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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 115
 
  Opinión Jurídica : 115 - J   del 21/07/2003   

OJ-115-2003
21 de julio del 2003
 
 
Diputado
Rodrigo Alberto Carazo Z.
Presidente
Comisión Permanente Especial de Control
de Ingresos y Gasto Público
Asamblea Legislativa

Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 26 junio del 2003, mediante el cual, a nombre de la Comisión Permanente de Control de Ingreso y Gasto Públicos, solicita información sobre las regulaciones jurídicas que tienen las organizaciones o fundaciones privadas que canalizan donaciones destinadas al Estado costarricense y que pagan servicios de consultorías y otros, tales como FUCE (Fundación Cooperación Estatal) y CR-USA (Fundación de Costa Rica–Estados Unidos de América para la Cooperación).


En primer lugar debe precisarse que no encontramos ninguna legislación que, de manera general, regule la situación que ustedes plantean, sea fundaciones privadas, que canalizan donaciones destinadas al Estado costarricense y que pagan servicios de consultoría.


A pesar de lo anterior, como sí existe regulación general sobre el tema de las donaciones a fundaciones privadas se consideró que en un afán de colaboración con la labor de la Comisión que consulta, se indicará la normativa y jurisprudencia relacionada ese tema. 


I. Sobre la posibilidad de las fundaciones de recibir donaciones


Las fundaciones se encuentran reguladas por la Ley Nº 5338 de 28 de agosto de 1973, denominada Ley de Fundaciones.


Específicamente, el artículo 18 regula el tema de interés, señalando:


"Para que las fundaciones puedan recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico que les permita complementar la realización de sus objetivos, deberán cumplirlos siguientes requisitos:


a) Tener como mínimo un año de constituidas.


b) Haber estado activas desde su constitución, calidad que adquieren con la ejecución de por lo menos, un proyecto al año.


c) Tener al día el registro de su personalidad y personería jurídicas.


d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.


Las fundaciones beneficiadas según lo dispuesto en este artículo, deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos. De no presentar los informes correspondientes dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará de oficio a la respectiva administración activa, a la vez que las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos de las instituciones públicas, mientras no cumplan satisfactoriamente esta obligación.


Para contar con absoluta transparencia en la consecución, fuente y manejo de esos fondos públicos por parte de las fundaciones, estas deberán llevar en una cuenta separada las donaciones que reciban y la procedencia de estas, y deberán especificar en qué se invierten. Lo anterior deberá ser fiscalizado por la auditoría interna que toda fundación está obligada a tener, la cual ejercerá sus funciones de conformidad con la normativa vigente en la materia que fiscalice, y según lo establecido en los manuales de normas técnicas de auditoría y control interno emitidos por la Contraloría General de la República.


El informe de la auditoría deberá remitirse al ente contralor, junto con el informe de la Junta Administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de esta Ley." (Así reformado por Ley N° 8151 de 14 de noviembre del 2001)


Por su parte, el numeral 15, a que hace referencia el último párrafo del artículo supra transcrito señala:


"Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación.


La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello."


Si bien su solicitud de información gira en torno a las regulaciones jurídicas que tienen las fundaciones privadas, se ha considerado que podría ser de interés indicarle los criterios que ha emitido este Órgano Asesor en torno a la interpretación del citado artículo 18.


El artículo 18 sufrió una reforma mediante Ley N° 8151 de 14 de noviembre del 2001. Precisamente, el texto original de la reforma tendía a exigir los mismo requisitos y controles que tenían, en lo que interesa, las donaciones que podían recibir las fundaciones del Estado o sus instituciones, a las que recibieran de Estados u organismos internaciones.


En trámite dicho proyecto de ley, se realizó consulta, en dos ocasiones, tanto éste Órgano como a la Contraloría General de la República. A pesar de su extensión, se transcribirán algunas de las consideraciones que se realizaron en ese momento.


