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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 226
 
  Dictamen : 226 del 24/07/2003   

C-226-2003
24 de julio del 2003
 
 
 
Señora
Marcely Madrigal Jiménez
Secretaría Municipal
Municipalidad de Aguirre
S. O.

 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de fecha 22 de enero del año en curso, mediante la cual hace de nuestro conocimiento el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Aguirre, mediante artículo Quinto de la sesión ordinaria N° 51 del 14 de enero del 2003.


 


  1. Planteamiento de la consulta.
  2. Se refiere en la parte dispositiva del acuerdo municipal citado, lo siguiente:


    "1. Se solicite al Departamento de Patentes un informe detallado de aquellos casos en los cuales esta Municipalidad haya autorizado dicha división.


    2. Se solicite por parte de este Concejo Municipal una Consulta directa a la Procuraduría General de la República el (sic) caso que afecta en este momento a la Municipalidad, toda vez que si lo aplicamos para unos y para otros no, estaríamos violentando el Principio de Igualdad del Derecho."


    De la lectura íntegra del acuerdo, es dable concluir que la interrogante que se ha elevado a nuestro conocimiento tiene relación con las denominadas "patentes mixtas" de licores y sobre la eventual posibilidad de que las mismas sean "divididas". En tal sentido, de conformidad con el criterio de la asesoría legal que se acompaña, se indica que tal práctica ha devenido en "costumbre", y como tal, fuente de Derecho. De ello, que esta Procuraduría General estime que la consulta vaya dirigida a determinar precisamente si existe la vinculatoriedad de ese precedente, y de la posibilidad de que se siga en tal práctica, a pesar de la existencia de nuestro dictamen C-195-2001 del 31 de mayo del 2001. De seguido nos referimos a ambos extremos.


     


  3. Inexistencia jurídica de las patentes mixtas.
  4. Como bien se afirma en el dictamen de la asesoría legal, esta Procuraduría no ha considerado válidas las denominadas patentes "mixtas" para el expendio de bebidas alcohólicas. Igual consideración ha tenido las peticiones en el sentido acerca de la procedencia de "dividir" estas patentes. Consideramos oportuno transcribir, en el sentido apuntado, el siguiente dictamen:


    "2. En relación a las patentes de licores denominadas "mixtas":


    Se señaló líneas atrás, que la ley distingue entre licores nacionales y extranjeros, diferenciando igualmente las patentes de cada uno de ellos.


    El artículo 20 de la Ley sobre la venta de Licores, es claro al señalar:


    "En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores..." ( el subrayado es propio).


    Del mismo modo, el Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No.17757-G, en su artículo 8 establece :


    "Artículo 8: Para vender licores nacionales se requiere de una patente de licores nacionales. Para vender licores extranjeros, incluída la cerveza de Panamá, se requiere de una patente de licores extranjeros..."


    Si bien, la práctica de algunos municipios, como es el caso del consultante, es la de otorgar patente mixtas, es decir, una patente que incluya el expendio tanto de licores nacionales como de licores extranjeros a una misma persona física o jurídica, la Ley y el Reglamento de marras, no autoriza esa posibilidad. Por el contrario, el legislador es claro, de acuerdo a la norma transcrita, en señalar que existe una patente para cada clase de licor ( nacional y extranjero) y que la autorización se obtiene para cada clase, mediante remate, dando posibilidad que una misma persona disfrute de ambas patentes, adjudicadas mediante remate público cada tipo por separado.


    Por tanto, no existe la patente mixta por sí misma, al no estar contemplada dentro de la normativa correspondiente, por lo que recurriendo al principio de legalidad, llamado Bloque de Legalidad (art. 11 Ley General de Administración Pública), los municipios no están legitimados para el otorgamiento de este tipo de patentes, ante la ausencia de normativa que justifique su existencia se vulnera también el principio de juridicidad de la Administración.(5)


    ------


    NOTA (5): La Sala Constitucional en el Voto 3410-92, se refiere a este principio en los siguientes términos: " El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento jurídico – reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente- ; o sea en última instancia, a lo que se conoce como el " principio de juridicidad de la Administración".


