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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 111
 
  Opinión Jurídica : 111 - J   del 08/07/2003   

San José, 8 de julio del 2003
O. J.-111-2003
San José, 8 de julio del 2003.
 
 
Máster
Percy Rodríguez Arguello
Alcalde Municipal
Municipalidad de Tibás
S.  O.

 Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio número DEA:0362-2002, de fecha 18 de abril del 2002, suscrito por su antecesor, el Licenciado Guillermo Badilla Chavarría, por medio del cual, se nos consulta si un abogado de esa corporación municipal, incluido en planilla, contratado a tiempo indefinido y con una jornada de un cuarto de tiempo, puede ejercer liberalmente su profesión, así como la de notario público, e incluso si puede cobrar honorarios profesionales tanto a los particulares como a ese ente territorial.


La presente solicitud del criterio técnico jurídico de la Procuraduría se acompaña con la opinión de la Dirección Jurídica Institucional del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (I.F.A.M.); más concretamente el Oficio número DJI-459-2002 de 14 de marzo del 2002; todo en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-.


De previo a referirnos sobre lo consultado, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.


I.- Consideraciones previas. 


Conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo, en materia jurídica, de la Administración Pública costarricense, lo que la faculta para emitir los criterios que en ese campo le soliciten el Estado y demás entes públicos. Su competencia consultiva es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se presente respecto de un tema jurídico, salvo que el ordenamiento expresamente le atribuya dicha competencia especial a otro órgano, como es el caso de la Dirección Nacional de Notariado; dependencia del Poder Judicial a la que el Código Notarial -Ley Nº 7764 de 17 de abril de 1998- le atribuye el dictado de lineamientos o directrices, de carácter obligatorio, sobre los asuntos relativos al ejercicio del notariado (Véanse al respecto las Opiniones Jurídicas OJ-007-2003 de 14 de enero de 2003, y en sentido similar: OJ-111-2001 de 13 de agosto del 2001, OJ-166-2001 de 14 de noviembre del 2001, OJ-193-2001 de 11 de diciembre del 2001 y OJ-146-2002 de 17 de octubre del 2002).

En el presente caso, como es obvio, se está ante un ámbito normativo respecto del cual existe una competencia prevalente de la Dirección Nacional de Notariado, pues parte de lo consultado se refiere a la procedencia o no del ejercicio del notariado, y la subsecuente percepción de honorarios, por parte de un abogado municipal. Y dicha situación, unida a que el asunto sobre el cual se solicita nuestro criterio se contrae a una situación particular e individualizada, en la cual se aprecia la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio, determinan, en principio, la imposibilidad jurídica de conocer y resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho; máxime cuando hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003); esto es así, porque dada la eficacia vinculante de nuestros dictámenes (artículo 2 op. cit.), el acceder a pronunciarnos sobre casos como el presente, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y esto más que llevarnos a sustituir indirectamente a la Administración activa, en el caso específico, podría implicar una flagrante violación de la "autonomía municipal", constitucionalmente reconocida.


No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente facilitarle al consultante, por medio de una simple opinión jurídica -y por ende, carente de efectos vinculantes-, una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados de nuestra jurisprudencia administrativa, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente a esa Municipalidad y no a éste Órgano Asesor.


Así las cosas, en primer orden nos referiremos, de manera general, a la prohibición del ejercicio profesional de la abogacía, para luego hacer algunas consideraciones respecto a la incompatibilidad del ejercicio del notariado, por parte de funcionarios y servidores públicos; tema este último sobre el cual deberán plegarse inexorablemente a los criterios pertinentes que la Dirección Nacional de Notariado tenga al respecto, o bien deberá hacerse la consulta respectiva ante dicho órgano. Por último, ilustraremos el criterio ético, legal y constitucional que, según este Órgano Asesor y la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, fundamenta el no pago de honorarios a abogados y notarios que laboran como empleados de planta en una institución pública.


Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:


II.- El derecho fundamental al ejercicio profesional y el régimen de las libertades públicas.


Según lo hemos indicado en reiteradas ocasiones, si bien nuestra Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, esa libertad fundamental, que tiene como contenido esencial el derecho de elección de la profesión y el derecho de ejercicio de la actividad profesional escogida, puede deducirse de la conjunción armónica de varios derechos constitucionales; concretamente de lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de la Carta Política, en virtud de los cuales se reconocen en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad de empresa (Véanse al respecto, los dictámenes C-054-2000 de 17 de marzo del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto del 2002; las opiniones jurídicas O.J.-123-2001 de 10 de setiembre del 2001 y O.J.-105-2002 de 22 de julio del 2002; así como las resoluciones números 2508-94 de las 10:27 horas del 27 de mayo de 1994, 1626-97 de las 15:21 horas del 18 de marzo de 1997 y 7123-98 de las 16:33 horas del 6 de octubre de 1998, todas de la Sala Constitucional).


En punto a lo consultado, interesa destacar que hemos sido claros y contestes en admitir que toda regulación que se pretenda hacer respecto de aquel derecho fundamental, que incida y condicione obviamente su disfrute efectivo, y más concretamente, afecte el derecho al trabajo (art. 56 constitucional), debe ser impuesta según lo exige el régimen jurídico de las libertades públicas.


El régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por dos principios básicos: el de reserva de ley respecto de la regulación de tales derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El primero determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando la restricción sea, además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una necesidad social imperiosa (Ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones números 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 6273-96 de las 15:30 horas del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.


Interesa entonces la reserva de ley en materia de regulación del ejercicio profesional, pues es claro que ello conlleva la aplicación de lo que la doctrina ha denominado "actos de gravamen", por cuanto reducen, privan o extinguen algún derecho o facultad de los administrados, hasta entonces intactos, y que cuando afecten a derechos sustanciales, deben legitimarse en preceptos de rango de ley (En tal sentido, entre otros, véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. "Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Novena Edición, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 1999, pág. 560).


Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


"(...) El artículo 39 de la Constitución Política recepta (sic) el principio de reserva de ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal (...)" (Sentencia número 2812-96 de 11 de junio de 1996).


Siendo ello así, refiriéndonos en concreto a la restricción del ejercicio liberal de la profesión, en razón de la prohibición, este Órgano Asesor ha sido conteste en afirmar que la imposición de ésta sólo resulta posible mediante una norma de rango legal –en sentido formal y material- (Ver en ese sentido dictámenes C-207-89 de 4 de diciembre de 1989 y 202-96 de 16 de diciembre de 1996). "Lo que significa que la Administración no es libre para establecer prohibiciones al ejercicio profesional, o a la realización de actividades vía reglamentaria o por acto administrativo" (Dictamen C-200-97 de 21 de octubre de 1997. En sentido similar, pueden consultarse también los dictámenes C-209-2002 op. cit., las Opiniones Jurídicas O.J.-167-2001 de 14 de noviembre del 2001 y O.J.-088-2003 de 12 de junio del 2003).


III.- El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: prohibición del ejercicio liberal de la abogacía.


El artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –Nº 7333 de 30 de marzo de 1993 y sus reformas-, establece lo siguiente:


"Artículo 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas." (Lo destacado es nuestro).


Según lo ha precisado en otras muchas oportunidades este Órgano Asesor, lo previsto en el numeral transcrito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta ser, fundamentalmente, una prohibición legal inherente a la relación de servicio público, que impide ejercer liberal o privadamente la profesión de abogado a los servidores propietarios e interinos (éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las 16:45 horas del 24 de enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, con las salvedades que la propia norma establece.


Esta prohibición, de acatamiento obligatorio, está determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores públicos, una vez sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos, para desempeñarse en actividades particulares que puedan comprometer los deberes éticos y morales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la función estatal (dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto del 2002).
 
Según lo ha reiterado la Sala Constitucional, "las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares, es decir tiende a evitar la colisión de intereses –interés público e interés privado-." (resolución Nº 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, y en sentido similar, las resoluciones 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994, 2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y 2000-00444 de las 16:51 del 12 de enero del 2000 y 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).

Es indiscutible entonces, que resulta necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.


En lo que interesa al caso en consulta, el Código Municipal -Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas-, establece entre los deberes de los servidores municipales: el cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos, el prestar los servicios contratados con absoluta dedicación y apego a los principios legales, morales y éticos, así como garantizar su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo en aras de cumplir con los objetivos y la misión de la municipalidad (artículo 147, incisos a, b y d). A su vez, les está prohibido actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados, tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente superposición horaria y el participar en actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos (artículo 148, incisos b, c y d).


Según lo ha determinado esta Procuraduría General, las exigencias legales vistas, no son condición de elegibilidad, sino de incompatibilidad funcional; se trata de condiciones personales que tienden a garantizar el correcto ejercicio del cargo público, no sólo en aras de aumentar la neutralidad, libertad e independencia de los servidores municipales, sino para incrementar la calidad y eficiencia de sus servicios (Pronunciamientos C-127-2002 de 24 de mayo del 2002 y O.J.-109-2002 de 5 de agosto del 2002).


En razón de lo expuesto, tanto los funcionarios que ocupan un puesto en propiedad, como los interinos, de los Poderes de la República y demás dependencias y entes públicos enunciados en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentran compelidos, de manera imperativa, a no ejercer, de manera privada, la abogacía, por ostentar, precisamente, la condición de "funcionario"; es decir, basta con aceptar un cargo público y que su nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz de investidura, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de la Administración Pública, para que no puedan ejercer, de modo particular, su profesión de abogados.


IV.- El régimen de prohibición contenido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afecta a los abogados de planta de las Municipalidades, aún y cuando éstos no hayan sido contratados por jornada completa.


Con base en el tenor literal del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hemos llegado a concluir reiteradamente que, a parte de las salvedades allí establecidas, los abogados que ocupen puestos regulares (nombrados con base en el sistema de selección por mérito y a plazo indefinido –art. 117 del Código Municipal-) y no de confianza (contratados a plazo fijo por partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales, para brindar servicio directo al Alcalde, el Presidente y Vicepresidentes Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal –art. 118 Ibídem-) en las Municipalidades del país, ya sea en propiedad o en forma interina, se encuentran inexorablemente compelidos a no ejercer privadamente dicha profesión (Véase al respecto los dictámenes C-194-2000 de 22 de agosto del 2000 y C-262-2001 de 1º de octubre del 2001, así como la O.J.- 035-2000 de 27 de abril del 2000).


