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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 253
 
  Dictamen : 253 del 22/08/2003   

San José, 22 de agosto de 2003
C-253-2003
San José, 22 de agosto de 2003
 
 
Señor
Marco Tulio Quirós Rojas
Intendente
Concejo Municipal de Distrito
Cóbano
S. D.
 
 
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su nota de fecha 12 de marzo de 2003, que transcribe el acuerdo adoptado por ese Concejo en el Acta número 08-03, artículo IV, inciso g, de 5 de marzo del año en curso, que dispuso consultar a este órgano acerca de "…la interpretación del artículo 4 de la ley 8173 Ley General de Concejos Municipales de Distrito. Lo anterior debido a que actualmente tanto Puntarenas como Cóbano están dando derechos de uso de suelo en la zona marítimo terrestre que territorialmente le corresponde al distrito de Cóbano. ACUERDO FIRME"


I.- Antecedentes


En atención a lo acordado por el Concejo en la sesión ordinaria número 12-03, artículo VI, inciso a), el licenciado Eladio Antonio Picado Ramírez, emitió el correspondiente criterio legal. En la nota, de fecha 10 de abril del año en curso, se concluye:


"…la Ley 8173, mediante el artículo 4° brinda a los Concejos Municipales de Distrito todas las competencias locales que correspondían antes de la existencia de estos Concejos, a las municipalidades, dentro del respectivo distrito. Lo que incluye insoslayablemente la administración de la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, al igual que la recaudación y administración distributiva de los Impuestos sobre bienes inmuebles."


De igual forma, se agrega que el espíritu del legislador al promulgar la ley 8173 "…no fue más que dar respaldo jurídico a la institucionalidad de estos Concejos, con el fin de aproximar en beneficio del ciudadano la administración en procura de un mejor y ágil servicio público, y además de restar obligaciones a los concejos municipales de cabecera del cantón".


II.- Objeto de la consulta


De acuerdo a la consulta formulada y a los antecedentes aportados, los miembros del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano requieren del asesoramiento de esta Procuraduría respecto a la interpretación del artículo 4° de la ley número 8173 de 7 de diciembre de 2001, en cuanto éste dispone que "los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito...". En ese sentido, su interés consiste en aclarar si actualmente estos órganos son competentes para administrar la zona marítimo terrestre, comprendida dentro de la circunscripción del respectivo distrito. Así las cosas, este pronunciamiento se centrará en analizar si, tal y como lo sostiene el órgano consultante, la administración de la zona marítimo terrestre se encuentra incluida dentro de las "competencias locales" encomendadas a los concejos municipales de distrito, o si por el contrario, esa atribución corresponde exclusivamente a las municipalidades, por disposición de la ley que rige esa materia.


III.- Sobre el fondo


  1. Ley General de Concejos Municipales de Distrito: antecedentes y alcances
  2. La ley número 8173 de 7 de diciembre de 2001, regula la creación, organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, luego de la reforma introducida al artículo 172 de la Constitución Política (1), mediante la cual se "constitucionaliza y consolida el sistema de los concejos municipales de distrito en nuestro país" (Opinión Jurídica número 152-2001, de 19 de octubre de 2001). La normativa en comentario, concibe a los concejos municipales de distrito, como órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón al que pertenecen (artículo 1°).


    Por lo que aquí interesa, resulta importante rescatar de los antecedentes de la reforma a la Constitución Política, la intención comprobada del legislador de dar sustento jurídico a los concejos municipales de distrito, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad (sentencia número 5445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve) (2). La entonces diputada, Irene Urpí Pacheco, quien fuera una de las dictaminadoras del proyecto, justificó así la necesidad de aprobar la iniciativa en estudio:


    "…ante el cierre eventual de los concejos municipales decretados para el 31 de diciembre del año pasado y ante la evidencia que este tipo de organización no solo ha funcionado muy convenientemente en el pasado si no que ha dado la singularidad históricas (sic), culturales y hasta geográficas de algunas comunidades, son indispensables en casos concretos, decidimos enfrentar directamente el problema de inconstitucionalidad que se venía acarreando.(…)


    Presentamos entonces, este proyecto para resolver definitivamente el problema de los concejos municipales de distrito, porque al estar expresamente previstos en el texto constitucional, desaparecería del (sic) obstáculo que se les había impedido tener un fundamento jurídico sólido conforme al ordenamiento. (…)


    Proponemos un texto sustitutivo que es el que pedimos que se apruebe, básicamente, se introducen dos cosas respecto al proyecto original, establece que la creación de los concejos municipales es una excepción y no la arregla (sic), esto para quienes pudieran sentirse intranquilos con una eventual proliferación de concejos, tienen que haber razones especiales de peso. Esas razones no se enumeran en el texto constitucional, porque no es conveniente, pero quedarán fijadas posteriormente por una ley.