    -----


    Del mismo modo, es improcedente, cualquier acto de división sobre patentes mixtas, tal y como lo consulta este municipio, si las mismas no existen jurídicamente." (Dictamen C-068-99 del 8 de abril de 1999)


    Valga dejar sentado, a manera de observación, que no cabe en el tema de las patentes de licores, la aludida vigencia de una "costumbre" como fuente de Derecho que legitimara continuar con la práctica de "dividir" las denominadas "patentes mixtas". No sólo por lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política en cuanto dispone expresamente que la ley "… no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior, contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario."; sino que, además, por las mismas disposiciones jurídicas de rango legal que otorgan a la costumbre efectos normativos (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 3 del Código Civil), no cabe admitir que la práctica contra legem en que se ha incurrido por parte de algunas municipalidades de otorgar patentes de ese tipo "mixto" y su posterior "división", generen algún tipo de vinculación para futuros casos que se presenten a su conocimiento. En otras palabras, siendo que la ley es clara al respecto, lo actuado en el caso de las patentes mixtas deviene en absolutamente nulo.


    La doctrina ha reputado como válida la interpretación contenida en el párrafo anterior cuando establece:


    "¿Tiene valor normativo de costumbre el llamado precedente administrativo, la práctica reiterada por la Administración en la aplicación de una norma? Parece evidente que no. Como ha notado DE CASTRO, nuestro Derecho sólo admite la costumbre extra legem, no la secundum legem. Cuando existe una Ley que ha de aplicarse, los sujetos se ordenan directamente a ella, sin tener que pasar por la versión que de la misma da uno de esos sujetos, la Administración; mucho más el argumento es aplicable respecto de los Tribunales, a los que sería absurdo entender vinculados por esa práctica administrativa.


    Dicho lo cual, conviene precisar inmediatamente que si no valor normativo estricto, el precedente reiterado puede tener un cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que apartarse de él en un caso concreto puede ser índice de un trato discriminatorio, de una falta de buena fe, de una actitud arbitraria. Este juicio se explica fácilmente, sin necesidad de acudir a la tesis del precedente como costumbre, por virtud de los principios de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (art. 14 de la Constitución) y de la buena fe (en sus dos vertientes, de protección de la confianza del tercero, que ha podido orientar su actividad sobre el criterio mantenido hasta entonces por la Administración, y de interdicción de la arbitrariedad propia: artículos 7 CC y 9.3 de la Constitución).


    Los artículos 2 RSCL y 43 LPA justifican en nuestro Derecho ese tipo de vinculación al precedente; el primero concreta la obligación de ajustar la intervención administrativa en la actividad de los administrados al principio de igualdad ante la Ley; el segundo impone a la Administración la obligación de motivar los actos "que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes". En virtud del último precepto, resulta claro que la Administración puede eventualmente apartarse del precedente, pero tiene que explicar las razones concretas que le llevan a ese apartamiento. Esta manifestación permitirá controlar la objetividad de los motivos que se invocan y concluir (finalmente al Juez) si hay o no una arbitrariedad encubierta, que es la que como tal se prohíbe (…)


    La jurisprudencia constitucional ha ratificado expresamente esta doctrina afirmando que "la equiparación en la igualdad, que por propia definición puede solicitar el ciudadano que se siente discriminado, ha de ser dentro de la legalidad y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensión indebida a la protección de situaciones ilegales, ni tampoco para convalidar jurídicamente los defectos imputables a la siempre limitada eficacia en el plano de los hechos que las actuaciones de los poderes públicos desplieguen para el restablecimiento de la realidad física o jurídica alterada ilegalmente." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1989, pp. 67-68).


