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Texto Opinión Jurídica 157
 
  Opinión Jurídica : 157 - J   del 02/09/2003   

02 setiembre de 2003
O.J.-157-2003
02 setiembre de 2003
 
 
Licda. Sonia Mata Valle
Jefa del Área de la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
 
 
Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atento oficio CPAS-04-15161, de fecha 3 de abril del año en curso, remitido vía correo electrónico, por medio del cual la Comisión Permanente de Asuntos Sociales consulta el criterio de este Órgano Asesor en relación con el proyecto de ley "Reforma de Varios Artículos del Código de Trabajo", que se tramita bajo el Expediente Número 15.161, y que fuera publicado en La Gaceta número 54 del 18 de marzo del 2003.

I.- ACLARACION PRELIMINAR.

De previo a realizar el análisis de este proyecto, conviene aclarar –como en otras oportunidades lo ha señalado este Órgano Asesor- que las recomendaciones o comentarios que se vierten respecto a los Proyectos de Ley que se tramitan en la Asamblea Legislativa, constituyen una opinión jurídica, que se emite como una forma de colaboración en las importantes tareas que llevan a cabo los señores Diputados. En tal circunstancia, lo resuelto por la Procuraduría no tiene naturaleza vinculante para el Órgano Legislativo.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.

El objetivo de la iniciativa es reformar los artículos 135, 136, 140 y 143 del Código de Trabajo y agregar los artículos 140 bis, 140 ter y 143 bis a ese Cuerpo Legal.

El fondo de la reforma persigue instituir dos tipos de jornadas laborales. La primera denominada Jornada Ampliada Ordinaria, con una duración de 12 horas, y la segunda llamada Jornada Ordinaria Anualizada, con un límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales, en promedio de cómputo anual. Ambas jornadas de uso excepcional.

III. PREÁMBULO.

Dado que el presente proyecto de ley aboga por una flexibilización de las regulaciones previstas en la legislación laboral respecto a las jornadas de trabajo, consideramos oportuno mencionar brevemente algunos apuntes que con respecto a esa figura han sido desarrollados por reconocida doctrina en la materia.

En primer término, se aduce que la evolución actual del capital y el desarrollo tecnológico demandan nuevas formas de organizar la producción. Esto involucra cambios en aquellas condiciones de trabajo e instituciones del Derecho Laboral que por muchos años han estado reguladas por la legislación en la materia y fortalecidas por la contratación colectiva. Las nuevas necesidades que demanda la producción plantean entonces la superación de paradigmas, tanto para el empleador como para el trabajador.

Desde la perspectiva del primero, la flexibilidad en el trabajo le presenta la oportunidad no sólo de reducir costos, sino de producir más por la vía de contrataciones a tiempo parcial o a plazo, que reduzcan el trabajo permanente, el manejo de las jornadas y horarios laborales, el incremento de los ritmos de trabajo, la polivalencia laboral y la fijación de salarios por productividad.

El fenómeno de la flexibilización es definido por el autor Oscar Ermida Uriarte como:

"...La eliminación, disminución, aflojamiento o adaptación de la protección laboral clásica, con la finalidad -real o presunta- de aumentar la inversión, el empleo o la competitividad de la empresa.

Se produce de múltiples formas:

(...) En atención a la materia o al instituto laboral sobre el que cae la flexibilización: ya que puede flexibilizarse el horario de trabajo o la remuneración. La flexibilidad interna afecta aspectos de una relación de trabajo preexistente y que subsiste: puede recaer sobre el horario de trabajo y los descansos, sobre remuneración y sobre las movilidades geográfica o funcional (...) Los fundamentos teóricos de la propuesta flexibilizadora son, básicamente, económicos por una parte y tecnológico-productivos, por otra. Ello sin perjuicio de la concurrencia de otros factores de diverso origen que, de distinta manera, directa o indirectamente, vienen a fortalecer la referida demanda. (...) la revolución tecnológica habría habilitado un cambio en los sistemas productivos y en la organización del trabajo, que requerirían una adaptación de la legislación del trabajo." (Ermida Uriarte, Oscar. La Flexibilidad. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo. 2000. p.9-27.)

