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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 138
 
  Opinión Jurídica : 138 - J   del 11/08/2003   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

OJ-138-2003
11 de agosto, 2003

 

 
Licenciado
Jorge Arturo Aguilar Castillo
Jefe
Oficina Asesora de Tratados
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
 
 
Estimado licenciado:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos complace referirnos al oficio N° 181-02-OAT-PE de fecha 6 de marzo del año próximo pasado, suscrito por el entonces Jefe de ese Despacho, Licdo. Jorge Ballestero Quesada, mediante el cual se remite la contrapropuesta guatemalteca al proyecto de "Tratado entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Costa Rica sobre cumplimiento de sentencias penales", a efectos de que la Procuraduría General emita el criterio técnico jurídico al respecto.

I. Aspectos Preliminares

El proyecto sometido a nuestra consideración, se refiere a la contrapropuesta realizada por las autoridades guatemaltecas con relación al proyecto de tratado que en ese sentido fuera propuesto por el gobierno costarricense.

En términos generales, los diferentes comentarios y sugerencias que se realizaron al proyecto antes citado mediante Opinión Jurídica 083-2000, de fecha 16 de agosto del 2000, se mantienen para la contrapropuesta en estudio. No empece, consideramos necesario realizar otros comentarios, con el propósito de que el proyecto sometido a nuestra consideración contenga la mayor cantidad de soluciones a la problemática del cumplimiento de sentencias penales en el extranjero.

II. Comentarios sobre la contrapropuesta guatemalteca:

a.- Consideraciones preliminares del Convenio:

a.1.- Cambio de denominación del Tratado. No se existe ninguna objeción en aceptar la variación propuesta por la República de Guatemala.

a.2.- Inclusión de los residentes legales como beneficiarios del Convenio. Este Órgano consultivo está de acuerdo en la inclusión de los residentes legales como posibles sujetos de traslado, ya que es una medida que permite alcanzar uno de los objetivos más importantes de ese tipo de cooperación internacional, sea el mayor acercamiento posible a los familiares y a la forma de vida a la que el privado de libertad se encuentra acostumbrado.

b.- Artículo II. Definiciones:

En el punto tercero, cuando se establece la definición de "sentencia", se indica que ésta se entenderá definitiva cuando no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Trasladante y que el término previsto por ley para ello haya vencido.

La manera en que se encuentra redactada actualmente la propuesta puede provocar discusión en cuanto a la naturaleza del recurso, si es ordinario o extraordinario, y es por esta razón y principalmente por motivos de orden y claridad, que sugerimos se tome en cuenta la redacción establecida en el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre Costa Rica y el Reino de España, que a nuestro criterio es la más completa:

"Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente de recurso legal contra ella en el Estado de condena y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión."

c.- Artículo V. Condiciones para la aplicación:

c.1.- Variación propuesta en el inciso 1. En la última parte del inciso primero del artículo V se encuentra tachada la palabra "no", lo que hace entender que no se tendrán en cuenta las diferencias que afecten a la especie misma del tipo del delito. Si bien es cierto, el defecto es meramente de redacción, cambia completamente el significado de lo querido y es inaceptable; de allí que aboguemos porque se conserve la redacción del inciso tal y como se estipula en la propuesta costarricense.

c.2.- Reforma al inciso 3. Tampoco resulta procedente la eliminación del punto 3 del artículo V, ya que por exigencia constitucional –artículo 31- en nuestro país nadie puede ser perseguido por razones políticas, (1 Dicha prohibición se vería acentuada por lo dispuesto en el inciso 9) del artículo V.) lo que a su vez implica que no pueden recibirse personas que fueron condenadas por hechos que constituyan delitos políticos de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico costarricense. En ese sentido, debe mantenerse como una condición para la aplicación del Convenio, que los hechos que motivaron la sentencia no constituyan un delito de ese tipo en el Estado Receptor.

c.3.- Respecto a la reforma del inciso 4. La determinación legal y judicial de la pena para los delitos o conductas ilícitas es un acto soberano de cada Estado y es por esta razón, que para efectos del cumplimiento de sentencias penales en el extranjero, únicamente se pueden cuestionar aquellas penas que sean prohibidas en el Ordenamiento Jurídico del Estado Receptor, como lo sería para nuestro país la pena de muerte y la pena perpetua. De acuerdo con lo indicado, las diferencias entre las penas previstas para los hechos que motivaron la condena, en las legislaciones de los Estados, no pueden ser un impedimento para la aceptación del traslado.

