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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 217 del 21/07/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 217
 
  Dictamen : 217 del 21/07/2003   

00 de

C-217-2003


21 de julio de 2003


 


 


Licenciada


Aída Rojas Rojas


Presidenta


COLEGIO DE QUÍMICOS DE COSTA RICA


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su atento oficio sin número, de fecha 19 de marzo del año en curso, en el que nos consulta sobre la legalidad de algunos artículos de la Ley número 8279, de 2 de mayo del 2002, "Ley del Sistema Nacional para la Calidad"; y su efecto en los colegiados del Colegio de Químicos de Costa Rica.


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley número 6815 de 27 de setiembre de 1982, los Órganos de la Administración Pública, que soliciten la emisión de un criterio técnico jurídico a este Órgano Asesor, deben cumplir con una serie de requisitos. A ese respecto, traemos a colación lo establecido en el numeral 4º del referido Cuerpo Legal, en tanto dispone que:


"Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)." (El resaltado no corresponde al texto original).


Del artículo recién transcrito se denota, que a la hora de requerir nuestro criterio técnico jurídico, las Instituciones respectivas deben acompañar a esa solicitud, la opinión legal que sobre el tema en examen, tenga la asesoría jurídica del Órgano o Institución Pública, salvo que se trate de una consulta directa, formulada por el Auditor de la Institución consultante.


Tal y como se ha señalado en anteriores oportunidades, por parte de este Órgano Asesor:


"Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (…); tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen número C-151-2002, de 12 de junio de 2002).


De los documentos aportados a la presente consulta se evidencia, la omisión en la presentación de la referida opinión legal. Por ello, este Órgano Asesor, mediante oficio número AFP-062-2003, de fecha primero de abril del presente año, previno la aludida omisión, instando a aportar el criterio legal respectivo en el menor tiempo posible. Posteriormente, mediante llamada telefónica realizada el día 02 de junio de los corrientes, se les realizó un nuevo recordatorio, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.


Cabe señalar que el caso que nos ocupa, no configura el supuesto de la consulta directa por parte del Auditor de la Institución, lo cual eximiría la presentación del señalado aspecto, según reforma al numeral 4° de nuestra Ley Orgánica, supracitado.


Aunado a lo anterior, es dable destacar que algunas de las interrogantes planteadas en su consulta, nos invitan a juzgar sobre la posible inconstitucionalidad de la Ley a que se refiere la misma, siendo que en nuestro medio, quien tiene la competencia para examinar esos aspectos, es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Así, este Órgano Asesor se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento al respecto. Tal y como lo hemos señalado en su oportunidad:


 


"(...) tampoco somos el órgano competente para resolver los problemas de constitucionalidad que se le imputan a la norma jurídica. Como es bien sabido, nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado; por consiguiente, sólo el Tribunal Constitucional tiene competencia para determinar si una norma es o no conforme al Derecho de la Constitución." (Dictamen C-062-2003, de fecha 3 de marzo de 2003.)


En tal orden de ideas, y siendo evidente el incumplimiento del requisito de admisibilidad indicado, nos resulta imposible dar curso a su gestión.


 


    - CONCLUSION:


Con fundamento en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y en el principio de legalidad instaurado en el artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública, dado el incumplimiento del requisito en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante este Órgano (omisión de acompañar el criterio legal requerido por la normativa en cuestión), se omite la emisión del criterio técnico jurídico respecto a lo consultado.


De la señora Presidenta del Colegio de Químicos de Cosa Rica se suscribe, con toda consideración,


 


Licda. Irene González Campos


PROCURADORA ADJUNTA


ICG/rg