En la primera ocasión que se consultó el proyecto, entre otros, se señaló lo siguiente;


"La redacción actual del proyecto en comentario, sí introduce modificaciones importantes al texto vigente del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, por cuanto realiza algunos ajustes operativos en relación con el control de los fondos que reciban las fundaciones, al incluir las donaciones recibidas de personas físicas, cuya naturaleza de los fondos es privada; además de establecer como sanción, ante la omisión de rendir el informe a que alude la norma, la suspensión de la personalidad jurídica de la fundación correspondiente. Evidentemente, constituye una decisión de prudencia legislativa establecer mayores controles en la percepción –por parte de las fundaciones– de los fondos que reciban; y desde esta perspectiva, resulta claro que la modificación de este artículo tiende a ampliar las pautas a los que se ajustará tal control, que valga señalar, sigue recayendo en la Contraloría General de la República, por ser este órgano a quien constitucionalmente compete garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos (Artículos 183 y 184 de la Constitución Política, y 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República). En ese sentido, existe entonces un interés público en el funcionamiento de este tipo de organizaciones –entes privados de utilidad pública–, interés que se refleja en la propia Ley de Fundaciones, al disponer –en su artículo 15– que la Contraloría fiscalizará por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente el ejercicio de las fundaciones. Partiendo de esa fiscalización genérica de las fundaciones, por parte de la Contraloría General de la República, en el artículo 18 se ha establecido un control más estricto por parte de ese órgano, cuando se trate de donaciones provenientes del Estado o sus instituciones, por tratarse en la especie de fondos públicos. Ahora bien, con la reforma al artículo 18, se plantea -en primer término- ampliar ese control específico con las donaciones o fondos provenientes de otros Estados u Organismos Internacionales. Ello parece acertado, tomando en cuenta la utilidad pública y los fines generales de ese tipo de organizaciones, sobre todo si tomamos en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fundaciones, el fundador de éstas puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera. Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que los entes constituidos como fundaciones no encuentran obstáculo legal para recibir donaciones. "Podría decirse que la necesidad de recibir donaciones para operar resulta del hecho mismo de que está excluido a las fundaciones, en principio, el ejercicio de una actividad comercial y empresarial como giro normal, ya que son entes privados de utilidad pública y sin ánimo de lucro. Por otra parte, salvada la situación de los entes públicos para donar, no se establece ningún límite expreso en cuanto a la calidad del donador, por lo que bien podría ser una persona internacional. (1)


III. SOBRE LA FISCALIZACION DE FONDOS PRIVADOS QUE ESTABLECE EL ULTIMO PARRAFO.


Como se señaló con anterioridad, una de las modificaciones introducidas al texto del proyecto de reforma del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, en observancia a las recomendaciones dadas por el Departamento de Servicios Técnicos, es la de incluir dentro del control establecido en dicha norma, los fondos recibidos por las fundaciones, provenientes de personas físicas –entiéndase, fondos privados–. Al respecto, surgen dudas, toda vez que el informe de ese Departamento, fundamenta su recomendación, en el aparte correspondiente a los "Antecedentes Legislativos" (página 3 del estudio), en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que se refieren al control sobre los fondos y actividades privados. Sin embargo, si observamos dicha normativa, nos damos cuenta que lo que se denomina como fondos privados, son fondos recibidos por sujetos privados, provenientes de la Hacienda Pública. En otras palabras, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para los efectos de los artículos 5, 6 y 7, entiende por fondos privados, aquéllos que son transferidos de la Hacienda Pública (el Estado y sus Instituciones), a un sujeto de derecho privado; y no fondos provenientes de una persona privada para ser recibidos por una persona privada. Para el caso de las fundaciones, la redacción actual del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, es conteste con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría, ya que lo que en aquél se regula, es el control y fiscalización por parte del órgano contralor, de los fondos públicos (del Estado o sus instituciones) recibidos por una persona privada (fundaciones). Las regulaciones del artículo 18, están destinadas a ejercer un mayor control de las donaciones recibidas por las fundaciones, cuando se trate de fondos públicos, ya que por la naturaleza de éstos, se exige y justifica una fiscalización mayor y más estricta a la contenida en el artículo 15 de la Ley de Fundaciones. (2)


Lo anterior quiere decir, que la Contraloría General de la República no ostenta la competencia para controlar y fiscalizar los fondos de procedencia privada, en la forma que lo pretende la reforma del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, con base en lo establecido por los artículos 5, 6 y 7 de su Ley Orgánica, ya que esa competencia se refiere a los fondos de origen público que ingresan en el patrimonio de una persona privada. Así las cosas, no resulta lógico ni razonable, la exigencia propuesta en el artículo 18, de obligar a las fundaciones a rendir un informe anual ante la Contraloría General de la República,en relación con los fondos privados que reciba, de la misma forma que se exige para los fondos públicos; y que si omitiere rendirlo, la fundación se vería expuesta a la sanción establecida en dicha norma. Es de hacer notar, que en todo caso, las fundaciones mantienen la obligación de enviar un informe anual a la Contraloría General de la República, según se establece en el artículo 15; y es con base en esta norma, que el órgano contralor ostenta una competencia de control genérica de las fundaciones, mediante la cual verifica el funcionamiento de la organización, incluyendo la utilización de los fondos de origen privado.