Una vez delimitado el concepto de flexibilización, como norte de la propuesta esbozada en el proyecto de ley sometido a nuestro estudio, pasaremos a analizar el articulado en cuestión.

IV. SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO.

Nuestra Constitución Política en el numeral 58, define los períodos de tiempo máximos que debe comprender la jornada laboral ordinaria diurna y la jornada nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de las jornadas extraordinarias, definiendo al respecto que:

"ARTICULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley." (El destacado no es del texto original.)

Como puede fácilmente observarse, el citado numeral establece como una excepción, la variación en las jornadas de trabajo, de manera que la flexibilización que se pretende con este proyecto de ley estaría sustentada bajo la referida excepción.

El proyecto pretende modificar el artículo 135 del Código de Trabajo, estableciendo una jornada diurna entre las cinco y las diecinueve horas y nocturna entre las diecinueve y las cinco horas, indicando además que el trabajo de los adolescentes menores de edad, será regido por el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia y por las disposiciones del referido Código de Trabajo.

Al respecto, considera este Órgano Asesor que no existen roces de constitucionalidad ni de legalidad, en virtud de que se mantiene la diferencia en la jornada diaria y semanal, que está dispuesta en la normativa laboral vigente. Además, la reforma introduce la mención de que el trabajo que cumplen los adolescentes menores de edad se regule conforme al numeral 95 del Código de la Niñez y Adolescencia (Ley número 7739 de 06 de enero de 1998, publicada en la Gaceta número 26 de 06 de febrero de ese año), que es precisamente el que delimita la jornada de trabajo a cumplir por ese sector de la población. Es nuestro parecer, que la reforma planteada busca remitir a la regulación especial que en cuanto a ese tópico contiene el Código en mención.

Con respecto a la reforma planteada al artículo 136 del Cuerpo Legal de cita, considera este Órgano Asesor que hace alusión a aspectos que ya se encuentran previstos en la normativa laboral vigente. En primer término, de norma lo relativo a la jornada mixta, que ya está contemplada en el artículo 138 vigente. Lo mismo ocurre en cuanto al descanso entre una jornada y otra, que se deduce de la letra del numeral 140 in fine, toda vez que este artículo establece la jornada laboral máxima en doce horas, siendo evidente que deben transcurrir doce horas más para iniciar una nueva jornada, las cuales serán de descanso para el trabajador. Se introduce la jornada acumulativa semanal, disponiéndose la forma en que debe reconocerse el tiempo extraordinario que se labore en ésta, lo cual consideramos innecesario, en virtud de que el Código de Trabajo, en su artículo 139, contiene la norma específica que regula la forma de reconocer esa jornada, amén de la disposición contemplada en el precepto constitucional supra citado.

En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 140, el primer párrafo es una reiteración del numeral actualmente vigente, y no aporta ninguna novedad al respecto. El segundo párrafo sugerido se encuentra ya contemplado en el numeral 144 del Cuerpo Legal en estudio, con la diferencia de incluir como excepción a la consignación del tiempo extraordinario en libros de salarios o planillas separadas, el que los datos ya consten indubitablemente en sus sistemas informáticos. Por lo tanto, con la simple inclusión de la previsión señalada en el citado numeral 144, la reforma en los términos propuestos, deviene en innecesaria.

El proyecto de ley incluye la adición de los artículos 140 bis y 140 ter, que introducen la Jornada Ampliada Ordinaria, con una duración de 12 horas y la llamada Jornada Ordinaria Anualizada, con un límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales, en promedio de cómputo anual. Al respecto, teniendo en cuenta que "Indudablemente la ley es un acto político, cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Véase Opinión Jurídica de este Órgano Asesor número 122-2003, de 23 de julio de 2003), el análisis del texto propuesto, no entra a considerar la conveniencia o no de las nuevas jornadas laborales propuestas, por ser un aspecto de discrecionalidad legislativa que compete exclusivamente al Órgano Legislador.