Ahora bien, siendo que la disposición normativa de marras no establece distinción alguna respecto del tipo de jornada laboral para imponer la referida restricción, este Órgano Asesor ha estimado que la prohibición del ejercicio liberal de la abogacía, contenida en la norma de comentario, afecta tanto a los servidores municipales (en propiedad o interinos) nombrados por media jornada laboral como aquéllos otros cuya plaza es de tiempo completo (Véanse al respecto los dictámenes C-320-2001 op. cit... )


Por consiguiente, "mutatis mutandi" debemos llegar, en el presente caso, a igual conclusión, es decir, si la norma que restringe el ejercicio liberal de la abogacía no hace distinción respecto de aquellos servidores que no laboren la jornada completa, igualmente estarán inexorablemente sujetos a dicha prohibición quienes laboren un cuarto de jornada.


V.- La compensación económica por concepto de prohibición: Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y su Reglamento. Inaplicabilidad al caso de los Abogados de las Municipalidades.


Tal y como lo hemos afirmado en otras oportunidades, la prohibición a que están sometidos los servidores públicos en virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obliga a la Administración a reconocer, ipso facto, el sobresueldo consistente en una compensación económica por la restricción apuntada, si no existe norma expresa que lo autorice. En otros términos, para reconocer dicha compensación no basta con que exista una norma de rango legal que establezca la prohibición, sino que es indispensable, adicionalmente, que esa misma norma u otra disposición normativa, prevean la posibilidad de otorgar, como consecuencia de ello, una retribución económica (En ese sentido, remito entre otros, al dictamen C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, así como a la Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000).


Lo anterior se ajusta plenamente a las construcciones modernas del principio de legalidad, que apuntan a la llamada "vinculación positiva", según la cual "no se admite ningún poder jurídico a favor de la Administración Pública, que no sea desarrollado de una atribución normativa precedente" (DROMI, Roberto. El procedimiento administrativo. Primera reimpresión: Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p.214); es decir, aquella sólo puede hacer lo que está permitido expresamente (En esa misma línea de pensamiento, puede consultarse la resolución Nº 1739-92 de 1 de julio de 1992, de la Sala Constitucional).


De ahí que, si bien es cierto que en nuestro país existía, desde hace mucho tiempo, prohibición para el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores públicos, no fue sino con la promulgación de la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, que se previó expresamente el pago de una compensación económica por esa prohibición.


Originalmente, se le otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (artículo que hoy corresponde al 119 del mismo cuerpo normativo), una compensación económica porcentual sobre el salario base, que variaba de acuerdo con el nivel académico de cada servidor. Además, el artículo 5º de esa misma Ley dispuso que los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de su artículo 1º, le serían aplicables a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refería el artículo 141 (en la actualidad 244) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de la Facultad de Derecho.


La Ley Nº 6008 de 9 de diciembre de 1976, adicionó el artículo 5º de la citada Ley Nº 5867, a efecto de disponer que los funcionarios del Poder Ejecutivo, aludidos en el párrafo anterior, recibirían el beneficio aludido cuando "estén cumpliendo tales funciones", lo que alude al ejercicio de labores de abogado. Además, con esta reforma, se incluyeron como beneficiarios de esa misma compensación a los licenciados o egresados en Derecho al servicio del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República.


Posteriormente, la Ley Nº 6222 de 21 de abril de 1978, modificó el artículo 1º de la citada Ley Nº 6008, con la finalidad de reconocer también a los funcionarios del Poder Judicial, aquella compensación.


Luego se emitieron una serie de leyes mediante las cuales se extendió el reconocimiento de esa compensación económica a casi todos los funcionarios que tuviesen, en razón de sus cargos, una prohibición específica para el ejercicio de la profesión (En este sentido, esta Procuraduría ha hecho un recuento histórico sobre el desarrollo del incentivo de marras, por lo que se recomienda consultar, entre otros, el Dictamen Número C-076-98 de 23 de abril de 1998 y la O.J. –085-99 de 27 de julio de 1999).


En fin, debemos ser enfáticos en señalar que el citado sobresueldo compensatorio está previsto por el ordenamiento jurídico, únicamente para aquellos servidores incluidos expresa o taxativamente por las distintas leyes emitidas al efecto, o bien cuando una resolución judicial así lo autorice (artículos 5º y 9º inciso c), del Decreto Ejecutivo Nº 22614 de 22 de octubre de 1993).


En la actualidad, en lo que interesa para el punto en consulta, el artículo 5º de la Ley Nº 5867 dispone lo siguiente:


"Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base correspondiente a cada institución."(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7896 de 30 de julio de 1999).


Como es obvio, el legislador se ha dado a la tarea de reconocer y otorgar, con carácter imperativo, un rubro salarial que, en alguna medida, viene a compensar la apuntada restricción al ejercicio profesional a una gran parte de los servidores afectados por ella. No obstante, se han dejado de lado algunos de ellos; y en lo que interesa al caso en concreto, así lo detectó este Despacho en su oportunidad, pues como en ninguna de las leyes citadas se incluyó expresamente como beneficiarios de la compensación económica en estudio a los abogados de las municipalidades, ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles, como consecuencia del no ejercicio de la abogacía, compensación alguna, pues aunque la prohibición del ejercicio liberal de la profesión está contemplada expresamente en el ordenamiento jurídico, no existe norma alguna que respalde o autorice el reconocimiento de una retribución salarial por ese concepto (Véanse entre otros, la Opinión Jurídica O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000, el dictamen C-320-2001 op. cit).


