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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 167
 
  Opinión Jurídica : 167 - J   del 08/09/2003   

OJ-167-2003
OJ-167-2003
08 de septiembre de 2003
 
 
Doctor
Rafael Gullock Vargas
Juez Penal
Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José
S. D.

Estimado señor Juez:

Al celebrar la Audiencia Preliminar en el proceso N. 96-000874-211- pe, ese Juzgado resuelve:

"A fin de determinar la legitimidad de la actuación del Estado apersonado por la Procuraduría General de la República, se suspende la presente audiencia, con el fin de obtener el criterio jurídico tanto de la Procuraduría como de la Contraloría General de la República en el sentido de si los dineros dados a la Asociación pro Relleno Sanitario de Tirrases para realizar obras varias según el presupuesto extraordinario de la República del año de mil novecientos noventa y cuatro girados a dicha asociación, deben seguir siendo supervisados por el ente contralor y la Procuraduría a fin de verificar su inversión, o si por el contrario el Estado se excluye de dicha supervisión una vez entregados los dineros y corresponde a la misma Asociación verificar su utilización. Así mismo (sic) el señor Procurador deberá indicar la posibilidad legal de llegar a un acuerdo conciliatorio en el presente proceso, en el caso de que continúe siendo parte del mismo".

De acuerdo con los términos de dicha resolución, se plantea consulta a la Procuraduría General de la República para que exprese un criterio jurídico en relación con los puntos que se indican. Un criterio que debe ser externado en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución. La consulta es formulada por una autoridad judicial en el ejercicio de su competencia y no por una autoridad administrativa. Además, el criterio jurídico versa sobre la naturaleza jurídica de unos fondos y la potestad de la Contraloría General de la República para fiscalizarlos. Materias que se enmarcan dentro de la competencia consultiva del Órgano Contralor. Dadas esas circunstancias, la Procuraduría General procede a emitir su Opinión Jurídica, que carece de efectos vinculantes para el consultante y, obviamente, para la Contraloría General.

Conforme los términos de la resolución, el pronunciamiento de la Procuraduría comprende los siguientes aspectos:

  1. la naturaleza de los fondos transferidos
  2. la potestad de fiscalización sobre dichos fondos
  3. la facultad de conciliar en vía judicial.

A-. LOS FONDOS TRANSFERIDOS SON FONDOS DE ORIGEN PUBLICO

Conforme la información recabada, se está en presencia de fondos que tienen un origen público, transferidos presupuestariamente.

En efecto, la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el año de 1994, fue modificada por la Ley N. 7390 de 15 de abril de 1994, Ley de Presupuesto Extraordinario para 1994, con el objeto de incluir una partida presupuestaria a favor de la Asociación de Desarrollo Específico Pro-Asfaltado Calle y Encunetado de Aguas Negras de Tirrases Arriba.

Asimismo, en la Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el año de 1994, Ley N. 7449 de 4 de noviembre de 1994, en el Título 104, Presidencia de la República, Programa 025 Transferencia Varias, el Estado incluyó una partida por 10.909.090 colones a favor de la Asociación Pro-Administración y Rehabilitación del Relleno Sanitario de Tirrases y Río Azul. En relación con esa suma, la Tesorería Nacional emitió dos giros de Gobierno: Ns.. 943056706 y 943056705 por los montos de por 10.000.000 colones y 909.0090 colones, respectivamente. Dichos giros fueron depositados en la cuenta bancaria N. 168749-OT del Banco Nacional de Costa Rica a nombre de la Asociación.

En razón de lo anterior, tenemos que la discusión judicial está centrada en el uso de unos recursos que provienen de un programa presupuestario. Programa que es financiado con recursos cuya naturaleza es pública, en cuanto corresponden al Estado. Al efecto, debe tomarse en cuenta que conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, son fondos públicos:

"...los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos".

Los recursos que corresponden al Estado son, entonces, fondos públicos y se someten al régimen jurídico correspondiente. Forma parte de dicho régimen la obligación de presupuestar dicho fondos, presupuestación que es indispensable si se desea transferir los fondos a un tercero. Transferencia que ocurrió en el caso que nos ocupa, según lo antes indicado.

