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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 205
 
  Dictamen : 205 del 02/07/2003   

C-205-2003
2 de julio del 2003
 
 
Licenciado
Antonio Ayales
Director Ejecutivo
Asamblea Legislativa
S.    O.
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, me refiero a su oficio Direc.-0913-08-2002 del 19 de agosto del 2002, por medio del cual nos comunica el acuerdo adoptado por el Directorio Legislativo en el artículo 25 de la sesión N° 14-2002 del 13 de agosto del 2002, en el sentido de consultar a esta Procuraduría respecto al procedimiento que se debe seguir para que los funcionarios y exfuncionarios de la Asamblea Legislativa recuperen el 2% correspondiente al pago a SICERE de marzo a setiembre del 2001.


I.- DELIMITACION DEL OBJETO DE LA CONSULTA:


El artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador (N° 7983 de 16 de febrero del año 2000) dispuso que todo patrono, público o privado, debería aportar a un fondo de capitalización laboral un 3% del salario mensual de cada trabajador durante el tiempo que se mantenga vigente la relación, y sin límite de años.


El Transitorio VII de la ley mencionada, indicó que el aporte del patrono para el fondo citado debía iniciarse a partir del primer día en que entrara en operación el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) creado mediante una adición hecha al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social por el artículo 87 de la propia Ley N° 7983 mencionada.


El SICERE entró en operación el 1° de marzo del 2001 y, por tanto, fue a partir de esa fecha que se inició la obligación de los patronos de hacer los aportes para el fondo de capitalización laboral. No obstante, el Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador dispuso - en lo que interesa- que el 3% de aporte al fondo podría ser gradual: un 1% a partir de la entrada en operación del SICERE (1° de marzo del 2001), un 1% adicional a partir del primer año (1° de marzo del 2002), y el 1% final a partir del segundo año (1° de marzo del 2003). También se previó ahí que en el caso de patronos cuya planilla no superara la suma equivalente a diez salarios mínimos, la gradualidad para alcanzar el 3% se aplicaría de la siguiente forma: 0.5% de salario a partir de la entrada en operación de SICERE (1° de marzo del 2001), un 1% a partir del primer año (1° de marzo del 2002), un 1.5% a partir del segundo año (1° de marzo del 2003), un 2% a partir del tercer año (1° de marzo del 2004), un 2.5% a partir del cuarto año (1° de marzo del 2005) y un 3% a partir del quinto año (1° de marzo del 2006).


A pesar de lo anterior, el mismo Transitorio VIII mencionado, indicó que aplicar los porcentajes de gradualidad era optativo para el patrono, de manera tal que éste último podría pagar porcentajes superiores, o la totalidad del 3%, desde la fecha en que entró en operación el Sistema. En caso de que el patrono no decidiera acogerse a la gradualidad (lo cual era poco común) debía informarlo así al SICERE antes del 1° de marzo del 2001, indicando además si iba a aportar desde el inicio el 3%, o un porcentaje distinto. Los patronos que decidieron con posterioridad al 1° de marzo del 2001 no acogerse a la gradualidad, o quienes lo decidieron antes, pero no lo informaron así oportunamente, sólo podían optar a que el porcentaje de más que pretendían reconocer, se aplicara en el Sistema hacia futuro, o sea, con posterioridad a la solicitud que en ese sentido plantearan al SICERE, pues el sistema informático no admite pagos retroactivos.


Por los términos en que está planteada la consulta, presumimos que en el caso de la Asamblea Legislativa se decidió, desde el inicio del Sistema, hacer un aporte del 3% sobre los salarios de sus servidores; sin embargo, no se informó de ello oportunamente al SICERE, por lo que este acreditó sólo un 1%, siendo que el 3% completo se empezó a acreditar hasta en el mes de octubre del 2001.


Como consecuencia de lo anterior, existe una diferencia de un 2% en los meses de marzo a setiembre del 2001, y es a raíz de ello que se nos consulta acerca del procedimiento para que los funcionarios y exfuncionarios de la Asamblea Legislativa "recuperen" ese 2%.


II.- LA ENTREGA DEL 2% DE APORTE AL FONDO DE CAPITALIZACION LABORAL RESPECTO A LOS EXFUNCIONARIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:


La respuesta a la consulta que se nos plantea debe ser distinta según se trate de servidores que dejaron de laborar para la Asamblea Legislativa, o de quienes aún prestan sus servicios en ese órgano.


Respecto a los primeros, el Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador dispuso la obligación del patrono que se hubiese acogido a la gradualidad, de completar el 3% de aporte en los casos en los cuales la relación finalizara antes de que concluyera el periodo de gradualidad.


La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social estableció un procedimiento para el pago de la diferencia entre el 3% citado y el porcentaje aportado por el patrono, cuando hubiese un rompimiento de la relación de servicio durante el plazo de la gradualidad. Se trata del acuerdo adoptado en el artículo 6 de la sesión n.° 7597 del 8 de noviembre del 2001, publicado en La Gaceta N° 227 del 26 de noviembre del 2001. Dicho acuerdo, en lo que interesa, dispone


"1) A efecto de cumplir con lo establecido en el Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador, correspondiente al ahorro laboral y a la pensión complementaria obligatoria, cuando se extinga la relación laboral durante los dos o los cinco primeros años de vigencia de los fondos, según sea el caso, el patrono debe trasladar en un plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha de extinción laboral, la diferencia existente entre el monto acreditado de conformidad con el transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador hasta completar el tres por ciento mensual de los salarios de dicho periodo a la operadora en la cual se encuentra afiliado el trabajador para el Fondo de Capitalización Laboral, con el fin de que esos recursos lleguen a las cuentas individuales de esos trabajadores, para que sea la operadora la que gire los fondos de ahorro laboral a favor del afiliado que así lo solicite, en un plazo de quince días máximo, según lo estipulado por el artículo 6° de la Ley N° 7893.