En síntesis, la exigencia insoslayable a que están sometidos los abogados municipales, en virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obliga a la Administración a reconocerles, ipso facto, la compensación económica a que alude la Ley Nº 5867, hasta tanto no exista disposición normativa expresa que así lo autorice.


VI.- Existe una evidente incompatibilidad en el ejercicio de una función pública con el ejercicio simultáneo de la función notarial.


Debemos ser enfáticos en advertir que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la procedencia o no del ejercicio del notariado, y la subsecuente percepción de honorarios, por parte de un abogado municipal, ya que ello es atribución propia de la Dirección Nacional de Notariado. Por consiguiente, de forma respetuosa le sugerimos formular la consulta respectiva ante la Dirección aludida, para que en el ejercicio de sus atribuciones legales conferidas por el Código Notarial, dictamine lo que procede.


En todo caso, con miras a contribuir con la solución del problema planteado, ilustraremos algunos criterios jurídicos externados al respecto tanto por la Procuraduría General de la República, como por la propia Sala Constitucional, sin perjuicio de lo que en definitiva llegara a resolver la Dirección Nacional de Notariado sobre el caso concreto.


Con base en los argumentos vertidos en la resolución Nº 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido ha sido reiterado en otros fallos hasta nuestros días, este Órgano Asesor ha consolidado en su jurisprudencia administrativa, a partir del dictamen C-232-98 de 4 de octubre de 1998, el criterio de que conforme con la anterior legislación, entiéndase Ley Orgánica del Notariado, e incluso con lo establecido en el actual Código Notarial -Ley Nº 7764 de 17 de abril de 1998-, existe una incompatibilidad genérica entre la función pública y la función notarial; es decir, que resulta "incompatible" que servidores y funcionarios públicos ejerzan el notariado, salvo las excepciones legalmente previstas al efecto por ese mismo cuerpo legal (Sobre estas excepciones, véanse los artículos 5º, 7º y 8º del Código Notarial, así como el dictamen C-160-99 de 10 de agosto de 1999); lo cual tiene un profundo contenido ético de protección a la imparcialidad y objetividad de ambas funciones (Sobre esto último, remito a las resoluciones Nºs 3139-97 de las 10:12 horas del 6 de junio, 3212-97 de las 13:51 horas del 6 de junio, ambas de 1997; 2000-0444 de las 16:51 horas del 12 de enero y 2000-10984 de las 15:15 horas del 12 de diciembre, ambas del 2000; así como a la 2001-00740 de las 12:48 del 26 de enero del 2001, todas de la Sala Constitucional).


Según se afirmó en la Opinión Jurídica O.J.-005-1999 de 8 de enero de 1999, con la resolución constitucional aludida se evidencia que "conforme con la anterior legislación, entiéndase Ley Orgánica del Notariado, e incluso con lo establecido en el actual Código Notarial (artículos primero y segundo de la Ley No. 7764 de 17 de abril de 1998), se está en presencia del ejercicio de dos funciones públicas claras y expresas a saber: la que se ejerce como funcionario de la Administración Pública centralizada (...) y la de notariado, la cual involucra, por su propia naturaleza jurídica, el ejercicio privado de una función pública. Es por ello que no es posible que se pretenda ejercer, de manera simultánea, la prestación de dos servicios, sea, manteniendo la doble condición de funcionario público -independientemente de su remuneración o no por parte de la Administración Pública o de otra entidad incluso particular o privada (...), y de notario público, percibiendo por esta última los honorarios por los servicios notariales prestados. El ejercer la función pública, simultáneamente con otra como es la del ejercicio de la función notarial (revestida de un carácter igualmente público), requiere necesariamente ejecutar las labores en una oficina diferente, abierta a una clientela y que, de principio, implica dedicación a ella, por lo que es claro que también conlleva el despliegue de una actividad adicional fuera de la oficina profesional (Voto No. 649-93 citado). Admitir una tesis en sentido contrario, sería sostener el sin sentido de que, materialmente, procede prestar de manera simultánea la función pública como servidor público investido mediante acto administrativo de nombramiento para ello, y seguir ejerciendo, a su vez, la función notarial, lo cual involucraría también el problema ético del que tantas veces ha señalado y advertido la Sala Constitucional: "...pues de acogerse una tesis facilitadora de lo anterior, habría una tentación poderosa para diferir asuntos de la llamada "cosa pública", en beneficio de los que atañen al fuero personal del abogado- funcionario, a la manera de una colisión de intereses, que ciertamente debe evitarse con un criterio restrictivo, a propósito de que cada día se percibe una actitud más y más acomodaticia en este campo" (voto No. 649-93 supracitado)."