    Valga reseñar que el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública precisamente recoge, en su inciso c), la posibilidad que tiene la Administración de separarse de actuaciones precedentes, debiendo justificar y razonar adecuadamente el porqué de tal variante. Ello es especialmente sensible en casos como el que se analiza, donde, se insiste, se ha dado una práctica evidentemente contra las disposiciones de la Ley sobre la Venta de Licores y su reglamento, conjunto de normas que no contemplan la posibilidad de que se emitan "patentes mixtas".


     


  5. Derogación del concepto de patentes "nacionales" e "internacionales".
  6. Sin perjuicio de lo hasta aquí indicado, esta Procuraduría General se permite señalar que, con vista en sus antecedentes, la disyuntiva a la que se enfrenta la Municipalidad de Aguirre en cuanto a la imposibilidad jurídica de autorizar la "división" de las patentes mixtas debe ser analizada, adicionalmente, desde la perspectiva de la no vigencia de la distinción entre patentes nacionales y extranjeras. Ello atendiendo al contenido de nuestro dictamen C-165-2001 del pasado 31 de mayo del 2001, mismo en el cual se llega a concluir sobre la derogación tácita de la distinción que contenía la Ley sobre la Venta de Licores en torno a las patentes para la venta de licores nacionales y licores extranjeros.


    En lo que aquí interesa, se llegó a la siguiente conclusión en el dictamen de mérito:


     


    C.- EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL DEBE APLICARSE EN MATERIA DE LICORES


    Conforme lo consultado, procede analizar si existe antinomia entre el Artículo III del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley No. 7472, y las disposiciones de la Ley sobre Venta de Licores, Ley No. 10 del 7 de octubre de 1936, que distinguen entre patentes de licores nacionales y patentes de licores extranjeros. 


    Disponen las normas de la Ley sobre la Venta de Licores que se invocan como derogadas tácitamente en el informe legal del Ministerio:


    "Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, los licores se dividen en extranjeros y nacionales. Son extranjeros cualesquiera bebidas fermentadas o destiladas que hayan sido o sean importadas del extranjero. Son nacionales las bebidas destiladas y sus compuestos que se elaboren en la Fábrica Nacional, u otras del país autorizadas por el Estado. Entra, además, en esta categoría, la cerveza fabricada en el país.


    Artículo 11.- Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción:


    a) En las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes.


    b) En las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trescientos.


    c) Los pueblos que no llegaren a mil habitantes pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país.


    d) Los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país.


    (…)


    Los establecimientos de interés turístico tendrán derecho a obtener del Concejo Municipal de Golfito la licencia para la venta de licores nacionales o extranjeros, mediante el simple pago de la respectiva patente. La licencia se cancelará cuando cese la actividad del respectivo negocio y no será transferible. La Municipalidad llevará un riguroso control de tales patentes.


    Artículo 20.- En los establecimientos en los que se expendan licores del país o extranjeros, se puede vender toda clase de mercaderías, previo el pago de las respectivas patentes; pero en los primeros no podrán venderse licores extranjeros, ni en los segundos licores del país, salvo que la misma persona hubiere rematado patente para ambas clases de licores. Sin embargo, los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los expendios de licores del país o extranjeros".


    Como puede observarse de la normativa transcrita, el artículo 1 de la Ley sobre Venta de Licores simplemente define el concepto de licores extranjeros y nacionales, entendiendo por licores extranjeros los importados y por licores nacionales los fabricados en el país por la Fábrica Nacional de Licores o por cualquier otra fábrica autorizada al efecto. En esta disposición no se realiza ninguna diferencia de trato entre los licores nacionales y extranjeros, que pudiera eventualmente catalogarse como una violación al principio de Trato Nacional establecido en el Artículo III del GATT de 1994. La norma tampoco restringe de forma alguna el comercio en virtud de la nacionalidad, por lo que no puede afirmarse que presente una contradicción con el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley No. 7472.