IV. SOBRE LA SUSPENSION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA QUE ESTABLECE EL ULTIMO PARRAFO. En este punto, se establece la posibilidad de suspender la personalidad jurídica de una fundación, cuando se omita presentar el informe anual que establece el artículo 18. Sobre tal medida normativa, conviene señalar que el penúltimo párrafo del proyecto, sanciona el incumplimiento de la presentación del informe anual, con el hecho de que las fundaciones quedan imposibilitadas para percibir fondos del Estado o de sus Instituciones hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esa obligación. Esta sanción, que se encuentra como parte del texto vigente de la norma, aparenta ser proporcionada y razonable, toda vez que resulta lógico que si una organización no presenta el informe relacionado con los fondos públicos ingresados, se encuentre inhibida de seguirlos recibiendo. No obstante lo anterior, pretender suspender la personalidad jurídica de la fundación, por la omisión de presentar el informe, según se regula en el último párrafo del proyecto, podría generar varios inconvenientes. El Código Civil establece la posibilidad que la personalidad jurídica pueda tener limitaciones, sin embargo, dicho concepto no engloba la posibilidad de suspensión de la misma. Dice el artículo 36 del Código en mención: "Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula." (Lo destacado en negrita no es del original). En este sentido, el Código Civil habla de modificar o limitar la capacidad jurídica, que es inherente a toda persona, física o jurídica; pero no existe norma jurídica que habilite la "suspensión" de la personalidad jurídica, de manera que se estaría en presencia de un supuesto que no se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, lo que eventualmente podría provocar una violación al principio de legalidad, regulado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública.. Por otro lado, al suspender la personalidad jurídica de una fundación, se producirían trastornos en su funcionamiento, toda vez que al no encontrarse regulada la figura de la "suspensión de personalidad jurídica", no existe una forma clara de determinar sus alcances y efectos jurídicos. Por ejemplo, si se llegase a suspender la personalidad jurídica de una fundación, se puede dar el supuesto que un particular desee entablar una demanda en su contra;, ello sería imposible ante la ausencia (aunque sea temporal) de la personalidad de la organización. Por otra parte, la fundación se vería imposibilitada de honrar las obligaciones pendientes, ya que si su personalidad se encuentra suspendida, ello implicaría que no se encuentra habilitada para actuar. En este sentido, podríamos concluir que inclusive, la organización se vería imposibilitada, de cancelar los salarios de sus trabajadores. Por consiguiente, el pretender la suspensión de la personalidad jurídica -que repetimos, equivaldría a dejar a la fundación en un estado tal de incerteza jurídica, que se asemeja a los efectos propios de la disolución de la misma; y en todo caso, si se comprueba que una fundación opera de forma irregular o se ha alejado de los fines para los que fue creada, los artículos 16 y 17 establecen los mecanismos de disolución respectivos. En ese orden de ideas, la inhabilitación para recibir más donaciones ante el incumplimiento de la presentación del informe anual ante la Contraloría, pareciera una sanción razonable y proporcionada, que en la práctica no causaría problemas para los terceros –que de una forma u otra–, se encuentren vinculados con la organización, ni alteraría el funcionamiento de la organización. Resultando que, la sanción de suspender la personalidad jurídica, es una pena más gravosa, irrazonable y desproporcionada, ya que ello implicaría no solo la inhabilitación de recibir más donaciones, sino que además ello provocaría la imposibilidad de que la fundación se mantenga en operación, con las implicaciones señaladas líneas atrás. Así las cosas, se reitera que se estaría creando una sanción irrazonable y desproporcionada y podría ser considerada como inconstitucional (lo cual deberá ser analizado y resuelto en definitiva por la Sala Constitucional; competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza, valorando para ello el denominado bloque de constitucionalidad), toda vez que ante la omisión de presentar el informe relacionado con fondos públicos, se penaliza a la fundación con la inhabilitación de recibir más donaciones hasta tanto no se rinda el informe pertinente; mientras que la falta de rendir el informe relacionado con fondos provenientes del extranjero o de personas jurídicas, sería castigada con una pena mucho más severa cual es la de suspender la personalidad jurídica." (OJ-068-1999 de 7 de junio de 1999)


También en esa primera ocasión, en lo de interés, la Contraloría General de la República señaló:


"Así las cosas, la única variación de fondo que se propone es incluir a otros Estados u Organismos Internacionales dentro de la norma, pretendiendo con ello que, de previo a que las fundaciones reciban donaciones de su parte, también deba darse cumplimiento a estos requerimientos.