Con base en consideraciones similares a las transcritas, y tomando en cuenta lo dispuesto por el numeral 4, inciso f) del Código Notarial vigente, mediante la OJ-049-1999 de 29 de abril de 1999, se afirmó que ningún funcionario que ocupe un cargo "en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas bajo modelos organizaciones del Derecho Privado, en los que se les prohiba el ejercicio externo del notariado.", puede ejercer la labor de notariado, a diferencia de la anterior Ley Orgánica del Notariado, que limitaba el ejercicio liberal del notariado solamente a los empleados de las Municipalidades y de los Poderes Ejecutivo y Judicial.


En igual sentido, con el dictamen C-160-99 op. cit., fuimos categóricos en afirmar que el Código Notarial vigente prohibe, absolutamente, al funcionario ejercer, en forma privada, el notariado, así como cobrar honorarios, cuando presta ese servicio a la Administración Pública, ya que el propio artículo 8º del Código aludido, establece que ni siquiera los notarios nombrados en forma regular por la Administración Pública -quienes perciben salarios o dietas-, pueden cobrar honorarios ni al Estado ni a terceros; a menos, que se trate de "formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución", y no correspondan a la actividad ordinaria de esa dependencia. (Pueden consultarse al respecto, entre otros, los pronunciamientos C-179-99 de 8 de setiembre de 1999, C-198-2000 de 31 de agosto del 2000 y C-035-2001 de 19 de febrero de 2001). Sobre esto último, interesa señalar que por sentencia Nº 4258-00 de las 16:30 horas del 17 de mayo del 2000, la Sala Constitucional estableció que las normas que prohiben cobrar honorarios a quienes se han venido desempeñando como notarios en la administración pública, no constituyen infracción a los artículos 33 y 56 Constitucionales, sino más bien restricciones razonables, dado que en las condiciones en que se prestaban esos servicios se podría ver comprometida la imparcialidad del Notario al ser una de las partes su patrono (Criterio reiterado en la resolución Nº 2000-05958 de las 09:39 horas del 14 de julio del 2000).


Ahora bien, refiriéndose en concreto a la prohibición del ejercicio del notariado para todos los servidores públicos que se encuentran adscritos a regímenes de dedicación exclusiva o prohibición dentro de la Administración Pública, el Tribunal Constitucional, con base en los argumentos vertidos en sus sentencias Nº 0649-93, 3139-97, 00-444 y 4258-00 op. cit., y refiriéndose a los impedimentos contenidos en los artículos 4º, inciso f), 7º inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial, expresó lo siguiente:


"(...) Según se desprende de las actas legislativas en las cuales se discutió el Código Notarial, la voluntad del legislador fue que los servicios de esta naturaleza, por regla general, sean suministrados por profesionales que no sean servidores regulares de las dependencias públicas (...)


V.- De conformidad con las sentencias transcritas, lo que se encuentra totalmente vedado a los abogados-notarios sujetos a los regímenes de prohibición o dedicación exclusiva es el ejercicio externo del notariado. Así, los "notarios de planta" no pueden realizar actos notariales para particulares, en otros términos, se encuentran inhibidos de ejercer liberalmente su profesión. Por otra parte, se les prohibe el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios profesionales –salvedad hecha de las excepciones contempladas en el Código Notarial- con la finalidad de asegurar la imparcialidad de la función pública y de evitar los posibles conflictos de interés. La remuneración que reciben estos profesionales por sus servicios es un salario, que se desprende de la relación laboral existente entre el abogado-notario y la Administración." (Resolución Nº 2001-01483 de las 15:30 horas del 21 de febrero del 2001). (Lo destacado es del original).


Por su parte, importa indicar que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le da el propio Código Notarial, ha sido categórica en advertir que "la prohibición de los funcionarios públicos para ejercer la función notarial, no deviene de ninguna interpretación acomodada a intereses institucionales, sino que está expresamente dispuesta por el Código Notarial, el cual no hizo sino reiterar ese mismo impedimento, establecido en las leyes precedentes".(Resolución Nº 2000-01004 de las 09:40 horas de 21 de diciembre del 2000, y en sentido similar la Nº 2000-00809 de las 10:10 horas del 6 de setiembre del mismo año).


En lo que interesa, dicha Sala ha sostenido que:


"(...) En el inciso f) del artículo 4 de dicho Código, expresamente se estipula que, tienen impedimento para ejercer la función notarial. "Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohiba el ejercicio externo del notariado." Sobre la exigencia de una prohibición expresa, como condición para que subsista el impedimento indicado en esa norma, la Sala ha señalado que ésta corresponde únicamente a las dependencias públicas estructuradas según modelos propios del Derecho Privado. Ello se deriva no sólo de una interpretación literal, dado que la norma expresamente indica "en los que se les prohiba el ejercicio externo del notariado", refiriendo de modo directo a los modelos organizados conforme al Derecho Privado, sino también armonizando la norma con el resto del articulado y, particularmente, con lo establecido en el artículo 5° ibídem. En el inciso f) de ese artículo, se excepciona del impedimento de comentario, a "Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del órgano o institución donde se presten los servicios." De lo cual resulta, en forma inequívoca, una incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de la función notarial y el desempeño de un cargo público en dichos Poderes del Estado, salvo en aquellos casos de funcionarios vinculados a la función pública por una relación a plazo fijo, excluidos del Servicio Civil, siempre y cuando, además, no se les esté retribuyendo la prohibición o dedicación exclusiva y en tanto no exista superposición horaria o disposición en contrario, en la normativa vigente para el órgano en donde se presta el servicio. Esa incompatibilidad ha sido reafirmada en leyes especiales que establecen, de modo particular y respecto de determinados entes u órganos públicos, el impedimento que de modo general, establece el Código Notarial. Así por ejemplo, merece citarse la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero la inexistencia en el estatuto respectivo, de norma expresa que establezca el impedimento, no implica el levantamiento de la incompatibilidad porque, como se dijo, está viene dispuesta para todos los funcionarios públicos, por el Código Notarial. De manera que actuó correctamente la Dirección Nacional de Notariado al desestimar la solicitud de autorización para ejercer la referida función, hecha por el licenciado (...), pues él, según quedó establecido, labora en forma indefinida (no a plazo), en un puesto incluido dentro del Régimen de Servicio Civil, recibiendo además, el reconocimiento de un 65%, en concepto de prohibición. Es decir, que en él concurren al menos tres de los supuestos que impiden la aplicación de esa excepción, siendo que la sola existencia de uno sólo de ellos, imposibilita levantar aquel impedimento. (Resoluciones Nºs 2000-01004 y 2000-00809 op. cit.).


Así las cosas, esa instancia ha considerado que con base en lo dispuesto en los artículos 4º, inciso f) y 13, inciso b) del Código Notarial, lo que procede en esos casos es inhabilitar temporalmente al Notario; quien no pierde por ello su condición profesional, aunque sí le resulta suspendida su habilitación para el desempeño de las facultades legales, propias a su investidura.

Resulta de capital importancia indicar que mediante resolución Nº 2002-00224 de las 10:00 horas del 14 de mayo del 2002, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a Derecho una resolución de la Dirección Nacional de Notariado, por la cual se improbó la habilitación en el ejercicio de la función notarial de una abogada de apellidos Esquivel Chacón, quien era servidora de la Municipalidad de Tibás, nombrada en propiedad como Secretaria Ejecutiva, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de prohibición.


VII.- Sobre el fundamento ético, legal y constitucional para el no pago de honorarios a abogados y notarios que laboran como empleados de planta en una institución pública.


Debemos ser claros y enfáticos en advertir que la imposibilidad de cobrar honorarios por parte de los abogados de planta de la Administración Pública, proviene de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos –Nº 6872 de 17 de junio de 1983 y sus reformas-.


Al respecto, es preciso tener a la vista los artículos 23 y 24 de la citada Ley de Enriquecimiento Ilícito, que, textualmente, dicen:


"Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."


"Artículo 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de servidores de los entes descentralizados y de las empresas públicas, deberán hacerse por concurso, mediante análisis de atestados."


Interesa indicar que a partir del dictamen C-160-99 de 10 de agosto de 1999, fuimos claros en advertir que cuando en el citado artículo 23 se preceptúa la prohibición de percibir honorarios por parte de los funcionarios que devengan algún tipo de compensación económica, por el no ejercicio privado de la profesión, ello, en modo alguno, significa, a contrario sensu, que quienes, no devengan esa compensación, si tendrían el derecho a cobrar honorarios.


Lo anterior es así, por cuanto al ubicarse dicha norma dentro de la Ley "sobre el Enriquecimiento Ilícito de los servidores públicos", cuya finalidad es la de prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función pública, no se podrían efectuar interpretaciones que hagan nugatorio lo que predominó en la mente del legislador al promulgar esa normativa.


De ahí que lo previsto en el numeral de análisis no puede contrariarse con la filosofía de la apuntada Ley, que va dirigida a tutelar la función pública con un ordenamiento categórico y sancionador de un eventual enriquecimiento ilícito por parte de los servidores públicos. En consecuencia, ni aún los funcionarios que no perciben ninguna clase de compensación económica por el no ejercicio particular de la profesión, estarían autorizados a cobrarle al Estado o a los usuarios, los servicios a que está obligado cumplir, a través de una relación estatutaria con la Administración.


Y desde esa perspectiva se estimó que el personal que perciba otras sumas que no corresponden a las del cargo que ocupa en la Administración Pública, no sólo estaría actuando al margen del ordenamiento que le rige, sino que, evidentemente, estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito dentro de la función pública, pues, repetimos, habría un doble pago por el mismo servicio prestado (Véase en ese mismo sentido el dictamen C-164-87 de 31 de agosto de 1987).


De esa manera, se comprende entonces, lo dispuesto por el artículo 23 in fine, en relación con lo estipulado en el artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por consiguiente, en la inteligencia de esa normativa, los honorarios obtenidos por los juicios en donde la Administración, como demandante o demandada, sale gananciosa, deben ser depositados en el fondo especial, que al propio tiempo, sirven para liquidar las costas, por las que se le condena a pagar. Es decir, son propiedad íntegra de la Administración, no de los abogados que hayan patrocinado el juicio (Al respecto, véase el dictamen C-112-93 de 25 de agosto de 1993).


En efecto, dice el citado artículo 100, en lo que interesa:


"1.- Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la misma Administración.