    Diferente situación se presenta en los artículos 11 y 20 de la Ley sobre Venta de Licores, en los que efectivamente se establecen condiciones diferenciadas para la comercialización de licores nacionales y de licores extranjeros. De allí que resulte necesario referirse a cada una de estas normas, con el fin de determinar si existe antinomia normativa entre ellas y los Artículos III del GATT de 1994 y 6 de la Ley No. 7472.


    El artículo 20 de la Ley sobre Venta de Licores define los productos que se pueden comercializar bajo las patentes de licores nacionales y extranjeros. De la norma en cuestión se deriva que los licores extranjeros sólo podrán venderse en los establecimientos que cuenten con una patente de licores extranjeros, mientras que los licores nacionales únicamente podrán comercializarse si se cuenta con una patente de licores nacionales. Hasta allí no hay problema: tanto para licores nacionales como para extranjeros se requiere patente. Sin embargo, la norma también dispone que "…los licores finos de la Fábrica Nacional pueden venderse indistintamente en los expendios de licores del país o extranjeros". Esta disposición es desarrollada por el artículo 2 del Reglamento que norma las Actividades relacionadas con la Venta de Licores Finos del Consejo Nacional de Producción, publicado en La Gaceta No. 73 del 18 de abril de 1986, que entiende por licores finos:


    "Para los efectos de este Reglamento se usarán las siguientes definiciones:


    Licores Finos: Son Licores producidos por la FANAL, excepto la línea Cacique actual y aquellos que en el futuro se pudieren considerar como Licores corrientes."


    Pero además de los licores finos producidos por la Fábrica Nacional de Licores o cualquier otra fábrica debidamente autorizada, la cerveza nacional también puede comercializarse en los establecimientos que cuenten con una patente de licores extranjeros, tal y como lo dispone expresamente el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G del 28 de setiembre de 1987.


    Se observa de forma clara la disparidad de trato que la frase final del artículo 20 otorga al producto extranjero en relación con el producto nacional. Mientras que el producto nacional, o sea los licores finos producidos por la Fábrica Nacional de Licores, incluida la cerveza nacional, pueden comercializarse bajo cualquiera de las dos patentes de licores -nacional o extranjera-, los productos similares extranjeros únicamente pueden comercializarse bajo la patente de licores extranjeros. Estas disposiciones colocan en una situación de desventaja a los productos similares extranjeros en relación con los productos nacionales, puesto que restringen las posibilidades de oferta para la venta del producto extranjero (licor fino y cerveza) al circunscribir su comercialización a los establecimientos que cuentan con patente para licores extranjeros. De esta forma, se afecta negativamente las condiciones de competitividad del producto similar extranjero en el mercado doméstico, en aras de proteger al producto nacional (licor fino o cerveza nacional).


    Los párrafos 1 y 4 del Artículo III del GATT de 1994 exigen que a los productos importados se les otorgue un trato no menos favorable que el que reciben los productos similares nacionales en lo relativo a cualquier ley o reglamento que afecte sus condiciones de competencia en el mercado nacional, incluida la compra y venta del producto. Dado lo cual, puede concluirse que este artículo es incompatible con la frase final del artículo 20 de la Ley sobre Venta de Licores que discrimina en contra del producto extranjero. Antinomia que conlleva a tener por derogado tácitamente la mencionada frase del artículo 20 en virtud del principio de jerarquía normativa y del criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior). Asimismo debe considerarse lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley No. 7472, por el que se derogaron las restricciones para ejercer actividades comerciales en virtud de la nacionalidad. El alcance de la patente de licores extranjeros, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley sobre venta de Licores, restringe la comercialización del producto en virtud de su origen o nacionalidad. Y es en este punto específico -como restricción al comercio en virtud de la nacionalidad- que la distinción entre patentes nacionales y extranjeras debe tenerse por derogada tácitamente por el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley 7472.