Sin embargo, nótese que tal pretensión técnicamente resulta improcedente, –tal y como ya lo hemos hecho ver a esa Comisión al referirnos al proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo Nº 13.391– toda vez que otros Estados o cualquier organismo internacional no necesitan autorización alguna por parte de nuestra legislación ni de la Administración para efectos de realizar un típico acto de liberalidad, como lo es un aporte económico, a favor de una fundación costarricense, razón que nos lleva a considerar inapropiada la aprobación del proyecto en estudio." (Folio 60 del expediente legislativo de referencia)


Motivados por las modificaciones que se introdujeron al proyecto original, nuevamente se consulta tanto a la Procuraduría como a la Contraloría. En esta segunda ocasión, en lo relevante, señalamos lo siguiente:


"II.- SOBRE EL FONDO.


Lo primero que debemos plantearnos, es si las regulaciones que se proponen se ajustan o no al Derecho de la Constitución. Para ello, se hace necesario abordar el tema de la naturaleza jurídica de las fundaciones, analizar el principio de libertad, así como las competencias del órgano contralor y, por último, hacer algunos comentarios afines a estas cuestiones.


Por mandato expreso de ley, el cual tiene un sustento sociológico, las fundaciones son entidades privadas de utilidad pública. Al respecto, en el dictamen C-030-98 de 3 abril de 1998, expresamos lo siguiente:


"La Ley de fundaciones, número 5338 de 28 de agosto de 1973, establece en su artículo primero, que se les reconoce personalidad jurídica propia a las fundaciones, como ‘entes privados de utilidad pública’. De esta frase se obtienen dos aspectos muy importantes, sobre las fundaciones; uno: que son entes privados de pleno derecho, esto es que la misma Ley se encarga de otorgar su naturaleza jurídica; y el segundo: que por su naturaleza, todas sin excepción y por disposición legal son consideradas de utilidad pública. En este sentido son entidades de servicio público de naturaleza privada.


Igualmente este Organo Asesor se refirió a las entidades de servicio público de naturaleza privada en el Dictamen C-190-96 de 27 de noviembre de 1996, señalando:


‘...las fundaciones son consideradas como "entes privados de utilidad pública’ de pleno derecho (art. 1º de la Ley de Fundaciones, Nº 5338 de 28 de agosto de 1973); ...’"


" De lo expuesto se colige sin dificultad que, en principio y a pesar de que pueden estar realizando labores de beneficencia, caridad o bien social, ni las fundaciones ni las asociaciones pueden considerarse como ‘entidades de servicio público’, aún y cuando hayan sido declaradas de ‘interés’ o ‘utilidad’ públicos o reciban algún apoyo estatal."


Así las cosas, no existe la menor duda de que la naturaleza jurídica de las fundaciones es privada; por consiguiente, están regidas por el principio de libertad y sus dos componentes esenciales: los principios de la autonomía de la voluntad y el de igualdad de las partes contratantes.


En la opinión jurídica O.J.-127-2000 del 20 de noviembre del 2000, señalamos sobre el principio de libertad lo siguiente:


"El principio de libertad (todo lo que no está prohibido esta permitido) es un presupuesto esencial del Estado democrático y del modelo de economía de mercado, con sus respectivas variables (economía de mercado estricto sensu, economía social de mercado y economía mixta). Gracias a él, la persona logra desarrollar todo su potencial en el marco de la sociedad políticamente organizada, lo cual no solo es altamente conveniente desde el punto de vista subjetivo ( desarrollo personal), sino también desde el ángulo objetivo ( desarrollo y beneficio de la colectividad). En efecto, cuando en una sociedad existe el suficiente espacio para que el individuo pueda desarrollar todo su potencial ( sociedad abierta), recurriendo para ello a las facultades que se derivan de los derechos humanos que el Derecho de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos le reconoce y garantiza, surgen los descubrimientos y los inventos que provocan cambios sustanciales en las relaciones sociales y jurídicas.