Sólo en aquellos casos en que la institución nombra o contrata a un asesor legal, entonces los honorarios que le correspondan por los juicios que deban presentar y defender ante los Tribunales de Justicia deben serle reconocidos, toda vez que esas funciones no están compendidas dentro de las labores para las que fue contratado como asesor legal, que por lo general son más restringidas, pues se circunscriben comúnmente a labores de consulta, de ayuda y de consejo, pero que no envuelven las funciones propias del abogado que se relacionan más con la actividad litigiosa (Veánse los dictámenes C-010-84 de 6 de enero de 1984, C-163-85 de 23 de julio de 1985, C-189-88 de 11 de octubre de 1988 y C-112-93 op. cit.).


En lo que atañe, particularmente, al artículo 24 recién citado, esta disposición ya no podría aplicarse a los servidores que laboran en los entes descentralizados del Estado, toda vez que, según se explicó, es por virtud del Inciso f) del artículo 4 de la nueva legislación notarial, que se amplía, más bien, el impedimento del ejercicio particular del notariado a todos los funcionarios que ocupan cargos en cualquier dependencia del Sector Público," incluyendo dentro de este engranaje, claro está, a las Corporaciones Municipales.


En razón de lo expuesto, ya en otras oportunidades hemos indicado que entratándose de abogados dentro de la función estatal, el hecho de que algunos de ellos, por diversas razones, no devengan algún tipo de sobresueldo que les compense económicamente "el no ejercicio particular de su profesión", no les justifica para cobrar emolumentos diferentes de los que tiene previstos la Administración para el cumplimiento de sus labores (Dictamen C-160-99 de 10 de agosto de 1999).


Sirva para ilustrar dicha posición doctrinal, lo afirmado en el dictamen C-013-89 de 12 de enero de 1989, que en lo conducente dispone: " a) (...)tanto el Jefe del Departamento Legal, como el Abogado del "(...)" fueron contratados, entre otras cosas, para "atender y llevar juicios varios", como textualmente lo reza el Manual Descriptivo de Puestos de dicha Institución. Quiere ello decir, que los abogados del "(...)" además de ser asesores técnicos, deben encargarse de la tramitación e interposición de procesos, en los que sea parte el patrono; sin posibilidad de cobrar los honorarios correspondientes a los mismos. b) Ello es así, además, en virtud de que dichos funcionarios estarían recibiendo un salario y honorarios profesionales, por el mismo trabajo para el cual fueron contratados. Así las cosas, la respuesta a la primera de sus dudas es negativa. Es ilegal que un abogado contratado para ser asesor técnico y, al mismo tiempo, para llevar y tramitar procesos en que sea parte su patrono, reciba el salario y honorarios profesionales, por la tramitación de dichos procesos." (En sentido similar, veánse los dictámenes C-083-91 de 23 de mayo de 1991, C-112-93 de 25 de agosto de 1993 y C-107-94 de 23 de junio de 1994).


Por su parte, la Sala Constitucional, al referirse expresamente al fundamento ético-constitucional para el no pago de honorarios a abogados y notarios que laboran como empleados de planta en una institución pública, ha sido enfática en advertir lo siguiente:


"(...) Los accionantes deben tener presente que la imposibilidad de cobrar honorarios no proviene de lo dispuesto en las normas impugnadas, sino que éste nace a partir de la promulgación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, número 6872, de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, que dispone:


"Los funcionarios y empleados de los Poderes Públicos y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."


(...) Se repite, todas estas disposiciones, tienen un hondo contenido ético y moral, que en este punto está en estrecha relación con el principio de la sana administración de los fondos públicos. Es importe recordar que la contratación de servicios profesionales de abogado y notario puede realizarla la Administración Pública por dos vías: como servidores de la institución mediante un contrato laboral cuya remuneración será un salario, y una compensación económica si se firma el contrato de dedicación exclusiva -supuesto que es el que interesa en esta acción-; y la contratación de profesionales en derecho -abogados y notarios- para que presten estos servicios en forma externa, mediante un contrato administrativo de servicios profesionales. En el primer supuesto, se crea una relación laboral, de subordinación del profesional a la institución, la cual es retribuida mediante el pago de un estipendio de naturaleza salarial establecido de previo, el cual no permite al servidor de ninguna otra remuneración por los servicios que presta. Nótese que si el profesional fue contratado en su condición de abogado y notario, le corresponde la confección y redacción de contratos, autenticación de firmas, la representación de los intereses o causas de la institución para la que labora en los tribunales de justicia, la cartulación, estudios de registro, etc.; funciones en la que está implícitamente la de dar asesoría en el campo de su especialidad, es decir, a brindar el consejo técnico que se le solicite. Es por ello que para estos abogados -los de planta-, resulta improcedente el cobro de honorarios por los procesos judiciales que deban atender, toda vez que estas tareas no generan absolutamente ningún derecho al cobro de honorarios a favor de los abogados que sean funcionarios de la entidad, ya que las mismas ya son retribuidas en su salario; si se les pagaran estos honorarios, estos profesionales estarían percibiendo un salario y honorarios profesionales por el mismo trabajo para el que fueron contratados, lo cual a todas luces es improcedente e ilógico. Cabe concluir entonces, que independientemente de la denominación que se utilice en el manual descriptivo -sea como asesor o como abogado, o notario-, si el puesto tiene como parte de sus funciones la de atender la tramitación de los procesos tanto ejecutivos como ordinarios en lo que figure la institución pública para la que labora, la redacción de escrituras públicas, formalización de créditos, realización de estudios registrales y demás actos jurídicos en los que participe la institución en la y los actos institución pública para la que laboran, es evidente que el profesional no podría percibir los honorarios, pues esos servicios profesionales se entienden remunerados con el salario; por ello es necesario que el contenido de las obligaciones que asume el servidor contratado estén claramente especificadas, sea en el contrato laboral o en el manual descriptivo de puestos. (En este mismo sentido se ha manifestado la Contraloría General de la República (en oficios número 2328-93 y 5865-95, y la Procuraduría General de la República en los dictámenes número C-13-89, C-83-91 y C-112-93)).


