerte o el acaso inciden apenas en mínima parte, el desarrollo de todos los demás juegos se encuentra siempre influido por la casualidad.


c): En cuanto el envite. En concepto del suscrito, éste es el elemento fundamental de las normas legales que se analizan, porque el significado de este término sí aclara el sentido de la ley…


Tanto el párrafo final del artículo 1º como el texto del artículo 2º, prohiben en forma absoluta los juegos en que haya envite o intervenga éste. De ahí la importancia de establecer - en forma que no deje duda- qué se debe entender por "envite", porque con base en la concreción que logre dársele el sentido de este vocablo, obtendremos una visión clara de los juegos que - en cuanto a este aspecto- el legislador pretendió proscribir de nuestro medio.…Por esta razón puede afirmarse que el legislador de 1922 no se opuso a las apuestas, sino que únicamente prohibió una categoría especial de éstas, como es el envite, sin duda como una protección que trata de salvaguardar los bienes del que juega…


CONCLUSIÓN…para la enumeración de juegos permisibles, será necesario hacerla mediante la investigación y el análisis de cada una de las diferentes modalidades y tipos de juegos, lo cual no es materia propia de la Procuraduría General de la República."


En sentido similar, se refiere el dictamen C-285-80 de fecha 15 de diciembre de 1980, precisando los alcances de los numerales 1 y 2 de la Ley de Juegos:


" Es precisamente el concepto de "envite", a nuestro criterio, el que realmente aclara el sentido que inspiró la promulgación de la Ley de Juegos, debiéndose entender como una apuesta especial, que de conformidad con la definición dada por el Diccionario de la Real Academia transcrita, requiere de una apuesta inicial, la cual se concretiza al iniciarse el juego y durante el transcurso de éste, arriesgar una cantidad adicional, supeditándola al resultado de un lance en el juego.


Es por ello, inevitablemente reiterar lo que se expresó en el dictamen Nº 28-78 referido, en el sentido de que nuestro legislador no pretendió en forma absoluta desterrar las apuestas, sino prohibir una categoría especial de éstas, como es el envite, con el fin de proteger de mejor manera el patrimonio de las personas.


Resulta por ello comprensible que los artículos 1º y 2º de la Ley de Juegos expresamente excluyen de la prohibición todos aquellos juegos que dependan de la habilidad y destreza del jugador, prohibiendo asimismo, aquéllos que estén ligados a la suerte o el acaso y en los que directa o indirectamente incida el envite "


En el análisis histórico de jurisprudencia administrativa, nos encontramos con el Dictamen C-268-2000 de fecha 3 de noviembre del 2000, que analiza los numerales del Decreto Ejecutivo N°. 8722-G del 13 de junio de 1978 "Reforma integral del Reglamento de Máquinas para Juegos" que señala:


" Por su parte, los numerales 1° y 2 del Decreto Ejecutivo N° 8722-G del 13 de junio de 1978 –Reforma integral del Reglamento de Máquinas para Juegos- señalan: "Artículo 1.- Son absolutamente prohibidos los juegos y diversiones que se realicen en máquinas en que la ganancia del jugador depende, únicamente de un mecanismo automático incontrolable o de la suerte. Entre tales máquinas se consideran las llamadas traganíqueles y otras similares. Artículo 2- Son permitidos en forma restringida, las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza, en las que el jugador participe con su habilidad y mediante el pago de monedas o fichas." En estrecha relación con las normas antes transcritas, los artículos 4 y 5 del citado Decreto establecen: "Artículo 4- Estas máquinas podrán funcionar de las dieciséis horas a las veintidós horas en días lectivos y de las trece a las veintitrés horas los días de asueto escolar, los domingos y días feriados. Artículo 5- Es permitida la participación en esta clase de juegos de los mayores de doce años y menores de dieciocho años hasta las veinte horas."


II.- LEY DE JUEGOS N°. 3 DE 31 DE AGOSTO DE 1922 Y SU REGLAMENTO


Según lo determina la Ley de Juegos N°. 3 de 31 de agosto de 1922, en sus numerales 1 y 2, para la enumeración de juegos permisibles, es necesario la investigación y el análisis de cada uno de los diferentes tipos de juegos y sus distintas modalidades, de forma que no quede duda si en el juego se produce el envite:


Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.