De lo que venimos afirmando son prueba la primera Revolución Industrial ( 1750), la segunda ( 1850) y la tercera ( revolución tecno-científica, 1950). Los descubrimientos y los inventos que emergen de la actividad creativa de la persona, gracia al ejercicio de sus libertades fundamentales, se traducen, rápidamente, en enormes beneficios para la colectividad, aunque a veces se dan exceso como ocurrió con la primera y segunda Revolución Industrial. Lo cierto del caso, es que la tecnológica pone al servicio del ser humano una serie de descubrimientos e inventos científicos, los cuales tienen la virtud de mudar las relaciones sociales existentes en otras nuevas, lo que conlleva profundas transformaciones sociales que, en algunos casos, desembocan en verdaderas revoluciones ( cambio de las estructuras sociales, económicas y políticas).


Ahora bien, estas nuevas relaciones sociales que surgen entre los seres humanos a causa de los descubrimientos e inventos, tal y como está aconteciendo hoy con la revolución tecno-científica, tiene la virtud de gestar nuevas relaciones jurídicas. Es frecuente que, dada la novedad de esas relaciones jurídicas, surjan conflictos entre las partes, los cuales no encuentran una solución unívoca dentro de los moldes tradicionales del Derecho, debiendo recurrirse entonces, de acuerdo con el principio de hermeneútica jurídica o plenitud del ordenamiento jurídico ( artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a los principios generales del Derecho, en especial a los principios de igualdad entre las partes contratantes, el de la autonomía de la voluntad, el de la bona fides, etc.


Hoy en día estamos viviendo un fenómeno muy generalizado en todas las esferas de la vida social. Este, para efectos descriptivos, se podría resumir de la siguiente forma, aunque debemos advertir que el asunto es más complejo y profundo: 1) La ciencia hace un descubrimiento o crea un invento. 2) La tecnología lo pone al servicio del ser humano. 3) El actuar conforme al descubrimiento o el hacer uso del nuevo bien o servicio provoca nuevas relaciones sociales. 4) Estas traen nuevas relaciones jurídicas. 5) Los conflictos que emergen de estas últimas demandan del sistema jurídico una respuesta, la cual, primeramente, se da por vía jurisprudencial ( se recurre a los principios generales del Derecho) y luego, por vía legislativa. En este último aspecto, nos atrevemos a afirmar que nunca antes el Derecho ha ido tan a la saga del cambio social como va hoy en día.


Ahora bien, es importante señalar que la participación del legislativo se circunscribe únicamente a regular esas nuevas relaciones jurídicas y a dar una solución adecuada, acorde con el Derecho de la Constitución, a los conflictos que surgen de ellas. En ninguna circunstancia, puede prohibirlas o establecer limitaciones que impidan su normal desarrollo. En este sentido, es conveniente citar parte de una opinión jurídica que recientemente emitió el órganos asesor. En ella indicamos lo siguiente:


‘En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad –todo lo que no está prohibido está permitido-, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aun en la esfera de la autonomía de la voluntad.’


En resumen, el principio de libertad le impide al legislador prohibir todas las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o no perjudiquen a tercero. A lo sumo, lo único que puede hacer es regularlas, nunca prohibirlas. Y en buena hora que sea así, ya que de lo contrario, se condenaría a la sociedad a transitar por la sendas de la ignorancia, el atraso y el ostracismo ( sociedad cerrada)."


Por consiguiente, cuando un grupo de personas deciden crear una fundación, a causa del ejercicio de su libertad y del derecho de asociación, el cual está garantizado en el numeral 25 constitucional, que señala que todos los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos, sus fines, medios y formas de organización, en la medida que respeten los contenidos mínimos necesarios que impone el legislador, resultan contenidos sustraídos al legislador. En otras palabras, y siguiendo la terminología del artículo 28 constitucional, esas materias están fuera del alcance de la ley. De acuerdo con el hilo de la argumentación que venimos desarrollando, tenemos, entonces, que el individuo tiene amplia libertad para organizar y programar las actividades de la entidad como a bien lo tenga. Por otra parte, al Estado le está prohibido intervenir en estos ámbitos o esferas de acción, los cuales han sido reservados, en forma exclusiva, por el Derecho de la Constitución, al individuo. Este argumento lo estaremos retomando más adelante, cuando analicemos puntualmente los cuatro aspectos que se proponen en el proyecto de ley.