Lo expuesto supra, se encuentra recogido de manera adecuada en la primera parte del inciso en análisis; por ello, lo dispuesto en la última parte del inciso de comentario, más bien puede producir algún tipo de confusión, lo que nos motiva a manifestar nuestro agrado por la propuesta del Gobierno Guatemalteco de eliminar dicha parte.

c.4.- Variante propuesta para el inciso 5. Éste Órgano Asesor se encuentra de acuerdo con la proposición efectuada para este apartado.

c.5.- Eliminación del inciso 8. Por estar recogido el supuesto dentro de lo descrito por el inciso 4), resulta procedente suprimir dicho apartado.

c.6.- Propuesta de reforma del inciso 12. Nos encontramos de acuerdo en que la valoración sobre el potencial de reinserción de la persona objeto del traslado, en su mayoría, debe corresponder al Estado Trasladante y coincidimos en las razones que se exponen como fundamento, así como también, en que el Estado Receptor debe mantener la posibilidad de analizar la conveniencia del traslado en la rehabilitación social del condenado. De acuerdo con lo anterior, avalamos la iniciativa del Gobierno de Guatemala.

c.7.- Variación del inciso 13. La propuesta del Gobierno de Guatemala es aceptable.

d.- Artículo VI. Suministro de Información:

d.1.- Sobre el orden del artículo. Coincidimos con la propuesta del Gobierno Guatemalteco cuando considera que debe indicarse en primer lugar el derecho del reo a ser informado no sólo sobre la posibilidad de traslado que le brinda el Convenio, sino también sobre el trámite de su traslado, en caso en que se gestione.

d.2.- Determinación de la autoridad obligada a informar al privado de libertad. En efecto, la definición a través del Convenio de la autoridad que estará obligada a informar al privado de libertad constituye una garantía para dicho derecho, por lo que por nuestra parte se propone que sean las autoridades penitenciarias del Departamento de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia, las encargadas de llevar a cabo esa función.

d.3.- Posibilidad de que las gestiones de traslado puedan ser iniciadas por un familiar del reo. La propuesta en este sentido también es compartida por este Órgano Consultivo, ya que le facilita al condenado la gestión. No obstante, de ninguna manera puede entenderse que la voluntad de los familiares se sobrepone a la del privado de libertad, porque se mantiene como requisito que el reo manifieste expresamente su consentimiento para ser trasladado. La participación de los familiares es para iniciar las gestiones, no para finiquitarlas.

d.4.- Eliminación del segundo párrafo del artículo VI. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo VI está recogido en la primera parte del numeral, razón por la cual estamos de acuerdo en eliminarlo.

e.- Artículo VII. Consecuencias del Traslado:

e.1.- Mantenimiento del Principio de especialidad. Para este Órgano consultivo el principio de especialidad debe estar incluido dentro de este tipo de tratado internacional. Es indispensable que el Estado Receptor brinde las garantías suficientes, mediante las cuales se compromete a no procesar al reo por hechos ocurridos antes del traslado, ni tampoco ejecutar otras penas que no sean las que motivan el acto de cooperación internacional. La eliminación del principio mencionado, podría convertir la solicitud de traslado en una extradición disfrazada, lo que evidentemente disminuiría la garantía de los derechos del reclamado que conlleva un procedimiento extradicional. Según lo expuesto, externamos nuestro criterio en mantener el principio de especialidad. (2 Sobre el particular, véase lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 5° de este proyecto. La sola posibilidad de procesar a la persona trasladada por otros hechos distintos de aquellos por los cuales fue condenada en el Estado Trasladante, así como hacerla purgar las penas pronunciadas en su contra por otros hechos diferentes a aquellos por los cuales fue condenado en el Estado Trasladante, indiscutiblemente agravaría la situación del reo con su traslado.)