    De lo anterior se deriva que el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G del 28 de setiembre de 1987, que desarrolla el artículo 20 mencionado en lo relativo a la distinción entre patentes nacionales y extranjeras, también debe tenerse por derogado tácitamente en atención de las razones invocadas anteriormente.


    Al tener como derogado el artículo 20 de mérito se sigue, como lógica consecuencia, que bajo cualquier patente de licores existente, ya sea nacional o extranjera, se puede comercializar todo tipo de licor sin distinción de su origen. Dado que la patente deja de constituir un mecanismo para determinar los licores que se pueden comercializar, cabe cuestionarse si continúan siendo aplicables las disposiciones referentes a la cantidad de establecimientos que las Municipalidades pueden autorizar para expender licores nacionales y/o extranjeros, y por ello, el artículo 11 de la Ley sobre Venta de Licores. El operador jurídico no puede desconocer que uno de los fines de la ley es, precisamente, restringir el número de lugares de expendio de dicho artículo por los problemas que puede acarrear. Es por ello que resulta oportuno recordar el criterio de la Procuraduría sobre el número de establecimiento autorizados ("patentado") para la venta de licores:


    "Según el artículo 11 de la Ley de Licores No. 10 de 07 de octubre de 1936 y sus reformas, queda a juicio de las Municipalidades el determinar, dentro de sus respectivas circunscripciones, el número de establecimientos de licores autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, no pudiendo exceder de una patente por establecimiento de licores nacionales y de una patente por establecimiento de licores extranjeros, por cada trescientos habitantes. Si por azar tomamos como muestra el cantón de Curridabat, cuya población para 1997 es de 60.500 habitantes, lo que refleja en mucho la situación del resto de Costa Rica, tenemos que podría contar con más de 400 patentes, es decir 8,7 patentes por cada kilómetro cuadrado; lo que podría traducirse en un consumo desmedido de alcohol, tomando en cuenta que el consumo de bebidas alcohólicas per capita para ese año es de 56,66 litros población total. Es por ello que el otorgamiento de patentes puede producir consecuencias negativas en las comunidades nacionales, sobre todo si los sectores más vulnerables de la población al respecto son los jóvenes y los económicamente desfavorecidos(1).


    NOTA (1): SAN LEE (Lizú) y ALVARADO (Rónald), Compilación sobre algunos indicadores de bebidas alcohólicas y drogas en Costa Rica. San José: IAFA, 1997; p. 61-70.


    Las Municipalidades deben tomar conciencia sobre la problemática del consumo de alcohol y dejar de traducir en cifras económicas el otorgamiento de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, por el contrario debe enfocarlo como un factor negativo para el crecimiento de sus comunidades, la calidad de vida de sus pobladores y el entorno socio-cultural de sus jóvenes habitantes. Corresponde al legislador ordinario, establecer una cifra razonable en cuanto a los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas autorizadas, para lo cual requerirá de asesores en la materia y estudios comparativos de otros sistemas jurídicos". (Opinión Jurídica N. 050-98 de 8 de junio de 1998)


    Criterio que se mantiene con la salvedad de que en vez de una "cifra", el legislador debía considerar un porcentaje razonable de la población, de manera que el aumento del desarrollo urbanístico y el paso de los años no lleve a considerar irrazonable el número puesto en un momento determinado como límite.


    Ahora bien, el artículo 11 en su inciso b) impone condiciones diferentes que afectan la oferta para la venta de los licores nacionales y extranjeros. En efecto, de acuerdo con dicho inciso en las cabeceras de cantones menores y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón cuenten con más de mil habitantes, las Municipalidades podrán autorizar el funcionamiento de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes y de uno de licores nacionales por cada trescientos habitantes. Esos números de habitantes determinan el número máximo de establecimientos que las Municipalidades pueden autorizar en cada una de las zonas descritas.