Se ha determinado que los recursos presupuestados por el Estado fueron transferidos a la Asociación beneficiaria. A partir de esa transferencia la Asociación asume la titularidad de los recursos así transferidos. Del hecho de que la Asociación constituya una persona de Derecho Privado, podría considerarse que los recursos transferidos pasan a ser recursos privados. Es de advertir, empero, que dicha transferencia no implica que los fondos puedan ser sometidos a un régimen de gestión privada. El origen público de los fondos determina que esos recursos continúen siendo parte de la Hacienda Pública, por lo que están sujetos a un régimen diferente del resto de los recursos que puede recibir la Asociación como sujeto privado. En efecto, en nuestro ordenamiento forman parte de la Hacienda Pública los dineros que el Estado transfiere a un particular mediante una partida presupuestaria. En lo conducente, dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República:

"Hacienda Pública

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".

No puede caber duda de que los recursos que administran o disponen los entes privados producto de una partida presupuestaria forman parte de la Hacienda Pública. Es por ello que afirmamos que los recursos transferidos por el Estado no pueden ser administrados como una donación, que permita un uso libre de los recursos. Máxime que es la Ley de Presupuesto la que fija el destino de los recursos, sea las obras de interés comunal.

Este es el criterio que la Procuraduría General ha sostenido en anteriores ocasiones. En la Opinión Jurídica N. OJ-042-2001 de 20 de abril de 2001, este Órgano Consultivo debió referirse a la naturaleza de los aportes que los entes públicos realizan a favor de organizaciones privadas autorizadas para administrar sistemas de cesantía. En ese sentido, señalamos:

"De conformidad con lo anterior los dineros que el Banco Popular va a trasladar a la asociación solidarista o a la cooperativa son fondos públicos. Se trata de recursos económicos cuyo fin específico es cubrir el auxilio de cesantía de los trabajadores del Banco que hayan solicitado el traslado de los dineros a la asociación solidarista o a la cooperativa. Ahora bien, podría presentarse dudas en relación con ese traspaso en tratándose de fondos públicos. Empero, dicho traspaso es autorizado por la ley. En efecto, el artículo 3 de la Ley de asociaciones solidaristas contempla la posibilidad de establecer asociaciones solidaristas de empleados públicos, al señalar que tales asociaciones se constituirán "... en beneficio de los trabajadores de regímenes de empleo tanto público como privado". Por su parte, la Ley de Reforma de la Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, Ley No. 7849 del 20 de noviembre de 1998, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 2.- El Estado y sus instituciones que hagan una reserva para el pago de cesantía quedan autorizados para girar los montos correspondientes a aquella, a la cooperativa de ahorro y crédito o la entidad autorizada que el trabajador, libremente, escoja o indique para administrar su cesantía."

Es con fundamento en una autorización legal expresa que los entes y órganos que conforman la Hacienda Pública se encuentran autorizados para girar los montos correspondientes al auxilio de cesantía a la cooperativa o entidad que el trabajador escoja libremente para administrarlos. De modo que el traspaso de los recursos del Banco a la asociación solidarista o a la cooperativa encuentra su origen en la ley, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República: todo otorgamiento de beneficios patrimonialesen favor de un sujeto privado deberá darse por ley o de acuerdo con una ley. El fin del traslado de los dineros a las entidades privadas se encuentra claramente definido en la ley y es precisamente el pago del auxilio de cesantía. Como se mencionó en el apartado anterior, tanto bajo la Ley de Asociaciones Solidaristas como bajo la Ley de Regulación de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, los trabajadores afiliados adquieren una ampliación del derecho al auxilio de cesantía el cual les deberá ser cancelado en el momento y en la forma estipulada en la normativa en cuestión. Es evidente, entonces, que el traslado de los dineros del sector público al sector privado se fundamenta en la ley y que los referidos dineros deben utilizarse para el fin o destino dispuesto por el ordenamiento jurídico, sea el pago del auxilio de cesantía de conformidad con las condiciones establecidas por la ley.

