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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 152
 
  Opinión Jurídica : 152 - J   del 26/08/2003   

San José, 26 de agosto del 2003
O.J.-152-2003
San José, 26 de agosto del 2003
 
 
Licenciada
Flory Ortiz Vargas
Encargada Unidad de Recursos Humanos
Dirección General de Aviación Civil
Su Despacho
 

Estimada señora:

Habiendo cumplido usted, -mediante Oficio URH-1040-2003 de 08 de agosto del 2003- con lo prevenido por este Despacho, en nota de 07 de febrero del presente año, a fin de que adjuntara a su consulta el criterio legal a que refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos permitimos, previa anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, dar respuesta a lo planteado en su Oficio No. URH-109-2003, de fecha 27 de enero del 2003, acerca de lo siguiente:

"El criterio externado por la Auditoría Interna en torno al pago de los pasajes de los funcionarios de esa Institución, según Opinión Jurídica de este Despacho, No. 052-98 de 18 de junio de 1998 es vinculante? Lo anterior en virtud que el artículo 38 del Código de Trabajo establece: "(...)"

En dicho artículo no se indica que el pago procede únicamente cuando el servidor se ve perjudicado económicamente.

¿Es correcto pagar solo la diferencia que exista entre las rutas antes y después del traslado?"

Lo anterior, con el fin de realizar las gestiones pertinentes y si es el caso, corregir los montos de las rutas de los pasajes establecidos, ya que en este momento se aplica la totalidad de la ruta menos onerosa y no las diferencias entre una y otra."

Sobre el particular, nos explica usted que:

"... nuestra Auditoría Interna realizó una investigación sobre el Pago de Pasajes a los Funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil, el cual en lo que interesa dice:

" El reconocimiento de pasajes a los funcionarios de la DGAC es un derecho que les asiste cuando son trasladados a laborar a un lugar distinto a aquel en que fueron contratados, sin embargo, éste debe obedecer a un perjuicio efectivamente demostrado, que esté acorde con las normas que rigen en ese tipo de pago, además, que el pago responda a la utilización de los medios y rutas de más bajo costo".

Lo anterior, en virtud al oficio O.J. 052-98 de la Procuraduría General de la República, de fecha 18 de junio de 1998 y emitido por su persona que dice:

"En consecuencia, es razonable jurídicamente deducir que, en las situaciones que no excedan el límite establecido en la norma legal transcrita, se encuentra incluido en el componente salarial en cuestión, el desembolso diario a que están sujetos los trabajadores para trasladarse a su lugar de trabajo, así como a las circunstancias que alrededor del tema podrían suscitarse en la práctica. Caso contrario, la letra de la disposición de marras, es determinante en disponer que, de sobrepasar la distancia de diez o más kilómetros entre la residencia habitual del trabajador y su lugar de trabajo, debe el patrono sufragar los gastos justos de ida y retorno, lo que usualmente se compensa con el establecimiento de un transporte que permita trasladar al personal que se vea perjudicado con el cambio de sitio de labores." (El subrayado no es del original). Página 17.

Además, en reunión con el Auditor General, Msc. Oscar Serrano Madrigal, desde el punto de vista de la Auditoria Interna, es necesario determinar el monto total de las rutas antes y después del traslado del funcionario y de existir alguna diferencia que lo perjudique, procede el pago, de lo contrario no; asimismo, los casos que califiquen se les deben pagar únicamente la diferencia que el trabajador paga de más por haber sido trasladado."

I.- CUESTIÓN PRELIMINAR:

De previo al análisis de la situación formulada en su Oficio, es importante señalar, que de acuerdo con los artículos 4, 8, 9, 11 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República1 y lo dispuesto en los artículos 25, 32, 33, 35, 36,37 y 38 de la Ley General de Control Interno 2, la Contraloría General de la República es el órgano exclusivamente competente por mandato constitucional 3, para evacuar consultas que tengan que ver con los aspectos que conforman el entero ordenamiento de control y fiscalización superior de la Hacienda Pública, incluyendo las tareas propias de los auditores y subauditores como los colaboradores directos en la materia hacendaria

    Por consiguiente, en virtud de tal competencia y artículos 2, 3 inciso b) y 5 de nuestra Ley Orgánica (Número 6815 de 27 de setiembre de 1982), esta Procuraduría se encuentra inhibida jurídicamente para emitir criterio con carácter vinculante en el tema de consulta, pues es claro que incumbe a ese Órgano Contralor conocer, revisar o resolver, la duda sobre lo señalado por la Auditoría Interna en relación con los pasajes de los funcionarios de la Dirección General de Aviación Civil, trasladados a trabajar a otros lugares distintos. Así, en reiteradas ocasiones hemos indicado:

"La Procuraduría General ha sido investida por su Ley Orgánica de una función consultiva genérica, que le permite emitir criterio con efectos vinculantes sobre cualquier asunto técnico-jurídico, salvo que haya sido atribuida por disposición de ley a una jurisdicción especial o se trate de la competencia de la Contraloría General de la República." (Opinión Jurídica número 126-99 de 5 de noviembre de 1999).