En otro orden de ideas, debemos confesar que la Procuraduría General de la República tiene dudas sobre la constitucionalidad del actual artículo 18 de la Ley de Fundaciones, el cual le permite a la Contraloría General de la República fiscalizar el funcionamiento de las fundaciones. La razón de esta posición, se encuentra en el hecho de que la competencia del órgano contralor está referida a la Hacienda Pública. Ahora bien, la fiscalización del órgano contralor sobre sujetos privados solo es justificable, desde la óptica del Derecho de la Constitución, cuando son custodios y administradores de recursos públicos. Así lo consideró el Tribunal Constitucional en el voto n.° 2430-94, adicionado por el voto n.° 265-I-94, al conocer, por vía de consulta previa de constitucionalidad facultativa, el proyecto de ley que dio origen a la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


HIDALGO nos recuerda otro caso donde también es posible la fiscalización del órgano contralor sobre sujetos privados, concretamente cuando se les entregan subvenciones al amparo de una norma jurídica no presupuestaria.


"Dicha posibilidad es admitida en España, a pesar de la exclusión que hace la ‘Ley de Contratos del Estado’ de ese país, de los denominados convenios de cooperación entre la Administración, para el fomento de actividades particulares de interés público. Para ello, se establece un ‘paralelismo’ de la subvención concertada por el particular con el Estado, respecto del contrato administrativo, de la siguiente forma:


Ambos entrañan manifestaciones bilaterales de voluntad; no son imposiciones del poder público.


El administrado se compromete a realizar una prestación determinada, en correspondencia a la cual la Administración le otorga un auxilio económico o financiero. La circunstancia de que las prestaciones sean aún de mero comportamiento, no impide su valoración patrimonial, y, por ende, la potencial responsabilidad de éste en su ejecución.


La noción de colaboración es fundamental. Si bien en el contrato administrativo se articula una colaboración para satisfacer intereses de la Administración, pues el servicio prestado, o la obra que se construye, son propios del Estado, al subvencionarse una obra o servicio cuya titularidad es de una ONG, se está cumpliendo también una función administrativa, pues esa colaboración es instrumento para la realización del plan de gobierno. Como señala BASSOLS ‘…La actividad desarrollada no es, ni desde el punto de vista de su titularidad ni de su contenido un servicio o una competencia administrativa, sino exclusivamente una actividad y una gestión privada para la que el correspondiente plan prevé una intensificación, o una transformación.’


Con este planteamiento sería posible entender que los derechos de inspección y control, de interpretación unilateral y de ‘ius variandi’, propios del contrato administrativo, sean aplicables a las ONG que han recibido subvenciones a cargo del Erario público.


Partiendo del régimen único de Derecho Público para todo contrato que celebre la Administración Pública, independientemente de su objeto, este enfoque puede considerarse posible en nuestro país." (HIDALGO, Ronald. "El Control sobre Organizaciones No Gubernamentales en la Nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República." En Revista de Fiscalización y Gestión Pública, Oficina de Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1995, Vol. 2, No. 2, página 64.)


Fuera de los casos en los cuales las entidades privadas reciben, administran, custodian o se benefician de los recursos públicos, la Contraloría General de la República carece de competencia para ejercer sus potestades de investigación, fiscalización y regulación sobre ellas. Muchos menos, cuando se trata de fondos o recursos privados administrados o propiedad de una entidad privada. La Sala Constitucional, en el voto n.° 7494-97, refiriéndose a los fondos privados de las universidades privadas, señaló lo siguiente:


" Si las universidades privadas no cuentan con fondos provenientes del Estado o sus instituciones, sea, de la Hacienda Pública, obviamente, no tienen por qué tener fiscalización de la Contraloría General de la República, y por el contrario, si manejan de alguna forma fondos o bienes públicos, en ese caso, la Contraloría sí puede intervenir, en relación con dichos fondos."