Artículo 2º. - Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo.


De acuerdo a la concreción que logre dársele al vocablo envite, obtendremos una visión clara de los juegos que - en cuanto a este aspecto- el legislador pretendió proscribir de nuestro medio. Por esta razón puede afirmarse que el legislador de 1922, no se opuso a las apuestas, sino que únicamente prohibió una categoría especial de éstas, como es el envite, sin duda como una protección que trata de salvaguardar los bienes del que juega, según se ha aclarado y desarrollado en la jurisprudencia administrativa de este Organo Asesor, transcrita anteriormente.


Por su parte, el Reglamento a la Ley de Juegos emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 3510 de 24 de enero de 1974 puntualizó los juegos que de acuerdo a la caracterización hecha por la ley, debían considerarse permitidos (artículo 2) o prohibidos (artículo 3). Además, estableció restricciones relativas al desarrollo de actividades relacionadas con juegos, aparte de las ya contenidas en la ley, como por ejemplo los requisitos que deben cumplir los establecimientos dedicados a esa actividad (artículos 5 y 9) y la distancia mínima que debe existir entre un local de juegos y templos religiosos, centros de salud, o centros de enseñanza debidamente autorizados (artículo 8). Por tal motivo procederemos a transcribir tales disposiciones:


Artículo 2º.- Para tales efectos se tendrán como juegos permitidos los siguientes: billar, brisca, burro, canasta, damas o tablero, dominó, patona o casino, ron, tiro al blanco, tresillo, tute, juegos en los cuales no interviene ni el envite ni el acaso en forma directa o indirecta.


(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 11918 de1º de octubre de 1980).


Artículo 3º.- Son juegos prohibidos: Bacará, Bingo, (salvo los autorizados por ley), Brujas o Jaulas, Carreras de Caballos, (con apuestas), dados (en sus diversas modalidades), Juegos de Gallos, Lotería, (salvo las autorizadas por ley), Más Menos y Completo, Monte, Pocker, Rifas Particulares, Ruletas y sus diversas modalidades, Treinta, Treinta y Uno, y Treinta, Cuarenta y Veintiuno y su modalidad de BlakJack.


Artículo 5º.- En los establecimientos en que se practiquen juegos permitidos por el presente Reglamento, las instalaciones de juego deberán ser visibles y estar ubicadas en local abierto al público concurrente.


Queda prohibida la realización de juegos en garitos, recintos privados, ocultos o secretos. Esta circunstancia hará presumir la realización de juegos prohibidos.


Artículo 8º.- Queda prohibida la ubicación de locales de juegos, en lugares situados a menos de cincuenta metros en capitales de provincia, y de ochenta metros en el resto del país, de templos religiosos o de centros de salud y de enseñanza debidamente autorizados.


Artículo 9º.- Los locales autorizados deberán reunir las siguientes condiciones: a) Iluminación suficiente que permita tener una visión clara y completa de lo que acontece en la sala; b) amplitud suficiente para permitir libertad de movimiento a las personas participantes, y c) las de higiene y sanitarias determinadas por el Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública y la Ingeniería Municipal.


III.- RESPECTO AL FUTBOLÍN


Como se ha visto, el Reglamento a la Ley de Juegos emitido mediante Decreto Ejecutivo N° 3510 de 24 de enero de 1974, desarrolla o aclara los juegos permitidos o prohibidos, que indica la Ley, sin mencionar el Futbolín. Sin embargo, esto no implica que al no encontrarse dentro de la lista que se enumera en dicho Reglamento, tal juego este limitado como lo señala al respecto el dictamen C- 123-82 del 14 de junio de 1982, según el cual:


a) En primer término, el resultado de la apuesta que se pretende acreditar ante el Centro de Computo, no depende de modo alguno de la destreza o habilidad del jugador, siendo en consecuencia el resultado un mero producto de la suerte o del acaso. Nótese, en efecto, que no está apostando acerca del resultado o marcadores de eventos anteriores, circunstancias en las cuales factores tales como el conocimiento o la memoria personal podrían ponderarse. Antes bien, en el sistema propuesto, el apostador vertería opinión sobre un hecho incierto, ajeno a su voluntad y a su participación personal, en cuyo resultado no interviene su habilidad o destreza.