No obstante ello, y como una opinión jurídica carente de toda obligatoriedad para la Administración, nos referiremos a los aspectos planteados de una manera abstracta y general.

II.- CRITERIO LEGAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:

A través del Oficio de 31 de julio del año en curso, la Asesora Legal de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil, Licenciada Marcela Astúa Valverde, es del criterio de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Trabajo, se les debe reconocer el pago de pasajes a los funcionarios de la Institución a su cargo, quienes al ser trasladados a un lugar distinto a aquel en que fueron contratados, resultaron perjudicados económicamente. Amén de sostener, que el pago debe responder a los medios y rutas de más bajo costo, enfatizando finalmente que "al no existir una norma clara que permita el pago de pasajes en su totalidad, debe reconocérsele a los funcionarios de esta Dirección General, únicamente el perjuicio (diferencia) efectivamente causado al servidor."

III.- FONDO DEL ASUNTO:

Como se desprende claramente de la Opinión Jurídica No. 052-98, emitido por este Despacho el 18 de junio de 1998, a los funcionarios que por disposición de la propia institución para la cual laboran, se les traslada a un lugar distinto al que fueron contratados originalmente, les resultaría equitativo y justo el reconocimiento de los pasajes 4, siempre y cuando a raíz de esa circunstancia, se les cauce un perjuicio económico, de conformidad con los parámetros generales establecidos en el numeral 38 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, habida cuenta que dentro del Régimen de Empleo Público no existe norma especial que regule esa especial hipótesis. 5

Por ello, es recomendable revisar caso por caso, a fin de que los pagos en mención se hagan de manera correcta y adecuada al ordenamiento jurídico, atendiendo a situaciones como las que este Órgano Consultor de la Administración Pública, mediante el precitado pronunciamiento señaló:

"En el eventual caso de exceder el límite legal de cita, resultaría procedente el reconocimiento económico que tocaría, siempre y cuando se cumpla con los supuestos jurídicos que para tal efecto se estipulan en el ordenamiento que rige a la entera Administración Pública, según lo dispuesto en líneas atrás; recomendándose a la vez, la revisión de caso por caso, ya que podría ser que el domicilio del funcionario, u otros factores importantes tomados en consideración al definirse inicialmente las relaciones de trabajo, fueron modificados posteriormente por voluntad propia de éste, los cuales no podrían correr a cargo del patrono-Estado."

Se agregan a este estudio, otros supuestos jurisprudenciales relacionados con el artículo 38 del Código de Trabajo, que podrían ser de gran utilidad a la Institución consultante, para resolver cada una de las situaciones suscitadas con ocasión del traslado en cuestión. Verbigracia, y en lo conducente, los Altos Tribunales de Trabajo, han subrayado:

"(...). Con respecto a los viáticos, el artículo citado establece:

"Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.".

En relación a la interpretación de esa norma, esta Sala ha indicado que:

".En tales casos, lo que toma en cuenta la ley para obligar al patrono a pagar aquellas prestaciones especiales, es su interés que lo ha llevado a movilizar a los trabajadores, de modo que satisfecho aquél, éstos últimos no queden situados, solos o con sus familiares, lejos de donde fueron desarraigados, porque ello, obviamente, es injusto (doctrina del artículo 19 del mismo Código). Más, de acuerdo con el espíritu de esta misma norma, NO ES EQUITATIVO cargarle al empleador el pago de tal prestación especial EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL DESPLAZAMIENTO SE PRODUCE POR LA INICIATIVA DEL PROPIO TRABAJADOR, QUE ASI LO DECIDE EN ARAS DE ENCONTRAR DETERMINADO TRABAJO, pues en ese supuesto, si bien el patrono que eventualmente pueda emplear a quien se desplaza en la búsqueda de un quehacer se beneficia de los servicios de la persona, su voluntad no ha mediado en el hecho del desplazamiento...". (Ver votos números 321, de las 9:30 horas, del 17 de diciembre, de 1993 y 138, de las 9:30 horas, del 10 de junio, de 1998).