f.- Artículo VIII. Consentimiento del reo:

f.1.- Eliminación del inciso 3. No existe ningún impedimento para admitir la proposición del Gobierno Guatemalteco de suprimir lo dispuesto en el inciso tercero del artículo en cuestión. Sí es importante indicar que a nuestro criterio, a pesar de que en los artículos V y X del proyecto de tratado se regula sobre el consentimiento del reo, es necesario mantener el artículo VIII que es el que se refiere en particular a este aspecto, dada la relevancia que tiene el consentimiento en el procedimiento de traslado.-

g.- Artículo IX. Procedimiento previo al traslado:

g.1.- Supresión del numeral IX. En efecto, cada uno de los supuestos contenidos por el artículo que se pretende eliminar, se ubican mejor dentro de los numerales indicados en la propuesta guatemalteca, razón por la que nos hallamos en total acuerdo con la iniciativa planteada.-

h.- Artículo X. Presentación y autorización de las solicitudes de traslado:

h.1.- Introducción de un artículo especial. En definitiva, es conveniente que en un sólo artículo se establezca lo referente al inicio de la solicitud de traslado. En lo que atañe al resto de las variantes propuestas por las autoridades guatemaltecas, no encontramos objeción alguna.-

i.- Artículo XI. Negativa al traslado:

i.1.- Sobre la negativa del Estado Receptor. Dado que la solicitud de traslado puede ser gestionada tanto por el Estado Sentenciador como por el Receptor, lo correcto es que cuando se hace referencia a la negativa del traslado, se incluya a ambas partes, tal y como propone el Estado guatemalteco.-

j.- Artículo XII. Documentación Justificativa:

j.1.- Sobre la reforma propuesta para el inciso 1.d). Si bien es cierto, es importante que se exija la presentación de documentación relacionada con lo dispuesto en el artículo V inciso 12), no excluye ni justifica que se elimine la obligación del Estado Receptor de informar sobre la manera en que se ejecutaría la pena, en concreto sobre la modalidad y el tiempo. Y es que, estos dos últimos aspectos son indispensables para que el Estado Trasladante valore la conveniencia del traslado.-

j.2.- Eliminación de la legalización de los documentos. La supresión del requisito de legalización es acorde con la tendencia moderna de eliminar tales formalismos, pues los tratados internacionales se deben regir bajo el principio universalmente aceptado de la buena fe, así establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En esa inteligencia, la propuesta facilita la colaboración mutua a la cual se están comprometiendo ambos Estados en materia de cumplimiento de sentencias penales y por ello la consideramos adecuada.

k.- Artículo XIV. Jurisdicción del Estado Receptor:

k.1.- Reforma al inciso 4. El Estado Trasladante es el legitimado para variar las condiciones de la condena y por esta razón, es aceptable la limitación para el Estado Receptor que propone el Gobierno Guatemalteco y que está contenida en el inciso 2) del artículo XIII.

l.- Artículo XIX. Tránsito:

l.1.- En cuanto a la parte que se propone eliminar. Nos hacemos partícipes de la iniciativa del Gobierno Guatemalteco. En este proyecto de Tratado se puede prever la posibilidad del traslado en tránsito, pero al ser un tratado bilateral lo dispuesto en él sólo compromete a los Estados Partes y no a terceros.-

III.- Otros aspectos que merecen atención:

a.- Artículo IV. Autoridad Coordinadora por parte de Costa Rica:

Como es sabido, ésta Procuraduría General mediante la opinión jurídica O.J.083-2000 de 16 de agosto del año dos mil, se pronunció sobre el primer borrador del Tratado entre el Gobierno de Costa Rica y el de Guatemala sobre Ejecución de sentencias penales y en esa oportunidad indicó, que lo conveniente era que la designación de Autoridad Central recayera sobre el Juez de Ejecución de la Pena. En esta ocasión, reiteramos lo expuesto en dicho pronunciamiento, citando el extracto correspondiente del pronunciamiento mencionado:

"La designación de la "Autoridad Central", siempre se ha prestado para grandes discusiones en cuanto si dicho nombramiento debe recaer sobre el Ministerio de Justicia y Gracia o por el contrario, sobre el Juez de Ejecución de la Pena. Dicho tema fue tratado anteriormente en la Opinión Jurídica 011-2000 ya citada, con respecto al Proyecto de Traslado de personas sentenciadas formulado por la Embajada de Perú.