    En tanto resulta inválido jurídicamente distinguir entre los licores que se pueden comercializar bajo una patente de licores nacionales o extranjeros, ya que ambos productos -el nacional y el extranjero- pueden ser expendidos bajo cualquiera de las patentes en cuestión, la distinción en el número de habitantes prevista por el inciso b) del artículo 11 pierde vigencia. En efecto, el inciso b) del artículo 11 evidencia una desigualdad de trato para los licores nacionales y extranjeros que afecta negativamente las condiciones de competitividad de estos últimos. Se tiende a una mayor restricción de la oferta de venta de los licores extranjeros en relación con la oferta de venta del licor nacional, en tanto la norma autoriza implícitamente un número mayor de establecimientos para la venta de licores nacionales que para la venta de licores extranjeros. Cabe considerar la existencia de una antinomia normativa entre el inciso b) del artículo 11 de la Ley sobre Venta de Licores y los párrafos 1 y 4 del Artículo III del GATT de 1994, que establecen la obligación de los Estados Miembros de la OMC de no otorgar un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional en lo concerniente a cualquier ley que afecte, entre otras cosas, la venta o la oferta de venta de los productos importados en el mercado doméstico. De esta forma, debe también entenderse que los párrafos 1 y 4 del Artículo III del GATT derogaron tácitamente el inciso b) del artículo 11. Y, en el mismo sentido, el referido inciso del artículo 11 de la Ley sobre venta de Licores debe también tenerse por derogado por el párrafo 1 del artículo 6 de la Ley No. 7472, en tanto establece una restricción al comercio en virtud de la nacionalidad.


    La derogación tácita de la diferencia de trato entre el producto nacional y el producto extranjero del inciso b) del artículo 11 no implica, de forma alguna, que resulte derogada la obligación de la Municipalidad de someterse a las proporciones máximas dispuestas por la ley para autorizar el funcionamiento de los establecimientos de licor, como expresamente lo requiere el párrafo 1 del artículo 11. La Ley no tiende a autorizar ilimitadamente el número de establecimientos de licores que las Municipalidades pueden autorizar dentro de los territorios sometidos a su competencia. Pues bien, no obstante que el número de trescientos habitantes es hoy día bajo, es esta la cifra que rige para la venta del licor nacional en las cabeceras de cantones menores y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón cuenten con más de mil habitantes. Y en virtud del principio de trato nacional, es dicho número el que debe regir indistintamente para el otorgamiento de las nuevas patentes en esos cantones; patentes respecto de las cuales no cabría hacer la diferencia entre "nacional" y "extranjera" para efectos de determinar el producto por vender, ya que se considera que el artículo 20 ha quedado derogado. Por consiguiente, no puede haber diferenciación alguna por el origen entre los licores que se comercialicen en los referidos establecimientos.


    Por otra parte, debe señalarse que los incisos c) y d) del artículo 11 no establecen una diferenciación de trato entre el producto nacional y el producto similar extranjero. Según estas disposiciones en los pueblos que tengan más de quinientos habitantes pero menos de mil, pueden autorizarse hasta dos establecimientos de licores extranjeros y dos de licores nacionales, mientras que en los de quinientos habitantes o menos, puede autorizarse un establecimiento de licores extranjeros y uno de licores nacionales. Sin embargo, dado que la distinción entre patentes de licores extranjeros y patentes de licores nacionales fue derogada tácitamente, la norma debe interpretarse de forma armónica con esta derogatoria, en el entendido de que en el primer caso las Municipalidades podrán autorizar un máximo de cuatro establecimientos de licores, mientras que en el segundo, un máximo de dos establecimientos.