En ese orden de ideas, nuestro análisis se circunscribe a indicar que la jornada de 12 horas no presenta roces constitucionales ni legales, por cuanto respeta el límite de cuarenta y ocho horas semanales que dispone nuestra Constitución Política y la normativa prevista en el Código de Trabajo; lo mismo ocurre en relación con la Jornada Anualizada, en donde tampoco se presenta alguna fricción a las normas constitucionales y legales que regulan la materia, ya que el Proyecto de Ley plantea la posibilidad de optar por ese tipo de jornada para aquellos trabajos que no sean insalubres o peligrosos, siempre y cuando se respete el límite de las cuarenta y ocho horas semanales, en el promedio del cómputo anual.

En adición a lo expuesto, es conveniente puntualizar en el carácter excepcional que debe reconocerse a la implementación de las referidas jornadas en nuestro medio, dado que de la letra del numeral 58 de nuestra Constitución Política, se infiere que la intención del constituyente es que los trabajadores cumplan sus jornadas dentro de los límites que la misma norma en cuestión establece, y solamente en casos de excepción muy calificados, determinados vía ley, se permite su no aplicación. Así las cosas, resultaría conveniente que el Proyecto en cuestión incluyera algunas medidas o previsiones a cumplir por parte de aquellos que quieran hacer uso de estas nuevas jornadas, de modo que se les exija demostrar fehacientemente la necesidad real de utilizarlas en sus respectivas empresas.

Finalmente, con respecto a este aparte, llamamos la atención respecto a lo señalado en el último párrafo del artículo 140 ter., en donde se establece la necesidad de que el patrono respete los límites a que está sujeto el derecho patronal de variación, aplicando el principio de compensación de beneficios; es nuestro parecer, que aún y cuando se plantee el asunto en los términos expuestos, eventualmente los trabajadores afectados por las nuevas jornadas en análisis, podrían alegar una variación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, toda vez que éstas deben estar definidas desde el principio de la relación laboral, según el mismo articulado del Código de Trabajo, así como abundante jurisprudencia en la materia.

En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 143 del Cuerpo Legal en estudio, es claro que la misma pretende incorporar a las empresas que se acojan a las nuevas modalidades de jornadas que el Proyecto de Ley propone, dentro de las categorías de trabajadores que de acuerdo a lo dispuesto por ese Código, se encuentran exceptuadas de los límites de las jornadas de trabajo. Lo anterior, resulta congruente con la propuesta, vista desde un punto de vista integral.

El proyecto de ley pretende adicionar el artículo 143 bis, en el cual se establecen las condiciones para que las empresas (por vía de excepción según lo comentado), se acojan a la jornada ampliada y/o anualizada. Se trata, en algunos de los incisos propuestos, de otorgar condiciones más beneficiosas para los trabajadores que laboren bajo esas modalidades. Como ejemplo de lo anterior, se promueve que las empresas en cuestión otorguen facilidades de transporte a sus empleados, por razón del horario disímil en que deben cumplir sus labores, así como otorgar mayor flexibilidad en la jornada cumplida por las mujeres embarazadas, entre otras. Subsiste en este artículo (propiamente en su inciso a), la inquietud por parte de este Órgano Asesor, respecto a la posibilidad de que los empleados aleguen una variación de las condiciones de trabajo en su perjuicio, al establecerse que las respectivas empresas pueden implementar esas jornadas en el día o en la noche y ser trabajada en uno o más turnos. Así, consideramos que las jornadas propuestas requieren una valoración más profunda en cuanto a los términos consignados respecto a futuras alegaciones sobre el denominado "ius variandi".

En la forma expuesta, dejamos rendida la opinión de la Procuraduría General de la República respecto a la Propuesta de Ley sometida a nuestro estudio.

De la señora Jefa del Área de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa se suscribe, con toda consideración,

 

Licda. Irene González Campos
 PROCURADORA ADJUNTA

ICG/rg.