Una vez que los recursos públicos son trasladados a entidades privadas e ingresan en su patrimonio, los mismos dejan de ser públicos para ser considerados fondos privados de origen público y, como tales estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República (artículo 5 de su Ley Orgánica). ...".

Criterio que ha sido reiterado en las Opiniones Jurídicas Ns. 052-2001 de 8 de mayo de 2001, OJ-176-2001 de 22 de noviembre de 2001, OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002 y más recientemente OJ-161-2003 de 4 de septiembre último. En el mismo sentido, en el dictamen N. C-289-2002 de 25 de octubre de 2002, al referirse la Procuraduría que recursos que debían ser transferidos por CORBANA a un ente privado, manifestó:

"Segundo, en lo concerniente a fondos privados, este tipo de recursos pertenece a instituciones o sujetos privados, y se caracteriza por no provenir del Estado o sus Instituciones, sea de la Hacienda Pública. De tal modo que, el origen y la propiedad de esos recursos es privado, por lo que en ellos la titularidad pública resulta inexistente.

Al respecto, debe tomarse en cuenta que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº7428 de 04 de noviembre de 1994, se estableció que "Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, a favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, (…)." (Ver artículo 5 de su Ley Orgánica).

Lo anterior, significa que los recursos de origen público destinados a sujetos privados, se constituyen como "fondos privados de origen público", conforme se desprende de los artículos 5 y 6 de la Ley Nº7428. Así, este órgano consultivo ha manifestado que "…el origen público de los fondos impregna su utilización futura aun y cuando los recursos hayan sido trasladados a sujetos de derecho privado y pasen a formar parte del patrimonio de la entidad privada, razón por la cual calificarían    como recursos privados de origen público." (Ver Opiniones Jurídicas NºOJ-042-2001 DE 20 de abril de 2001, OJ-052-2001 de 08 de mayo de 2001).

    En ese sentido, los aportes o beneficios patrimoniales --gratuitos o sin contraprestación alguna-- que las entidades públicas transfieran a los sujetos privados, tienen que manifestarse en el presupuesto, ya que tales recursos forman parte de la Hacienda Pública, y una vez que éstos ingresen al patrimonio de la entidad privada se constituyen como "fondos privados de origen público", por lo que deben someterse al régimen respectivo".

Es en razón del origen público de los fondos que éstos son objeto de control por la Contraloría General de la República.

B-. UNA SUJECION AL CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL

El control de los fondos públicos tiene fundamento constitucional y encuentra su pleno desarrollo en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La vigilancia de la Hacienda Pública es competencia de la Contraloría General, institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en esa vigilancia, así como Órgano rector del sistema de fiscalización desarrollado en dicha Ley y en la Ley General de Control Interno.

Con la entrada en vigencia de la Ley N. 7428 de 7 de setiembre de 1994 se establece que los fondos privados de origen público, están sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República, conforme se dispone en los artículos 4 y 5 de su Ley Orgánica:

"ARTICULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS

Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.

Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido".

ARTICULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS

En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.

La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos. Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin asignado".

En el presente caso, estamos en presencia de un beneficio patrimonial a favor de la Asociación, que no tiene contraprestación económica alguna, por lo que se está en presencia de los supuestos que determinan la competencia de control de la Contraloría General de la República. Un control que es de legalidad, contable y técnico y dirigido fundamentalmente a verificar que el beneficio financiado con fondos públicos, sea destinado a cumplir el mandato legal. De manera tal que el destino legalmente impuesto a los fondos sea respetado.