    En virtud de lo anterior, y dado que la derogación de la distinción entre patentes de licores nacionales y extranjeros no puede ni debe dar origen a un aumento indiscriminado del número de negocios que expenden licores nacionales, en contravención de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre venta de Licores, resulta pertinente que las Municipalidades observen los principios que anteriormente debían observan los gobernadores de provincia, según lo dispuesto en el Reglamento a la Ley de Licores, con ocasión de las gestiones tendientes a la instalación, traslado o traspaso de patentes de licores. Veamos:


    "Artículo 4.- Los gobernadores de provincia no autorizarán la instalación, traslado o traspaso de una patente de licores cuando se presenten los casos indicados por el artículo 9 del presente Reglamento y además, cuando evidentes razones de orden, seguridad e interés público así lo recomienden o cuando se comprobare que la patente no reúne los requisitos que indica la Ley de Licores. En todos los casos deberá satisfacerse primordialmente el interés público el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. Al respecto se observará la doctrina del artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública."


    Es decir, los fines que tutela el poder de policía deben ser privilegiados en todo momento sobre el interés económico que pueda significar el otorgamiento de una patente de licores." (C-165-2001 del 31 de mayo del 2001)


    Con fundamento en las anteriores consideraciones, es dable arribar a la siguiente conclusión: si las patentes "mixtas" resultan contrarias al Ordenamiento Jurídico, y las solicitudes para que las mismas sean "divididas" carece de sustento normativo, también es cierto que tal tipo de gestiones carecen, actualmente, de trascendencia alguna. Esto por cuanto la patente, como tal, permite a su titular vender licores tanto nacionales como extranjeros. Por ello, el titular de la patente no tiene, en realidad, nada qué dividir, pues la misma licencia le faculta para la venta de ambos tipos de licores.


    La anterior aseveración tiene importancia por lo que de seguido se refiere. Exceptuando los casos en que no haya transcurrido el plazo de cuatro años (artículo 173 y 175 de la Ley General de la Administración Pública), la Municipalidad se encontraría inhibida para cuestionar la validez de la patente mixta. Ello no es óbice para otorgarle un derecho a la "división" en dos patentes, una de licores nacionales y otra de licores extranjeros, pues tal proceder carece de fundamento jurídico. Por tanto, debe concluirse que el patentado que se encuentre en tal situación fáctica ostenta, actualmente, una licencia que le faculta para la venta de ambos tipos de licor. Con vista en lo anterior, no cabría autorizar la transformación de la patente "mixta" en dos patentes nuevas, conclusión que no sólo es conforme con el Ordenamiento Jurídico analizado, sino que, además, se enmarca dentro del principio de protección al orden público, que en este caso se vería afectado por una interpretación que fuera contraria a lo aquí indicado.


     


  7. Conclusión.
  8. Concluye esta Procuraduría General sobre la consulta formulada por la Municipalidad de Aguirre, lo siguiente:


    1. Las patentes "mixtas" de licores devienen en actos contrarios al Ordenamiento Jurídico, dada la inexistencia de su consideración y regulación por parte de la Ley sobre la Venta de Licores.
    2. No existe posibilidad legal de autorizar la "división" de una patente "mixta", atribución que no se encuentra avalada por el Ordenamiento Jurídico.
    3. No se configura una costumbre que sea invocable, como fuente normativa, como base para que la Municipalidad acuerde la "división" de las patentes "mixtas". La práctica que en tal sentido ha seguido la Municipalidad ha sido contraria al bloque de legalidad, y bastará la debida motivación de los actos denegatorios para asegurar el respeto al principio de igualdad ante la ley.
    4. Los actos administrativos mediante los cuales se confirieron patentes "mixtas" son nulos. Sin embargo, si han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de su otorgamiento, al tenor de lo que al efecto disponen los artículos 173 y 175 de la Ley General de la Administración Pública, la licencia deviene en inatacable. Sin embargo, ello no autoriza a que se configuren dos patentes diferenciables, sino que se trata de una única patente, lo cual es conforme, además, con la derogatoria tácita de la distinción que contenía la Ley sobre la Venta de Licores con respecto a patentes para la venta de licores nacionales y licores extranjeros. Ello en atención al principio de orden público que se encuentra protegido en la regulación atinente a este tipo de licencias.

 


Sin otro particular, me suscribo,


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADJUNTO


IVR/mvc