Adoptando como marco de referencia las anteriores reflexiones, tenemos dudas sobre la constitucionalidad del texto que estamos estudiando. En efecto, nos parece que al estar frente a entidades privadas, las cuales están administrando fondos privados, no se les podría obligar a llevar cuentas separadas de las donaciones que reciben, indicando su procedencia y especificando en qué se invierten los recursos que se obtienen gracias ellas. Una disposición en este sentido, amén de abrigar serios reparos de constitucionalidad, podría colocar en grave riesgo la existencia de las fundaciones y del instituto como tal. No podemos olvidar, que las donaciones es uno de los medios más importantes que tienen las fundaciones para sobrevivir. En efecto, en el dictamen C-126-96 de 3 de agosto de 1994, manifestamos al respecto lo siguiente:


"En nuestro país, las fundaciones debidamente constituidas están facultadas para recibir donaciones. Dicha facultad se deriva de la personalidad jurídica propia de esas organizaciones, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Fundaciones, N. 5338 de 28 de agosto de 1973, en conexión con los artículos 8 y 9. Disponen los citados artículos:


‘Art. 1º: Reconócese personalidad jurídica propia a las fundaciones, como entes privados de utilidad pública, que se establezcan sin fines de lucro y con el objeto de realizar o ayudar a realizar, mediante el destino de un patrimonio, actividades educativas, benéficas, artísticas o literarias, científicas, y en general todas aquellas que signifiquen bienestar social’.


‘Art. 8: Los bienes donados para crear una fundación serán patrimonio propio de ésta, y sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines para los que fue constituida. Tales bienes estarán exentos del pago de toda clase de impuestos y derechos de inscripción’.


‘Art. 9: Los bienes donados a una fundación ya existente tendrán las mismas exenciones establecidas en el artículo anterior"


"Podría decirse que la necesidad de recibir donaciones para operar resulta del hecho mismo de que está excluido a las fundaciones, en principio, el ejercicio de una actividad comercial y empresarial como giro normal, ya que son entes privados de utilidad pública y sin ánimo de lucro. Por otra parte, salvada la situación de los entes públicos para donar, no se establece ningún límite expreso en cuanto a la calidad del donador, por lo que bien podría ser una persona internacional.


De modo que a nivel nacional, los entes constituidos como fundaciones no encuentran obstáculo legal para recibir donaciones para el cumplimiento de sus fines; por ende, están autorizados para suscribir contratos de asistencia financiera no reembolsables, en la medida en que esa asistencia sea conforme con los objetivos legales de la fundación de que se trate. Puede decirse, entonces, que este cumplimiento del objetivo legal se constituye en el único límite para recibir las donaciones."


Por otra parte, el principio de transparencia de la consecución, fuente y manejo de los recursos es propio del Derecho Público, aplicable, por ende, solo a los fondos públicos. Desde esta perspectiva, resulta de dudosa constitucionalidad obligar a un ente privado, a pesar de estar considerado como de utilidad pública, a actuar conforme a este principio. Todo lo contrario, en el ámbito privado los principios que rigen son los del secreto y la confidencialidad de los fondos privados, ya que si no fuera así, difícilmente podría operar una sociedad con un régimen libertades públicas, en especial las económicas. De acuerdo con todo lo que llevamos dicho hasta aquí, el principio de transparencia solo sería aplicable a los sujetos de derecho privado cuando administran, custodian o reciben fondos públicos, y no cuando se trata de fondos privados.


También es de dudosa constitucionalidad el obligar a todas las fundaciones a contar con los servicios de un auditor interno, para que audite las donaciones privadas que reciben. Además de interferir en la organización y en la programación de las actividades de una entidad privada, lo cual ya supone un eventual quebranto al Derecho de la Constitución ( principio de libertad, artículo 28, y el derecho de asociación, artículo 25), podría constituir una carga para muchas fundaciones, lo cual atentaría contra su estabilidad económica. Además de lo anterior, se podrían sustraer recursos, los que deberían invertirse en la consecución del ( los) fin (es) que se propusieron los fundadores.


Por otra parte, en cuanto al deber de presentar los informes auditados de estos recursos privados a la Contraloría General de la República, es importante traer a colación lo que expresamos en la opinión jurídica O.J.-068-99 de 7 de junio de 1999, en el sentido de que no resulta lógico ni razonable –ni constitucional, agregamos ahora-, la exigencia de obligar a las fundaciones a rendir un informe anual en relación con los fondos privados que reciben, de la misma forma que se exige para los fondos públicos, ante la Contraloría General de la República.