    (…) se establece expresamente que los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a, entiéndase subordinados a las municipalidades y no planamente independientes, pues no se trata de crear minicantones con un procedimiento ajeno. Los concejos municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad." (Folios 101 a 102, del expediente legislativo número 13.754).


    Por lo demás, ha de tenerse en cuenta lo que la Sala Constitucional indicó al contestar la consulta legislativa de constitucionalidad formulada por la Asamblea Legislativa:


    "De la exposición de motivos del proyecto que se tramita en el expediente legislativo número 13.754, que pretende reformar el artículo 172 de la Constitución Política, se desprende que el objeto primordial de esta reforma es dar cabida a las nuevas necesidades sociales que, en esa materia, se han venido dando. Efectivamente, argumentan los diputados proponentes del proyecto que en vista de que la Sala Constitucional declaró inconstitucionales las reformas del Código Municipal que contemplaban la existencia de los Concejos Municipales de Distrito, tales entidades quedaron sin sustento jurídico y, en consecuencia, se canceló su posibilidad jurídica de existir, lo anterior, por cuanto tales entidades tratan de una forma de organización no contemplada en la Constitución Política y, en virtud del principio de supremacía constitucional, no se puede operar válidamente una delegación de competencias por ley respecto de órganos o entes que tienen definidas sus competencias a rango constitucional como son las Corporaciones Municipales. (…). Argumentaron también los diputados proponentes del proyecto que, en la práctica, los Concejos Municipales de Distrito, han venido operando con el beneplácito de sus propias comunidades y con el de las Municipalidades que los habían reconocido, pues existe una realidad sociológica que demanda la existencia de esas formas de organización por razones históricas, de alejamiento geográfico u otras que, en definitiva, habían mantenido la existencia de esos entes hasta que fueron declarados inconstitucionales.


    (…) con la reforma propuesta al artículo 172 de la Constitución Política, se están salvando los vicios de inconstitucionalidad que se habían detectado por esta Sala en la normativa que, anteriormente, había creado y autorizado los Concejos Municipales de Distrito y, por ende, se le está dando el sustento constitucional necesario para que los mismos puedan funcionar y resultar operativos en los términos bajo los cuales se propone en la exposición de motivos del proyecto. La reforma propuesta, en criterio de esta Sala, no lesiona la autonomía otorgada por la Constitución Política a las Municipalidades, sino que, por el contrario, en vista de que en el proyecto se regulan esos Concejos Municipales de Distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, ello significaría que, como tales, serán dependencias de la Municipalidad, la cual los podrá crear y hacer desaparecer de acuerdo con las necesidades del Cantón. Desde esta perspectiva, la Sala no advierte ningún vicio de inconstitucionalidad en lo que al fondo de la reforma se refiere". Sentencia número 2000-03773, de las doce horas con quince minutos del cinco de mayo del dos mil.


    Estas consideraciones sirven de base para afirmar que las disposiciones contenidas en la ley número 8173 (3), deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella (íbid artículo 3). De igual manera, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, cabe advertir que en los antecedentes de la ley de creación de los concejos municipales de distrito, no existe ni siquiera alusión al tema de la administración de la zona marítimo terrestre, y mucho menos se mencionó la posibilidad de reformar la ley número 6043.


    No obstante, el criterio legal vertido por el asesor del órgano consultante difiere con lo expuesto supra, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica que ostentan -a partir de la promulgación de su ley de creación- los concejos municipales de distrito. Allí se establece que éstos concejos son "pequeñas municipalidades circunscritas al territorio distrital", que como parte de sus funciones, asumen el manejo la zona marítimo terrestre en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Al efecto, resulta conveniente referirse a lo que dispone la ley sobre la zona marítimo terrestre y su reglamento, respecto a la administración y al régimen aplicable a la zona costera del país.