b) El hecho de que el Reglamento a la Ley de Juegos (Decreto Ejecutivo Nº 3510-G de 24 de enero de 1974) no contemple expresamente como prohibido el juego que se sugiere, en forma alguna modifica la naturaleza jurídica del caso que nos ocupa.


Cabe advertir que los conceptos y términos de la ley son de grado superior y prevalecen sobre lo dispuesto en el Reglamento (artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública), amén de que las disposiciones de rango legal, en la situación presente, no requieren de una disposición reglamentaria para su observación y cumplimiento. Así, el precitado Reglamento viene a aclarar de manera enunciativa el caso en el cual se encuentran algunos juegos, aplicando los términos de la ley, mas no limitándolos. (el subrayado es propio)


Así las cosas, al ser el futbolín un juego que conlleva a ejercitar el cuerpo y que requiere de la habilidad o destreza del jugador, estaría dentro de los juegos permitidos que se indican en el numeral 2 de la Ley.


Como el futbolín es un juego que conlleva una habilidad y no depende del envite, no está prohibido, a pesar de que no haya sido contemplado expresamente, como permitido o prohibido por el Reglamento a la Ley de juegos. Tal circunstancia, como lo señaló el dictamen transcrito, no altera la naturaleza de juego permitido del futbolín, ya que la lista de juegos permitidos o prohibidos por el Decreto, es enunciativa y no taxativa.


Aunado a lo anterior, el Decreto Ejecutivo N° 8722-G de 13 de junio de 1978 - Reforma del Reglamento de Maquinas para Juegos - en su artículo 2°, permite en forma restringida las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza, en las que el jugador participe con su habilidad y mediante pago de monedas o fichas, tal como se ilustra a continuación:


Artículo 2º.- Son permitidas en forma restringida, las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza, en las que el jugador participe con su habilidad y mediante el pago de monedas o fichas.


En consecuencia, el futbolín tanto el que se ejecuta en forma manual como por medio de máquinas, se encuentra regulado tanto por la Ley de Juegos y su Reglamento como por el Reglamento de Máquinas para Juegos.


Asimismo, el Reglamento de máquinas prohibe la participación de menores de 12 años y permite la participación de mayores de 12 y menores de 18 hasta las veinte horas. En cuanto al horario los establecimientos pueden funcionar los días lectivos de las dieciséis horas a las veintidós, los días de asueto escolar, los domingos y días feriados pueden funcionar de las trece horas a las veintitrés horas. En tal sentido dicho Decreto Ejecutivo indica:


Artículo 3º.- Queda absolutamente prohibida la participación de los menores de doce (12) años en esta clase de juegos, así como el uso de monedas o fichas de un valor mayor de un colón (¢ 1.00)


Artículo 4º.- Estas máquinas podrán funcionar de las dieciséis horas a las veintidós horas en días lectivos y de las trece a las veintitrés horas los días de asueto escolar, los domingos y días feriados


Artículo 5º.- Es permitida la participación en esta clase de juegos de los mayores de doce años y menores de dieciocho hasta las veinte horas.


Artículo 11.- Por cada máquina de juegos se pagará la patente respectiva y deberán los administradores de estos negocios tener a la vista los recibos de pago


Por otra parte, se obliga a los propietarios de los negocios de este tipo de juegos a exhibir carteles a la vista del público poniendo en conocimiento las restricciones de horarios y edad, tal como lo señala el artículo 6 del citado reglamento:


Artículo 6º.- Los propietarios de negocios en donde estén ubicadas estas máquinas, están obligados a exhibir carteles a la vista del público señalando las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 5º anteriores.