La situación de las fundaciones no puede ser equiparada a la de los partidos políticos, donde se da una serie de prohibiciones, limitaciones, regulaciones y controles sobre las contribuciones privadas. En primer lugar, porque los partidos políticos son entes públicos no estatales, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional (véase, entre otros, los votos n.° 2486-96, n.° 2150-92 y n.° 980-91) y el Tribunal Supremo de Elecciones ( véase el oficio n.° 813 de 10 de marzo de 1977, aunque no fue tan claro en la resolución n.° 919 de las 9 horas del 22 de abril de 1999, donde justificó las regulaciones existentes sobre ellos con base en un criterio funcional, y, por el contrario, en la resolución n.° 0957-E-2001 de las 9:25 horas del 2 de mayo del 2001, citando la sentencia de la Sala Constitucional n.° 2535-91, señaló que los partidos políticos, respecto de sus afiliados, son entes de carácter privado regulados por sus estatutos); mientras que las fundaciones, tal y como se indicó atrás, son entidades privadas. Por otra parte, las agrupaciones políticas son un elemento esencial de sistema republicano; no en vano el artículo 98 constitucional señala que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación política. En tercer término, su organización y funcionamiento es un elemento vital para la vida democrática, lo que impregna esos asuntos de un marcado interés público, lo que justifica la intervención del Estado en la regulación de las contribuciones o donaciones privadas que reciben. Por último, y este es quizás el argumento más fuerte, dentro de una correcta técnica jurídica, el inciso 4) del numeral 96 constitucional expresa, claramente, que las contribuciones de los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularán por ley, por lo que nadie puede alegar una violación del principio de libertad y otras libertades fundamentales, toda vez de que estamos frente a normas de igual rango y, en todo caso, siempre prevalecería la norma que estamos comentando debido a que es posterior y especial." (OJ-067-2001 de 11 de junio de 2001)


El Órgano Contralor, en lo conducente señala:


"Por otra parte, en cuanto a los párrafos cuarto y quinto que el proyecto pretende agregar, debe señalarse que la obligación para las fundaciones de llevar una cuenta separada de las donaciones que reciban, no sólo parece lo más sano desde el punto de vista de la administración de recursos públicos que le han sido transferidos, sino que además está en consonancia con las disposiciones que contiene el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las que también vinculan a toda fundación en cuanto perciban transferencias gratuitas de recursos públicos.


Asimismo, en el contexto de la reforma es propicio para recordar que las fundaciones, como organizaciones no gubernamentales, deben también someterse a los términos de la circular emitida por esta Contraloría General con fecha 3 de noviembre de 1998, publicada en el Alcance Nº 82-A a la Gaceta Nº 227 del 23 de noviembre de 1998, referente a los requisitos que deben cumplir este tipo de entidades para obtener la calificación de idóneas para administrar fondos públicos provenientes de partidas específicas o transferencias, con base en la Ley Nº 7755."


Amén de lo anterior, la Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de que las fundaciones reciban donaciones de instituciones públicas.


"VI.- Sobre las Fundaciones. La Fundación Ondas del Saber, de conformidad a la Ley de Fundaciones y el pacto constitutivo es un ente privado de utilidad pública, que se establece sin fines de lucro, es decir que no tiene fines comerciales y como tal puede recibir de las instituciones públicas donaciones, subvenciones, transferencias de bienes inmuebles o cualquier aporte económico que le permitan lograr sus objetivos, por lo que una vez beneficiados con lo anterior deberán rendir ante la Contraloría General de la República un informe anual sobre el uso y destino de los fondos recibidos." (Resolución 2002-3816 de 14:53 horas del 24 de abril de 2002)


De conformidad con lo reseñado, debe concluirse que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Fundaciones éstas pueden recibir donaciones, tanto de particulares nacionales como extranjeros, como del Estado y sus instituciones. En estos últimos dos supuestos, siempre que se ajusten y cumplan los requisitos exigidos para tal efecto, todo sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.


Atentamente,
 
 
Ana Lorena Brenes Esquivel
Procuradora Administrativa

ALBE/albe

(1) Véase al respecto dictamen C- 126-94 del 3 de agosto de 1994. En lo que sí quisiéramos hacer una observación, es con respecto a esa fiscalización especial que se pretende introducir con respecto a los fondos privados, y en cuanto a la suspensión de la personalidad jurídica de la fundación, si se omite la presentación del informe respectivo.


(2) "Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación. La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiese mérito para ello."