  3. La zona marítimo terrestre: naturaleza y administración

La ley 6043 de 2 de marzo de 1977 y sus reformas, establece en su artículo primero, que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. (4) Corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, "la superior y general vigilancia de todo lo referente a la zona marítimo terrestre", en tanto que las municipalidades son las encargadas de "velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales". Es decir, que por disposición expresa de la ley, el usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva. (5)


Tratándose del tema específico de la administración de la zona marítimo terrestre comprendida dentro de la circunscripción del distrito de Cóbano, éste ya ha sido abordado por esta Procuraduría, en pronunciamientos anteriores. Al efecto, resulta necesario citar parte de las consideraciones más relevantes que llevaron a este despacho a concluir que por disposición de la ley 6043 y su reglamento, la administración de la zona costera corresponde exclusivamente a las municipalidades. Valga transcribir parte de lo dicho en la opinión jurídica número OJ-051-96, de 5 de agosto de 1996 (6), dirigida, precisamente, a los miembros de ese concejo:


"Con respecto a la entidad a la que compete la administración de la zona marítimo terrestre de Cóbano, está Procuraduría considera que esa atribución ha correspondido desde la vigencia de la Ley 6043 a la Municipalidad de Puntarenas, y por ello a esa Municipalidad se le remitirá copia de esta opinión, con el fin de que ejerza las competencias y tome las acciones que la Ley 6043 le otorga para su administración y la protección de los recursos naturales existentes en ella (artículos 1, 3, 13 y 17), gestionando la nulidad de concesiones, de existir, que se hubieran otorgado contra la Ley 6043, y en caso de autorizaciones unilaterales declarar su nulidad mediante el procedimiento correspondiente con respeto del debido proceso, comprensivo de la audiencia a los interesados, oportunidad de defensa y comunicación de actos decisorios; lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiesen incurrido los funcionarios implicados.-


Al efecto es claro el articulo 3° de la ley de comentario:


´Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.


El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.´


De ahí que, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano carece de competencia para administrar la zona marítima del Distrito de Cóbano.-


En. análoga dirección, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera expresó:


"VII.- La Ley de la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo de 1977, y su Reglamento Decreto Ejecutivo No 7841-P de 16 de diciembre de 1977, atribuyen a las Municipalidades la obligación de velar por el cumplimiento de las normas referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales, correspondiéndoles bajo su custodia y administración; únicamente las Municipalidades pueden otorgar concesiones en las zonas restringidas en su respectiva jurisdicción de conformidad con el procedimiento establecido y salvo las excepciones que la misma contiene. (Artículos 3°, 17, 25, 30, 34, 35 y 40 de la Ley 6043 (sic) y 27 del Reglamento).- VIII.- La transferencia de competencias externas de un órgano a otro debe ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia, pero siempre la norma que autoriza la transferencia debe tener rango igual o superior) a la que creó la competencia transferida. (Artículos 85-2, 87 y 6° de la Ley General de la Administración Pública).- IX.- La presente litis trata de anular la resolución del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, que denegó a través de su Intendente la solicitud de concesión de una parcela de terreno en la zona marítimo terrestre jurisdicción del distrito de Cóbano; en el criterio del Tribunal ese acto es absolutamente nulo, por cuanto el órgano que lo dictó carece de competencia para otorgar y por lo tanto denegar solicitudes para obtener concesiones en la zona marítimo terrestre; potestad que ostentan las Municipalidades, pero no los Concejos Municipales de Distrito; sin que a favor de estos últimos se haya operado legalmente ninguna trasferencia de competencias en ese campo. (Leyes citadas y artículos 166, 129, 158, de la Ley General de la Administración Pública).- X.- De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo cuya anulación es el objeto del proceso, carece de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es la competencia del órgano que lo dictó, vicio de tal gravedad que puede equipararse a lo que la doctrina francesa califica como acto inexistente y que consecuentemente lesiona el orden público al poner en peligro la organización y funcionamiento de la administración..." N2 736-92 de 9:10 hrs. del 7 de octubre de 1992."


