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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 106 del 04/07/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 106
 
  Opinión Jurídica : 106 - J   del 04/07/2003   

OJ-106-2003
4 de julio de 2003
 
 
 
Licenciada
Elvia Navarro Vargas
Secretaria
Comisión Permanente de Asuntos Económicos.
Asamblea Legislativa

Estimada señora:


    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio de fecha ECO-017-2003 de 20 de junio de este año, mediante el cual se sirve solicitar el criterio de este órgano jurídico consultivo, sobre el proyecto denominado: "Ley de protección de la economía y el consumo nacional ante situaciones de conflicto armado internacional y circunstancias de emergencia", expediente N° 15.237, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" N° 105 del 3 de junio de 2003.


    Antes de referirnos concretamente al texto del proyecto de ley sometido a la consideración de esa Asamblea Legislativa, se hace necesario aclarar que el criterio que aquí se exprese, constituye únicamente una opinión jurídica y no un dictamen vinculante; toda vez que no nos encontramos dentro de los supuestos de la actividad regulada por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982; no obstante, el presente pronunciamiento se emite como una forma de colaboración institucional entre los Poderes del Estado y en atención a la importancia de la función legislativa.


    El carácter estrictamente excepcional de la Ley Nacional de Emergencia constituye su rasgo distintivo y su esencia misma. El otorgamiento de ciertas potestades especiales a los órganos del Poder Ejecutivo y la dispensa de ciertos requisitos legales para la realización de determinados trámites administrativos, tiene su fundamento en situaciones de calamidad pública, que la propia ley nacional de emergencia denomina como "estado de emergencia", el cual define expresamente, en su artículo 4, inciso a), como: "acaecimiento de una situación de guerra, conmoción interna o calamidad pública, como sucesos provenientes de la naturaleza o la acción del ser humano, imprevisibles o previsibles, pero inevitables, que no puedan ser manejados ni dominados con las potestades ordinarias de las que dispone el Gobierno." (el subrayado es nuestro).


    Según se explicará a continuación, el proyecto de ley que pretende, por la vía de la reforma a la Ley Nacional de emergencia, remediar una situación muy particular y esporádica que se presenta por primera o segunda vez en un siglo -me refiero al aumento en los precios del petróleo crudo, a causa de una guerra en el Medio Oriente, o en la región del Golfo Pérsico- no sólo desnaturaliza el espíritu de la ley original, sino que entra en conflicto con otras normas del mismo rango y de rango superior.


    En efecto, la introducción de un párrafo segundo al Artículo 7° de la Ley 7914, en los términos en que está concebido, implica una modificación tácita del artículo 4° ibídem, en la medida que estaría agregando una nueva causal o motivo para la Declaración de Emergencia, prevista en el artículo 5°, totalmente diferente a las situaciones que la justifican, de acuerdo al sentir del legislador de 1999 que autorizó al Poder ejecutivo para declarar, mediante decreto, el estado de emergencia en "cualquier parte del territorio nacional".


    Ciertamente, no es lo mismo una situación de guerra interna, o entre Costa Rica y un país vecino o de la región, que un conflicto bélico acaecido a muchos miles de kilómetros de nuestro territorio, aunque las secuelas económicas negativas del mismo se hagan sentir, de alguna forma, en el resto del mundo, incluido nuestro país; a excepción de los países productores de petróleo, que más bien se benefician con el suceso.


    En nuestro criterio, tal situación no configura, ni es equiparable al estado de emergencia nacional que regula la ley N° 7914 de 28 de setiembre de l999.


    Nos vamos a referir ahora, como un todo, a las "medias urgentes" que se proponen en los incisos b) y c) del párrafo segundo que se le agregaría al artículo 7° de la ley N° 7914, así como al artículo 7° bis, que se pretende agregarle a la ley, por tratarse de disposiciones directamente relacionadas con la importación de mercancías, especialmente de bienes de consumo básico.


    Como es de conocimiento general, desde que nuestro país entró a formar parte de los programas de la Integración Económica Centroamericana en los años 1962 y siguientes, el tema de la importación de mercancías de fuera del área, fue objeto de convenios que pretenden lograr la uniformidad en ese campo, concretamente en las regulaciones aduaneras y en los aranceles aplicables a las importaciones foráneas. Fue así como surgieron el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Arancel Centroamericano de Importación; este último que establece los impuestos que en igual cantidad rigen en toda el área, con algunas pocas excepciones, en los llamados "rubros sensibles".


    Así las cosas, en esta materia, tanto Costa Rica como los demás Estados del área firmantes de los acuerdos, quedaron limitados en cuanto a sus potestades para establecer, eliminar o modificar unilateralmente, las tarifas de los aranceles o impuestos que gravan las importaciones. Es por dicha razón que para modificar los derechos arancelarios o para establecer medidas arancelarias, de cualquier tipo, los gobiernos centroamericanos deben sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 21-22-23 y 24 del mencionado Convenio sobre el Régimen Arancelario, que tiene rango superior a las leyes, y fue aprobado por la Asamblea Legislativa, mediante decreto No.6986 del 2 de mayo de l985. En consecuencia, una ley o decreto ejecutivo que dispusieran rebajar, aumentar o eliminar los derechos arancelarios (DAI) de cualquier mercancía – incluidos los productos de la canasta básica- por la razón que fuese, sin observar el trámite establecido por el Convenio Centroamericano de la materia, serían antijurídicos e inválidos.


    Ahora bien, en lo que atañe al establecimiento de "un tipo de cambio fijo", para efectos de tasar los gravámenes a la importación de determinados bienes o por un tiempo definido, atendiendo a determinadas circunstancias; la propuesta resulta innecesaria, toda vez, que tal posibilidad ya se encontraría prevista dentro de las atribuciones y competencias que confiere a la Ley Orgánica del Banco Central, N° 7558 de 17 de noviembre de 1995, a la Junta Directiva del ente emisor; concretamente en el inciso a) apartes i), ii), iii) de su artículo 28.


    Por último, en cuanto al proyecto en general, deben tomarse muy en cuenta dos de los principios fundamentales de la ley de emergencia, recogidos en el artículo 3° de la misma. Me refiero específicamente a los principios de racionalidad y proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se estime adecuado para ello; los cuales conviene ponderar, precisamente en relación con la iniciativa de ley sub exámine, pues la misma pareciera apartarse de ellos. Convendría pues, preguntarse: hasta qué punto será racional trastocar el orden jurídico, para solventar un eventual problema que podría solucionarse con la aplicación de la normativa legal existente.


    En conclusión podemos afirmar que no obstante la indudable buena intención que anima a los proponentes, así como la clara la finalidad de bienestar general que inspira el proyecto de ley que nos ocupa, en nuestro criterio la normativa propuesta aparte de ser innecesaria, por la existencia de otros instrumentos jurídicos aplicables a la eventual situación que la motiva, vendría a complicar el orden jurídico vigente, apto para remediar situaciones extraordinarias de calamidad pública en el territorio nacional, e incluso la que podría generarse por la elevación de los precios del petróleo, a causa de un conflicto bélico internacional.


    Con toda consideración, me suscribo atentamente,


 

Lic. Francisco E. Villalobos González
PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES

FVG/mvc