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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 077 del 19/03/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 19/03/2003   

19 de marzo de 2003

C-077-2003


9 de marzo de 2003


 


Licenciado


Marco Antonio Jaramillo Pérez


Puntarenas


Fax: 661-1220


 


Estimado señor:


Reciba un atento saludo.


 


Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su nota de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual nos pone en conocimiento de una situación que, a su juicio, se constituye en un "ejercicio ilegal de la profesión", o bien, en un "enriquecimiento ilícito". Relata en su misiva que al señor Dagoberto Venegas Porras, quien venía desempeñándose como Alcalde en el Cantón de Esparza, se le pagó el plus de dedicación exclusiva sin que, legalmente, le correspondiera por cuanto, según nos informa, desde el día 14 de julio de 1997, el señor Venegas Porras, siendo bachiller en agronomía, se "retiró" del Colegio de Ingenieros Agrónomos.


 


Por las manifestaciones que contiene el Oficio en mención, lamentablemente me permito indicarle que esta Procuraduría no puede emitir criterio jurídico alguno, por dos motivos. En primer lugar, porque se trata del conocimiento de un caso concreto para el cual no es posible la emisión de un dictamen o pronunciamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5, en relación con los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982). En ese sentido, para mayor abundamiento y claridad, se citan, entre otros, los pronunciamientos: C-194-94, C-006-95, C-077-97 y C-021-98.


Y en segundo lugar, el tema a tratar tiene relación directa con el control y fiscalización de la "Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos" (Ley 6872 de 17 de junio de 1983), por lo que, por expresa remisión normativa, es a la Contraloría General de la República a quien compete pronunciarse al respecto. Sobre el particular, el numeral 20 de la indicada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito, señala lo siguiente:


 


"Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer los particulares.


En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.


Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos 36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos Penales.


Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la sumaria al Ministerio Público.


La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación penal común.


Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría acogerá la instancia si a su juicio contiene datos que permitan su intervención." (lo resaltado no es del original)


 


Así las cosas, vemos como, para el conocimiento de asuntos como el que se nos somete a consideración, el legislador definió una competencia, exclusiva y excluyente, a favor de la Contraloría General de la República, por lo que, al tenor de lo que establece el numeral 5 de nuestra Ley Orgánica, "no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


 


Ahora bien, por el contenido de la denuncia, y conociendo que igual acusación se había interpuesto ante el órgano contralor, nos dimos a la tarea de investigar sobre el trámite que se le dio a la misma en esa Institución, y encontramos que mediante Oficio 15209 (FOE-STD-687) de 3 de diciembre del 2002, la Contraloría General de la República concluyó que:


 


" De la lectura del artículo indicado [refiriéndose al 20 del Código Municipal], se desprende claramente que no existe ninguna exigencia adicional, además de poseer el grado académico respectivo, para que el pago de dedicación exclusiva proceda; interpretar que además debe estar incorporado al Colegio respectivo, es darle un alcance mucho más amplio a la norma en perjuicio del funcionario.(…)


Con fundamente en lo anterior, se procede al archivo de la denuncia presentada por no existir irregularidad alguna que sancionar, debido a que los dineros recibidos por el Alcalde de la Municipalidad de Esparza, señor Dagoberto Venegas Porras, está apegada a derecho."


Por lo anteriormente expuesto, queda debidamente acreditado que esta Procuraduría, por imperativo legal y en acatamiento al principio de legalidad, no puede entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consulta; no sólo porque se trata de un caso concreto, sino además porque, más que una solicitud de dictamen, lo que el gestionante expone a nuestra consideración es una denuncia por presunto enriquecimiento ilícito de un servidor público, la cual debe ser conocida por la Contraloría General de la República, como en efecto lo hizo, ordenando ésta el archivo del caso.


Sin otro particular, suscribo atentamente,


 


  


Msc. José Armando López Baltodano


             Procurador Adjunto


 


 


cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides


Contralor General de la República.-


 


KVH


C-077-2003