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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 239 del 05/08/2003
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 05/08/2003   

C-239-2003


5 de agosto del 2003


 


 


Licenciado


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario


Tribunal Supremo de Elecciones


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada mediante acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones, que consta en el artículo 7º del acta de la Sesión Nº069-2003, del 24 de junio del año en curso, según oficio Nº2202-2003 del 21 de julio también de este año.


La solicitud fue recibida en la Procuraduría General de la República el día 23 de julio.


I. OBJETO DEL DICTAMEN


Según la transcripción que se hace en el oficio antes referido, el Tribunal Supremo de Elecciones conoció:


"...oficio No. 208-I.E.-2003, de 12 de junio de este año, en el que, en razón del Procedimiento Administrativo Ordinario a afecto de declarar la eventual nulidad evidente y manifiesta del acuerdo tomado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión Nº11613, celebrada el 15 de abril de 1999, en virtud del cual se nombró a la señorita XXX en el puesto de Oficinista 1 de Servicios Especiales en la Ofician Regional de Tarrazú..." (El énfasis es agregado).


Y acordó:


"...Remítase a la Procuraduría General de la República a fin de que se pronuncie en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública..."


II. IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL DICTAMEN REQUERIDO


La potestad administrativa de anular los propios actos declaratorios de derechos subjetivos, reconocida legalmente a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones excepcionales. Por ello el Ordenamiento Jurídico precisa la única hipótesis que puede constituirse en presupuesto legal para tal ejercicio, la hipótesis de la "nulidad absoluta, evidente y manifiesta"; garantiza el debido procedimiento y limita en forma taxativa el plazo dentro del cual se puede ejercer esta potestad.


En relación específica con esta potestad, dispuso el Legislador, en forma expresa:


"...


Artículo 173.-


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.


2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.


8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley.


..."


Se pide a la Procuraduría General de la República el pronunciamiento "en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública", es decir, el pronunciamiento favorable sobre la procedencia de la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo investigado, este es: el nombramiento de XXX, realizado según acuerdo tomado por el Tribunal Supremo de Elecciones en sesión Nº11613, celebrada el 15 de abril de 1999.


Según el expediente administrativo, la situación investigada se conoció en la sesión Nº11618, celebrada el 4 de mayo de 1999, mediando el Informe Nº059-99 de la Inspección Electoral, y hubo actividad administrativa en relación con la legalidad de dicho acto desde esa fecha.


Sin embargo no es sino hasta el 5 de marzo del 2003, mediante resolución Nº412-P-2003 dictada a las 8:45 horas de ese día, que se ordenó iniciar un procedimiento ordinario para la eventual declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto cuestionado (folios 1 a 5 y 301 a 314).


Igualmente, se desprende del oficio con el cual se solicita este dictamen, que la remisión a este órgano se acordó el día 24 de junio de este año. Y finalmente consta que el expediente fue recibido en la Procuraduría General el 23 de julio también de este año.


Como se puede observar, la remisión a la Procuraduría General de la República fue extemporánea pues la Potestad de Anulación de los Actos Propios, para este caso, ya caducó desde el día 14 de abril del 2003.


Consecuentemente, este órgano se encuentra imposibilitado para emitir el dictamen solicitado.


III. CONCLUSION


De conformidad con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 1º, 11, 33, 39 y 41 de la Constitución Política y 11, 13 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, este órgano se encuentra imposibilitado para emitir el dictamen requerido.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


Atentamente,


 


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda


 


 


 


Mam/dahs