(...)


X.- DE LA IRREGULAR SITUACIÓN LABORAL y CONSTRACTUAL DE LOS ACCIONANTES. No puede dejarse de señalar que la situación laboral y contractual de los accionantes es a todas luces irregular, toda vez que tienen una doble condición, al fungir como abogados y notarios de planta (...) y, al mismo tiempo, como abogados y notarios externos de esta misma institución (...) Tal situación es absolutamente anormal y arbitraria, en tanto existe un serio conflicto de intereses, como lo señaló este Tribunal en sentencia de amparo número 01891-97, de las doce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, por la que declaró sin lugar las pretensiones de la recurrente de ser nombrada como abogada y notaria externa del (...), institución bancaria en la que laboraba como abogada y notaria interna, con las siguientes consideraciones:


"II.- Sobre el fondo: De los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida que se tiene dado bajo juramento de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional resulta que, no se ha violentado por parte de la Junta Directiva (...), ningún derecho fundamental en perjuicio de la recurrente, toda vez que los supuestos nombramientos que se han efectuado por el Banco recurrido, y que podrían determinarse como discriminatorios en perjuicio de la amparada, están siendo cuestionados por la misma Junta Directiva (...) en cuestión, al considerar que tales nombramientos realizados por los anteriores miembros de dicha Junta Directiva, pueden finalizar en que se produzca un interés encontrado en el ejercicio de ambas funciones, sea como abogados de planta y abogados externos. En igual sentido, existe un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que la responder una consulta que sobre el particular realizar el Banco en cuestión, consideró este tipo de nombramientos como jurídicamente irregulares e inconvenientes para la institución. No puede entonces, la gestionante, esgrimir violación a sus derechos fundamentales, basándose en una situación que es a todas luces errónea y jurídicamente irregular, situación que en la actualidad está siendo rectificada por la entidad recurrida, según se desprende del nuevo Reglamento que sobre el particular se ha emitido por parte de la Junta Directiva del Banco(...), «Reglamento de Contratación de Abogados Externos para el Cobro Judicial y Servicios Notariales», pues en su artículo 3 se impide en lo sucesivo este tipo de nombramientos. Amen de ello, al no contar la recurrente con un nombramiento de abogada externa, lo anterior no la afecta. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso." (Resolución Nº 2000-00444, op cit. En sentido similar, pueden consultarse las resoluciones Nºs 2000-05958 de las 09:39 horas del 14 de julio del 2000 y 4258 de las 16:30 horas del 17 de mayo del mismo año).


De conformidad con lo expuesto, podemos afirmar que no es posible jurídicamente, cancelar honorarios a los funcionarios que, precisamente, han sido nombrados en determinados puestos para cumplir con las "tareas ordinarias" de la Institución a la que sirven.


VIII.- Consideraciones Finales.


Por último, interesa indicar que si algún funcionario municipal contraviene lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Municipalidad tiene la obligación de ejercer sobre aquél el poder disciplinario e imponerle la sanción que corresponda –que incluso podría ser el despido sin responsabilidad patronal (resolución Nº 1223 del Tribunal de Trabajo, Sección Tecera, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 08:40 horas del 9 de diciembre de 1999)-, una vez que se le haya otorgado, previamente, el derecho al debido proceso y su especial corolario, el derecho de defensa, de conformidad con las disposiciones de los Capítulos X, XI, XII y XIII del Título V del Código Municipal –Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998-, mediante los cuales se establecen los deberes, prohibiciones, procedimientos y correcciones disciplinarias de los servidores municipales


Igualmente procedería la remisión del caso a la Fiscalía del Colegio de Abogados, para que dicha Corporación Profesional determine si procede o no incoar en dicha sede, una investigación en contra del abogado que infringe aquella prohibición legal, y aplicarle por ello algún correctivo disciplinario (Véase al respecto el dictamen C-320-2001, op. cit).


De manera similar deberá procederse respecto de aquellos notarios que siendo funcionarios públicos ejerzan el notariado, pero ante la Dirección Nacional de Notariado, para lo que en derecho corresponda.


Dejamos así expuestos los criterios jurídicos orientadores necesarios para la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde en forma exclusiva a esa Corporación Municipal, bajo su entera responsabilidad.


Sin otro particular,

 


Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR

LGBH/gvv