Asimismo, las máquinas de juegos de cualquier clase, no pueden instalarse en lugares donde se venda licor, a tenor del numeral 7 reglamentario que establece:


Artículo 7º.- Es prohibida la instalación de máquinas para juegos de cualquier clase de las mencionadas en este reglamento, en lugares en donde se expendan licores.


Así las cosas, al ser el futbolín un juego que conlleva a ejercitar el cuerpo y que requiere de la habilidad o destreza del jugador, califica como un juego permitido de los que se indican en el numeral 2 de la Ley, y se encuentra sujeto a las regulaciones tanto de la Ley de Juegos y su Reglamento como por el Reglamento de Máquinas para Juegos señalados.


IV-. RESPECTO AL TIPO DE BILLAR QUE SE CONOCE COMO POOL.


Para desarrollar este tipo de juego, es necesario definir previamente la diferencia entre Billar y Pool".


Si bien es cierto el segundo se ha catalogado como una derivación del primero, tienen sus diferencias que nos permitiremos destacar a continuación:


  1. El Billar: Es un juego de destreza y habilidad. Se juega en una mesa rectangular cubierta por un paño verde con tres bolas, dos blancas y una roja, que se diferencian por un pequeño puntito negro. Se inicia colocando la bola roja sobre un punto situado en un extremo de la mesa. La bola del oponente se sitúa sobre la misma línea sobre el extremo contrario. Es obligatorio que el jugador toque primero la bola roja para hacer carambola, que lo logra impulsando mediante un golpe con el taco su bola hacia la bola roja con el fin de provocar por efecto de rebote (carambola) tocar la bola del contrario. Si no lo logra, le corresponde el turno al adversario. Se juega para hacer series de cincuenta a doscientos cincuenta carambolas. Doctrinariamente se cree que es un juego originario de Francia, luego los ingleses lo adoptaron y posteriormente los españoles lo introdujeron en Américal Actualmente muchos jugadores se han convertido en profesionales de este juego (ver en este sentido VARGAS SEQUEIRA (Marjorie) y Otro. Casinos y Máquinas de Juego, Proyecto de Regulación, Tesis para optar por el grado de licenciados en Derecho, Universidad de Costa Rica, 1991 p 210-213)
  2. El Pool: Es una derivación del billar, y también se le llama billar americano. Actualmente es la forma de billar que más se juega en el mundo. Se distingue del billar porque la mesa posee seis hoyos, cuatro en las esquinas y dos en el centro de los laterales, con el fin de que las bolas caigan ahí. No se juega con tres bolas, sino con dieciséis, numeradas del uno al ocho de colores lisos, el ocho de color negro, mientras que del nueve al quince de color liso con una franja blanca o de algún otro tono, y una bola blanca que es con la que a través del golpe con el taco se golpean las demás bolas con la intención de hacerla caer en lo huecos.

Los dos principales tipos de pool son el Pool Corriente y el Bola Negra. El primero consiste en ir introduciendo en los hoyos las bolas según su número, comenzando por la uno. Por carambola se puede introducir una de mayor número, pero siempre tocando primero la bola correspondiente. Gana el jugador que alcance mayor número de puntos según suma de los números que representa cada bola. El segundo juego – Bola Negra – es el más popular, consistente en que un jugador se encarga de introducir las bolas menores (del 1 al 7) y el otro las bolas mayores (del 9 al 15), quien primero lo haga tendrá derecho a golpear e introducir al hoyo el número ocho y de esta forma gana. El pool tiene las mismas características de habilidad, cálculo y destreza que el billar… (ver en este sentido VARGAS SEQUEIRA (Marjorie) y Otro, op. cit.p.210-213 )


El billar como juego genérico se encuentra regulado dentro de la normativa que se ha analizado, de tal forma que siendo el "pool" un tipo de billar, se encuentra asimismo dentro de los juegos permitidos, de conformidad con la Ley de Juegos y su Reglamento (Decreto Ejecutivo 3510 de 24 de enero de 1974), según lo dispone el artículo 2° de dicho reglamento, el cual indica:


Artículo 2º.- Para tales efectos se tendrán como juegos permitidos los siguientes: billar, brisca, burro, canasta, damas o tablero, dominó, patona o casino, ron, tiro al blanco, tresillo, tute, juegos en los cuales no interviene ni el envite ni el acaso en forma directa o indirecta.


( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 11918 de 1º de octubre de 1980).


Sobre la consulta puntual si el juego de Pool es conocido como un deporte, debemos señalar que de conformidad con lo expuesto, doctrinaria y legalmente es considerado como un juego, sin perjuicio de que sea el Instituto Costarricense del Deporte (ICODER), quien mediante la regulación pertinente lo declare deporte, por ser el órgano técnico competente para definir las actividades deportivas de conformidad con la Ley de Creación del Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico Ley 7800 de 30 de abril de 1998, o bien que a la luz de dicha normativa, se inscriban asociaciones deportivas de pool dentro de un marco profesional y competitivo, como a continuación se transcribe:


ARTÍCULO 1.- Créase el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán ICODER.


El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general. (el subrayado es propio)


ARTÍCULO 20.- Los programas de recreación del Plan nacional deben propender a los siguientes fines:


i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto promover actividades recreativas y de deporte para todos.


ARTÍCULO 40.- Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de conformidad con el título X de la presente ley.


La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del Instituto, referida en el párrafo anterior.


Sobre el procedimiento de inscripción de las asociaciones deportivas, ha señalado este Organo Asesor que:


"…el procedimiento de inscripción de las asociaciones deportivas intervienen, con atribuciones complementarias, el ICODER y el Registro de Personas Jurídicas. En ese sentido, quienes pretendan constituir una asociación deportiva deben acudir, en primer término, al ICODER, quien es el competente para suministrar los formularios en los cuales deben consignarse las actas respectivas y de revisar, en primera instancia, que los estatutos y la elección de sus órganos, se ajustan a los requisitos que al efecto establece el ordenamiento jurídico. Dentro de tales requisitos está el referente al nombre, el cual "deberá ser distinto y no apto para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente inscrita".


Ahora bien, es lógico que el ICODER, para poder determinar el cumplimiento del requisito en comentario, deba solicitar al Registro Nacional –órgano encargado de la inscripción-- una constancia de que no hay previamente inscrita otra asociación con un nombre igual o similar a la que se pretende inscribir..." (C-136-2000 de 15 de junio del 2000).


En concordancia con lo anterior, el pool es considerado como un juego, al menos que el órgano competente lo declare como un deporte, o bien se inscriban asociaciones deportivas que regulen esta actividad y la promuevan como deporte, cumpliendo con el procedimiento de inscripción establecido para esos efectos.


En relación con las restricciones de horarios para este tipo de juego, la Ley en estudio establece un horario para la apertura de los billares públicos, en las capitales de provincia y demás ciudades, en los días de trabajo, que va de las cuatro de la tarde a las once de la noche y establece también otro horario en los días de fiesta legal, que va de las doce del día a las once de la noche. Asimismo, en las otras poblaciones para los días feriados, la apertura de los establecimientos de billares públicos, tienen un horario de las doce del día a las diez de la noche y en días de trabajo la apertura es de seis de la tarde a las diez de la noche. De no cumplirse estos horarios el dueño del billar se expone a una multa y de reincidir por tercera vez se le cerrará el local y quedará inhabilitado para tener esta clase de juego en su establecimiento.


Los numerales 13 y 20 de la Ley de Juegos, al respecto señalan:


"Artículo 13.- En las capitales de provincia y demás ciudades, los billares públicos sólo podrán abrirse de las cuatro de la tarde a las once de la noche, en los días de trabajo, y de las doce del día a las once de la noche en los días de fiesta legal. En las otras poblaciones, estos establecimientos se abrirán de las doce del día a las diez de la noche en días feriados y de las seis de la tarde a las diez de la noche en los días de trabajo. Por cada vez que se contravenga esta disposición, se impondrá al dueño del billar cinco colones de multa. A la tercera reincidencia se cerrará el billar por la policía y quedará el dueño inhabilitado para tener esta clase de establecimientos por sí o por medio de terceros".