Posteriormente, en el dictamen número C-050-97, de 4 de abril de 1997 (7), se abordó nuevamente este tema, y a pesar de que en ese momento aún no se había promulgado la ley número 8173, las consideraciones que allí se señalaron mantienen su vigencia, ya que aquí la discusión no consiste en distinguir entre intereses cantonales y distritales a propósito de lo llamados "intereses locales", sino en la designación por parte del legislador, de las entidades encargadas de administrar esa zona, que por demás, constituye un interés nacional y no propiamente local.


"VI.- INCOMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO PARA ADMINISTRAR LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


Así las cosas, y con base en la normativa vigente en este campo, de modo particular las funciones contenidas en el artículo 191 del Código Municipal para los Concejos Municipales de Distrito, es claro para esta Procuraduría que dichos entes carecen de competencia jurídica, para de algún modo administrar directamente la zona marítimo terrestre comprendida en los respectivos distritos, y por lo tanto, decidir sobre el otorgamiento de concesiones en esa franja demanial; lo cual es aún más evidente si se toma en cuenta la nueva misión de los Concejos Municipales de Distrito como entes auxiliares de las Municipalidades.


A mayor abundamiento, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, específica sobre la materia, es tajante en atribuir la administración de la zona marítimo terrestre únicamente a las Municipalidades, sin mencionar en forma genérica ningún otro ente territorial con competencias compartidas o excluyentes en ese sentido (quedan a salvo las excepciones previstas en los artículos 74 y siguientes ibíd):


"Artículo 3º.- Sin perjuicio de las atribuciones de ese Instituto, compete a las municipalidades velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.


El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva."


"Artículo 34.- Las municipalidades deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones..."


"Artículo 35.- Las municipalidades correspondientes mantendrán bajo su custodia y administración las áreas de la zona marítimo terrestre no reducidas a dominio privado mediante título legítimo ..."


"Artículo 40.- Unicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las excepciones que ella establece."


En ese entendido, y mientras se mantenga en la Ley No. 6043 la competencia única de las municipalidades sobre la zona marítimo terrestre, éstas seguirán ejerciendo, con exclusión de cualquier otra entidad pública, la administración de la misma.


Similar criterio han sostenido nuestros tribunales de justicia (…).


Con base en todas estas consideraciones, deberá esa Municipalidad iniciar el trámite tendiente a dejar sin efecto cualquier acuerdo en el que se haya dispuesto la administración de la zona marítimo terrestre por parte de Concejos Municipales de Distrito, y proceder de inmediato a asumir tal administración, como lo ordena la Ley No. 6043."


El que la ley atribuya la administración de la zona marítimo terrestre a las municipalidades, no convierte dicha actividad en la gestión y administración de un interés local. Si bien las municipalidades tienen como competencia funcional la administración de los servicios e intereses locales de cada cantón, tal y como lo establece el artículo 169 constitucional, las corporaciones municipales pueden ser las encargadas de la administración de un interés nacional en el ámbito de su competencia territorial, sin que por ello dicho interés pierda su carácter de nacional.


Tal es el caso, precisamente, de la zona marítimo terrestre la cual es, claramente, un bien demanial de carácter nacional, en razón de lo que establece el ya citado artículo 1° de la ley, al señalar esta que dicha zona forma parte del patrimonio nacional. La administración de la zona marítimo terrestre comporta la gestión de un interés nacional, que la ley atribuye a cada municipalidad dentro de su territorio, que es el cantón respectivo. Comprender esto es importante de cara a lo que regula el artículo 4° de la ley número 8173, referente a las competencias de los concejos municipales de distrito, porque sea cual sea la incidencia de esta disposición en la repartición de competencias entre los concejos cantonal y los distritales que se vayan creando, dicha norma no afecta la atribución que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre hace de la administración de dicha zona al ente que ejerce su competencia a nivel de todo el cantón, esto es, la municipalidad respectiva y su concejo, simplemente porque no se trata de la administración de un interés local, sea cantonal o distrital. La única forma de modificar esa atribución hecha por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre es mediante otra ley que así lo disponga expresamente, esto es, que atribuya a otros entes la administración de un bien demanial nacional que implica, claramente, la administración y gestión de un interés nacional.