Para ese objeto, el artículo 5° de la Ley de la Contraloría General de la República impone al beneficiario de la transferencia de fondos públicos el deber de administrar los recursos en forma separada de sus propios ingresos y de llevar registros independientes sobre su empleo, así como someter a aprobación de la Contraloría el presupuesto correspondiente al beneficio concedido. Conforme el artículo 6° de su Ley, la Contraloría puede ejercer otros controles sobre el sujeto privado beneficiario de la transferencia. Cabe señalar, además, que en la actualidad, cuando los entes públicos transfieren presupuestariamente parte de sus fondos a una entidad privada, a esos fondos se les aplica la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, conforme lo dispone su artículo 1°. Lo cual implica que la Administración no podría, entre otras disposiciones, girar transferencias hasta que el presupuesto de la entidad beneficiaria que las incorpore no haya sido aprobado. La Administración transferente debe velar porque esas obligaciones sean cumplidas, para lo cual debe tomar las providencias que sean del caso. Si hubiere una irregularidad, debe actuar conforme lo determina el artículo 7 de la Ley de la Contraloría y verificar lo dispuesto en el 117 en relación con el 110 y 111 de la Ley de Administración Financiera.

Lo anterior significa, entonces, que si se produce un desvío de los fondos, la entidad privada beneficiaria de la transferencia debe restituir "el valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos" (artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Ahora bien, la norma administrativa debe ser interpretada de acuerdo con los fines a que tiende el ordenamiento. El objetivo de la norma no es otro que impedir que los fondos transferidos para una finalidad determinada, sean utilizados por el beneficiario para fines distintos, aunque éstos también sean de interés público. Lo cierto es que una partida presupuestaria se establece para financiar un gasto determinado, gasto que quedaría desfinanciado en caso de que los recursos correspondientes sean utilizados para otra finalidad. El interés público presente en la partida no se satisface y es por ello que el ente público, sea aquí el Estado, deviene obligado a recuperar las sumas transferidas.

Esta vigilancia facultativa que ejerce la Contraloría General de la República sobre los "fondos privados de origen público", se complementa con "el control sobre el uso y el destino de esos beneficios", que deberá realizar el órgano que transfiera fondos públicos a una entidad privada, con el fin de verificar la legalidad de la utilización de dichos recursos. Lo anterior se desprende del párrafo segundo del artículo 25 de la Ley Nº7428, que dispone:

"La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados en esta Ley." (El resaltado no es del original).

Es claro, entonces, que "los fondos privados de origen público" deben ser administrados por la entidad privada en atención a los fines establecidos expresamente en la ley. En este orden de ideas hemos manifestado:

"·Cabe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las instancias de control están obligadas a fiscalizar los beneficios patrimoniales que se otorguen a favor de un sujeto privado. En este caso, eso significa que si se otorga un incentivo a favor de una empresa con cargo a los recursos del Fondo, el titular de éste está obligado a ejercer control sobre el uso que a ese beneficio dé el particular. En concreto, se requiere que los recursos se utilicen en el destino previsto en el contrato y que sean administrados en cuentas separadas, llevando registros sobre su empleo. La empresa, entonces, debe asegurarse de no confundir dichos recursos con el resto de su patrimonio, de manera de garantizarse que se destinen exclusivamente al fin legal y de que sobre ellos puedan ejercerse los controles públicos". Dictamen N. C-073-2003 de 14 de marzo de 2003.

La Exposición de Motivos que dio origen a la Modificación del Presupuesto Ordinario para 1994, claramente expresó que el objetivo del proyecto era dar financiamiento "inmediato" a los acuerdos y compromisos ineludibles firmados por la Administración con las Comunidades de Río Azul, San Antonio de Desamparados y Tirrases Arriba, para la ampliación del Relleno Sanitario. No existe duda, entonces, de que se transfirió la suma para cumplir con una finalidad que se considera es de interés público.

Si como la Contraloría General de la República lo ha determinado, existió un manejo indebido de los fondos transferidos e incluso un desvío de fondos, se sigue como lógica consecuencia que no se ha cumplido el objetivo de la Ley de Modificación del Presupuesto y consecuentemente, tampoco se ha dado debida satisfacción a los compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo con las comunidades.

El desvío de los fondos autoriza al Estado, en tanto entidad que transfirió los recursos, a recuperar las sumas transferidas y desviadas. Recuperación que, conforme el ordenamiento, debe hacerse con los daños y perjuicios. En la medida en que conforme la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 2 y 3, este Órgano es el representante legal del Estado, se sigue como lógica consecuencia que está legitimado para ejercer la acción civil resarcitoria correspondiente. Con ello se da debido cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 117 en relación con el 110 y 111 de la Ley de Administración Financiera.