2) Cuando se extinga la relación laboral y el patrono realice aportes a la asociación solidarista, o cooperativa, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Protección al Trabajador, corresponderá al patrono su traslado en el caso de que la asociación o cooperativa no se encuentre autorizada para la administración de los recursos del Fondo y del Ahorro. En caso contrario será la asociación o cooperativa quien deberá ser responsable del traslado o devolución de los recursos.


3) …".


Obsérvese que si bien, en el caso de la Asamblea Legislativa, partimos del supuesto de que ese órgano, como patrono, no se acogió a la gradualidad a que hace referencia el Transitorio VIII de la Ley de Protección al Trabajador, el procedimiento dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el pago de las sumas no acreditadas en el Sistema a sus exservidores es igualmente aplicable a este supuesto.


Por lo anterior, tratándose de las personas que dejaron de laborar para la Asamblea Legislativa, ésta última deberá trasladar el 2% no cancelado correspondiente a los meses de marzo a setiembre del 2001, a la operadora a la cual se afilió el interesado para la administración de su fondo de capitalización laboral. Dicha operadora será la encargada de girar las sumas que correspondan.


III.- LA ENTREGA DEL 2% DE APORTE AL FONDO DE CAPITALIZACION LABORAL A LOS FUNCIONARIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:


Como ya hemos indicado, en el Transitorio IX de la Ley de Protección al Trabajador se reguló la obligación del patrono que se hubiese acogido a la gradualidad, de completar las sumas depositadas en el fondo (hasta alcanzar el 3% durante todo el periodo de gradualidad) cuando la relación de servicio concluyera antes de los dos o los cinco primeros años de vigencia del SICERE, según la modalidad a que se hubiese acogido; sin embargo, nada se reguló respecto al supuesto en el cual la relación se mantuviese vigente después de los períodos de cita. En tales casos, subsiste la duda respecto a la existencia o no de una obligación a cargo del patrono de completar las sumas no pagadas durante el periodo de gradualidad, así como del momento y la forma en que esa eventual obligación debe cumplirse.


Se nos informa en la consulta que el Ministerio de Trabajo, ante una gestión planteada por la Superintendencia de Pensiones, resolvió, mediante oficio DMT-0743-2001 del 13 de agosto del 2001, que al no contemplar la ley una obligación como la mencionada, el patrono sólo está obligado a cancelar las sumas faltantes para completar el 3% del salario de sus servidores, cuando la relación termine durante los periodos de gradualidad a los que se hubiese acogido.


Consideramos que esa solución eventualmente podría ser acertada cuando se trate de patronos que optaron por acogerse a la gradualidad; sin embargo, tratándose de aquellos patronos (particularmente los públicos) que decidieron no hacer uso de los mecanismos de gradualidad, y aportar, desde el inicio del SICERE, el 3% de los salarios de cada servidor, existe un acto declarativo de derechos, que le permite a los interesados exigir el depósito de las sumas necesarias para completar el porcentaje de aporte a que hace referencia el artículo 3 de la Ley de Protección al Trabajador.


En el caso específico que se analiza, si la Asamblea Legislativa decidió desde la entrada en funcionamiento del Sistema (o antes) no acogerse a la gradualidad, deberá girar las sumas no canceladas en su momento para completar el 3% de aporte al fondo de capitalización laboral.


Escapa de las competencias de esta Procuraduría definir el procedimiento técnico para cancelar al SICERE (único órgano facultado por ley para recaudar tales pagos) las sumas correspondientes; sin embargo, se nos ha informado en la Caja Costarricense de Seguro Social que si bien el Sistema no admite pagos retroactivos, este tipo de problemas pueden solucionarse mediante una "planilla adicional". Será entonces con dicha Institución que deberá coordinarse todo lo relacionado con el asunto.


IV.- CONCLUSION:


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Si la Asamblea Legislativa, como patrono, decidió antes del 1° de marzo del 2001, no acogerse a los mecanismos de gradualidad previstos en la Ley de Protección al Trabajador respecto al pago del 3% del salario de sus servidores para la constitución del fondo de capitalización laboral, deberá cancelar las sumas no giradas en su momento hasta completar el 3% de cita.


2.- Tratándose de personas que dejaron de laborar para la Asamblea Legislativa, ésta última deberá trasladar el 2% no cancelado correspondiente a los meses de marzo a setiembre del 2001, a la operadora a la cual se afilió el interesado para la administración de su fondo de capitalización laboral, siendo dicha operadora la encargada de girar las sumas respectivas.


3.- En el caso de las personas que aún prestan sus servicios para la Asamblea Legislativa, deberá trasladarse al SICERE el 2% citado, traslado que podría efectuarse mediante la confección de una planilla adicional.


Del señor Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa, atento se suscribe;
 
 
 
MSc. Julio César Mesén Montoya 
PROCURADOR ADJUNTO
 
JMM/Sylvia A.