A la luz de lo expuesto y en aplicación de la normativa vigente, no es posible sostener que los concejos municipales de distrito sean competentes para administrar la zona marítimo terrestre. Ésta sigue siendo una competencia propia y exclusiva de las corporaciones municipalidades en coordinación con el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en los casos previstos por la ley. Tal determinación, se encuentra expresamente contemplada en la ley sobre la zona marítimo terrestre, por lo que pretender delegar esa competencia en los concejos municipales de distrito fundamentándose en lo que dispone el artículo 4º de la Ley 8173, resulta abiertamente ilegal, e incluso podría eventualmente calificarse de inconstitucional, pues a la fecha no ha operado una transferencia legal de competencias en ese sentido.


Por lo demás, los conflictos de competencia a los que se hace referencia en la consulta que se evacua, pudieron haberse presentado a partir de la promulgación de la ley de creación de los concejos municipales de distrito, pero no antes, pues tal y como se expuso supra, ya esta Procuraduría había aclarado que únicamente las municipalidades pueden administrar la zona marítimo terrestre, por disposición expresa de la ley 6043 y su reglamento. Otra cosa, es la obligación que tienen respecto a la protección del medio ambiente, y en particular, de los recursos naturales existentes en la zona costera (íbid artículo 1 y 17).


IV.- Conclusión


En virtud de lo expuesto, este despacho concluye que los concejos municipales de distrito son incompetentes para administrar la zona marítimo terrestre que se localice dentro de su circunscripción territorial. Esta es una atribución exclusiva de las municipalidades, a reserva de las competencias especiales que ostenten otros órganos o entes administrativos, reguladas tanto en la ley 6043, como en leyes especiales.


 
 
Dr. Julio Jurado Fernández                              Licda.Gloria Solano Martínez
Procurador Adjunto                                         Abogada de Procuraduría
 
L
 
  
JJF/GSM/pcm.
 
C.i.
Concejo Municipal de Puntarenas

(1) Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001.


(2) En esa resolución, la Sala Constitucional consideró que el Título VIII del Código Municipal, ley número 7794, de 30 de abril de 1998 contenía normas violatorias del ordenamiento constitucional, por dos razones fundamentales: "…por implicar una administración local distinta de la prevista en la Constitución Política, (…) con lo cual, se da un desmembramiento de las competencias de las municipalidades, violatorio de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política (…); y por implicar la creación de una circunscripción territorial distinta de la prevista en la Constitución Política, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 constitucional, la administración de los servicios e interés locales en cada cantón estará a cargo de las municipalidades…"


Véase además, sentencia número 6000-94 de las nueve horas treinta y nueve minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual declaró inconstitucionales el artículo transitorio I del artículo 63 del Código Municipal y los Decretos Ejecutivos n° 5595-G de 12 de noviembre de 1975, n° 22 de 18 de diciembre de 1967, n° 22 de 10 de julio de 1968, n° 21 de 16 de julio de 1969, n° 23 de 22 de abril de 1970 y n° 16934-G de 20 de marzo de 1986.


(3) En la tramitación de esta ley, aprobada en la sesión plenaria número 96, celebrada el jueves 22 de noviembre de 2001, se indicó en lo que interesa : "…Los concejos municipales de distrito (…) podrán a partir de hoy dormir contentos porque esta iniciativa de ley les dará permanencia y les permitirá de ahora en adelante continuar el trabajo que valientemente y ordenadamente los concejos municipales de distrito han sabido realizar…" (Folio 305 del expediente legislativo número 14.469).


(4) Acerca de la naturaleza de la zona marítimo terrestre como bien de dominio público, véase entre otros dictamen de la Procuraduría número C-100-95 de 10 de mayo de 1995.


(5) Íbid artículos 3, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 46, 51, 53 y 59; Decreto ejecutivo número 7841-P, de 16 de diciembre de 1977, artículos 15, 19, 21, 22, 24, 27, 28, 34, 37, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 53, 58, 62, 64, 66, 77, 78, 84, ).


(6) Al momento de emitir dicho pronunciamiento, la ley número 7564, de 11 de diciembre de 1995, se encontraba impugnada ante la Sala Constitucional (Acción presentada por la Contraloría General de la República, el 10 de abril de 1996). Posteriormente, mediante sentencia número 9357-99, de las quince horas con quince minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal constitucional remite al accionante a lo resuelto en el voto número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.


(7) Citado también en la opinión jurídica número 017-2001, de 7 de marzo de 2001.