En dicha ocasión se estimó que si bien es cierto la Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a la ejecución de sentencia, anteriormente siempre había recaído sobre el Ministerio de Justicia y Gracia, también lo es que de acuerdo al Código Procesal Penal vigente dichas potestades fueron otorgadas al Juez de Ejecución de la pena, órgano al que le corresponde no sólo mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, sino también establecer las condiciones de su cumplimiento, esto conforme con el artículo 458 de dicho cuerpo normativo.

Por otra parte, la opinión jurídica en mención se refiere a lo dicho por la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, así como lo manifestado por la Sala Constitucional:

"Es claro que el actual Código Procesal Penal deroga todas las disposiciones anteriores relacionadas con el tema de la ejecución de la pena, de manera expresa o tácita y el mismo confiere amplias facultades a los jueces de ejecución de la pena. Lo que el legislador plasmó en el Código Procesal Penal que nos rige, es una judicialización del proceso de ejecución, que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política (...) El juez de la ejecución de la pena, en la nueva legislación, fue creado para ejercer controles tanto formales como sustanciales en la ejecución penitenciaria. Con relación a la legislación anterior representa un salto cualitativo de gran importancia, pues otrora el juez ejecutor tenía funciones muy reducidas y limitadas (...)

Es obvio que en lo que atañe a la materia propia de la ejecución de la pena, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan los jueces de la ejecución de la pena y no pueden oponerse en modo alguno, pues como se señaló, se trata de facultades que la misma Constitución otorga en forma exclusiva al Poder Judicial.

El artículo 140 inciso 9) de la Constitución Política señala que corresponde al Poder Ejecutivo, "Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos. Esto es, por ser la facultad de hacer ejecutar lo resuelto, propia de la función jurisdiccional, el Poder Ejecutivo debe acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena y en ese sentido debe hacer cumplir lo resuelto." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 3390-98 de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

De lo anterior se debe concluir, que lo conveniente es que la designación de Autoridad Central recaiga sobre el Juez de Ejecución de la Pena, en todos aquellos tratados que se refieran a la ejecución de sentencias penales en el extranjero."

Conforme a lo anterior, recomendamos que se establezca como Autoridad Central por parte de Costa Rica al Juez de Ejecución de la Pena.-

b.- Artículo VII. Principio de Especialidad:

En relación con ese numeral, sugerimos que se especifique en el inciso a) que la limitación es para juzgar hechos cometidos con anterioridad al traslado, ya que si el reo comete un ilícito en forma posterior al traslado en el territorio del Estado Receptor, este último debe tener la posibilidad de exigirle responsabilidad penal por su conducta.-

c.- Artículo XIV. Jurisdicción del Estado Receptor:

En el numeral 12° inciso 4), se estipula la prohibición universal del "non bis in idem", mas a nuestro criterio la redacción empleada no es la mejor. En ese sentido, consideramos conveniente sustituir la frase: "por el mismo delito" por la similar "por los mismos hechos"; esto con el fin primordial de aclarar que la persona sobre la que recae el traslado podrá efectivamente ser detenida, procesada y sentenciada por el mismo delito (por ejemplo si es trasladada por la comisión del delito de homicidio nada impide que sea sentenciada si comete otro delito de homicidio) mas nunca por los mismos hechos.-

Dejamos así externado nuestro criterio legal en torno a los aspectos más relevantes de la contrapropuesta guatemalteca del proyecto de tratado sometido a conocimiento de este Órgano Consultivo.

De Usted con el debido respeto, se suscriben atentos,
 
 
 
Licdo. José Enrique Castro Marín             Licda. Tatiana Gutiérrez Delgado
PROCURADOR DIRECTOR                         ASISTENTE