C-. IMPOSIBILIDAD DE CONCILIAR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 6815 del 27 de setiembre de 1982, Ley Orgánica de la Procuraduría General, para que el Representante del Estado pueda participar en los procesos conciliatorios o análogos, previstos en la legislación penal, se requiere la autorización previa del Poder Ejecutivo. Dispone el artículo en cuestión:

"El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.

(....)".

Dicho artículo fue reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo N. 27.514 de 30 de noviembre de 1998, Reglamento al artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, facultándose así al Representante del Estado para "intervenir en los procesos conciliatorios, y demás medidas alternativas al proceso penal previstas en el Código Procesal Penal" (artículo 1). No obstante, dicho Reglamento fue derogado por el Decreto Ejecutivo N. 30599 de 23 de julio de 2002, para lo cual se consideró que "el Consejo de Gobierno mediante artículo cinco de la sesión número diez celebrada el día martes nueve de julio pasado instruyó a la Procuraduría General de la República para no conciliar en ningún proceso penal seguido por delitos relacionados con la actividad financiera, aduanera o tributaria del Estado, o se trate de delitos contra la Administración Pública".

Recientemente, dicho Decreto fue derogado. El nuevo Decreto Ejecutivo, N. 31.313-J-MINAE de 7 de julio de 2003, reglamenta el artículo 20 de la Ley posibilitando la conciliación en asuntos referidos al ambiente. Empero, se mantiene la prohibición e lo que se refiere a la conciliación en los delitos relacionados con la actividad financiera o tributaria del Estado. Preceptúa el artículo 1 de dicho Decreto:

"La Procuraduría General de la República estará facultada para intervenir en su carácter de actor civil, querellante o representante de la víctima, en los procesos conciliatorios, y demás medidas alternativas al proceso penal previstas en el Código Procesal Penal, en aquellos delitos que afectan al ambiente, delitos agrarios y otros similares, que no estén relacionados con la actividad financiera, aduanera o tributaria del Estado, ni se trate de delitos contra la Administración Pública y la fe pública.".

El proceso penal que conoce ese Juzgado no tiene relación con la materia ambiental; no se está ante un delito relacionado con esa materia ni con la agraria u otra similar. Antes bien, está relacionado con el ejercicio de la actividad financiera del Estado, expresada mediante la transferencia de una suma de dinero por medio de la Ley de Presupuesto a una Asociación privada, con el objeto de financiar mejoras comunales. La única conclusión posible es la que señala la imposibilidad jurídica para la Procuraduría General, como representante del Estado en juicio, entre a negociar un acuerdo conciliatorio con quienes figuren como imputados.

  CONCLUSIÓN:

Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República:

1-. Los recursos transferidos de un presupuesto público a favor de un ente privado, continúan formando parte de la Hacienda Pública. En dicha medida pueden ser objeto de control por la Contraloría General de la República.

2-. Dicho control obliga a verificar que el fondo transferido sea utilizado para el fin que la partida presupuestaria determinó, y conforme los requisitos establecidos por el ordenamiento.

3-. En caso de desvío de fondos, el Estado está obligado a ejercer las acciones tendientes a recuperar las sumas correspondientes.

4-. Es por ello que la Procuraduría General de la República es competente para ejercer la Acción Civil resarcitoria en procura de recuperar los fondos que fueron transferidos vía Ley de Presupuesto y cuyo uso y manejo no se sujetó a las prescripciones legales en orden al manejo de los recursos de la Hacienda Pública.

5-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de su Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) y en el Decreto Ejecutivo N. 31313-J-MINAE de 7 de julio de 2003, en las actuales circunstancias la Procuraduría General de la República está imposibilitada para llegar a un acuerdo conciliatorio en el proceso judicial a que se refiere esta consulta.

Del señor Juez, muy atentamente:

 

Farid Beirute Brenes
PROCURADOR GENERAL ADJUNTO

 

Ci: Lic. José E. Castro M, Procurador Asesor Penal

Dra. Magda I. Rojas Ch, Procuradora Asesora