Artículo 20: Los dueños o administradores de billares públicos que permitan la permanencia de particulares en el interior del local del establecimiento despues de la hora de cierre, incurrirán en la pena que fija el artículo 5° de esta ley.


Las restricciones de horarios, han sido consideradas por la Sala Constitucional razonables y proporcionales, según resolución N° 2981-96 de las 14:33 horas del 19 de junio de 1996, a propósito de la impugnación de restricciones contenidas en el Reglamento de Máquinas de Juego, como a continuación se observa:


"IV. DE LA RAZONABILIDAD DE LAS PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA IMPUGNADA. El otorgamiento de autorizaciones para el funcionamiento de máquinas electrónicas de juego constituye un típico permiso de policía, en razón de lo cual, la Administración ostenta la potestad de fiscalización y control para verificar que el mismo está siendo ejercido conforme a derecho; y en razón de ello es que es revocable cuando el interés público así lo requiera, o por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de autorización, que en este caso, están establecidas en un decreto ejecutivo. Las disposiciones impugnadas se refieren en concreto al horario de funcionamiento -al disponer que pueden abrirse de las dieciséis horas a las veintidós horas en los días lectivos, y de las trece horas a las veintitrés horas en los días de asueto escolar, domingos y feriados- y usuarios de las máquinas en cuestión -prohibiendo la participación de niños menores de doce años en este tipo de juegos-. Tales disposiciones no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ya que tienen como objetivo primario la protección del menor, y de todos es sabido que este tipo de juegos es potencialmente dañino para los niños".


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, también existe razonabilidad y proporcionalidad en la Ley de Juegos, en relación con las restricciones a los menores de 16 años que no pueden ser admitidos en los billares públicos. Según lo dispone el numeral 14 de la Ley de Juegos, se impone una multa a quien infrinja esta disposición y en caso de reincidencia por tercera vez se cerraría el establecimiento:


"Artículo 14.- Si fueren admitidos menores de dieciséis años en un billar, se impondrá al dueño de éste, y al padre o encargado del menor, una multa de diez colones a cada uno por cada vez; si fuere mayor de dieciséis y menor de veintiuno, la multa se impondrá solamente al dueño del establecimiento. A la tercera reincidencia se le aplicará a éste la pena final del artículo anterior ".


El carácter de la disposición transcrita, es especial, en cuanto regula específicamente el billar. De ahí que cualquier esfuerzo de interpretación por aplicar las disposiciones contenidas tanto en el Reglamento de Máquinas para Juegos que establece la presencia de mayores de 12 años y hasta los 18 años en horas determinadas, o del Reglamento a la Ley de Juegos que del todo prohibe la presencia de menores de 18 años, resulta en vano, por aplicación de la norma de rango superior, en este caso la Ley al juego de billar específicamente.


V.- CONCLUSION


Conforme lo expuesto, procedemos a contestar puntualmente las interrogantes sometidas a nuestra consideración:


1-. Los juegos que conlleven a ejercitar el cuerpo, así como todos aquellos que requieren habilidad o destreza del jugador, son permitidos según lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley de Juegos N° 3 de 31 de agosto de 1922 y su Reglamento. Entre éstos podemos incluir al llamado futbolín.


2-. El Reglamento de Máquinas para juegos, Decreto Ejecutivo N° 8722 de 13 de junio de 1978 permite en forma restringida las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza y regula su funcionamiento, los días, horas y edad permitidas.


3-. El tipo de billar que se conoce como "pool" se encuentra regulado en la Ley de Juegos N° 3 de 31 de agosto de 1922 y su Reglamento . Los horarios y permanencia de menores mayores de 16 años se regula en los numerales 13 y 14 de la Ley.


4-. El ICODER es el órgano técnico correspondiente que regula lo referente al deporte. En este sentido, este Organo Asesor considera que el pool es un juego, sin perjuicio de la posible regulación que pueda determinar el ICODER de conformidad con las normas citadas, que regulan la respectiva inscripción como deporte.


De Usted muy atentamente,


 


 


 


Licda. Lupita Chaves Cervantes


Procuradora Adjunta


 


LCHC/kgr