V.- En el caso que nos ocupa, en virtud de que los servicios del actor eran requeridos por el Banco accionado, en la Oficina de Contabilidad de la Sucursal de San José y de que su domicilio se encontraba en Cartago, se le nombró interinamente, reconociéndosele el pago de los viáticos correspondiente; sin embargo, posteriormente, por su voluntad, el actor participó y ganó un concurso para ocupar un puesto en propiedad en dicha Sucursal, con lo que, el desplazamiento a ese lugar de trabajo se produjo por su propia iniciativa y no por una decisión de la entidad bancaria, motivada en el mejor servicio público, razón por la que no es posible acceder al pago de los viáticos; más aún, tomando en cuenta que, dentro de los beneficios de su nuevo cargo no se incluyó el pago de ese emolumento; lo cual debió hacerse expresamente. Por esa razón, procede revocar el fallo recurrido en cuanto acoge la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada y, en su lugar, por las razones expuestas, se deniega la demanda formulada por el actor, acogiéndose la excepción de falta de derecho, y se resuelve sin especial condenatoria en costas.

(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Número 297-98 de 10 horas del 4 de diciembre de 1998, Ordinario laboral de M.S.M. contra Banco Crédito Agrícola)

(Lo subrayado no es del texto original)

Como hemos podido observar de la jurisprudencia citada, el pago adicional de los pasajes a que refiere el precitado artículo procedería cuando el patrono impone al trabajador, empleado o funcionario, la obligación de trasladarse a otro lugar distante al de su residencia habitual, es decir, de aquélla en la que fueron contratados originalmente. De manera que si en alguno de los supuestos apuntados en su Oficio, media la iniciativa o interés de parte del funcionario para el cambio del centro de trabajo, entonces no podría imputársele al patrono ninguna responsabilidad económica. Tal es el alcance que tiene dicha norma en nuestro ordenamiento público, y que en reiteradas ocasiones, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha subrayado:

Mas, de acuerdo con el espíritu de esta misma norma, no es equitativo cargarle al empleador el pago de tal prestación especial en todos aquellos casos en que el desplazamiento se produce por la iniciativa del propio trabajador, que así lo decide en aras de encontrar determinado trabajo, pues en ese supuesto, si bien el patrono que eventualmente pueda emplear a quien se desplaza en la búsqueda de un quehacer se beneficia de los servicios de la persona, su voluntad no ha mediado en el hecho del desplazamiento. Como respaldo de lo anterior, se estima oportuno transcribir a continuación la autorizada opinión del jurista español Eugenio Pérez Botija, quien, en su obra "El Contrato de Trabajo, Comentarios a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia, Madrid, 1954, 2ª Edición, págs. 84 y 85, dejó expresado: "Entre los gastos preliminares que ocasiona una relación laboral, los más importantes sin duda alguna, son los de traslado a población distinta. Pero el hecho de que un trabajador se desplace de su residencia, bien por decisión propia o porque la Oficina de Colocación le indique que existe una vacante de su oficio en determinado lugar, no le da derecho a reclamar de la empresa el importe del viaje; Hinojosa creé que, en este caso, deben correr de cuenta de aquel los gastos, por ser a quien le interesa encontrar trabajo"..."El Tribunal Supremo ha determinado, en sentencia de 27 de marzo de 1936, que cuando el traslado se efectúe por imposición de la empresa, debe ésta sufragar el importe del viaje, y en diferentes resoluciones del Ministerio de Trabajo se declara que cuando por la índole de las actividades de una explotación sea menester desplazar al personal, se deberá resarcirle de los gastos correspondientes. Finalmente, se ha resuelto también por el Ministerio que cuando a un obrero y a su familia se le pagaron los gastos de viaje de ida, en igual forma, al cesar en el trabajo, se le habrán de abonar los de vuelta". En términos parecidos se manifiesta el jurista colombiano Jorge Ortega Torres, en su notas y comentarios al Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo de Colombia, Editorial Temis, Bogotá, 1972, 8ª Edición, páginas 116 y 117).-

IV.- Según se desprende de los autos, el actor, vecino de San Pedro de Poás de Alajuela, inició sus labores para el Instituto Mixto de Ayuda Social el 30 de agosto de 1981, en sus Oficinas Centrales, ubicadas en Barrio Francisco Peralta de esta ciudad, distante aproximadamente unos cuarenta kilómetros de la residencia (ver demanda de folios 2 a 5 frente y contestación de folios 33 frente y vuelto). De acuerdo con la prueba que obra en el expediente y, fundamentalmente, la Hoja de Información y Ofertas de Servicios que consta a los folios 22 y 23 frente, tal y como se reclama en el recurso, fue el demandante quien se ofreció al demandado para trabajador en sus Oficinas, de modo que aunque el empleador tuviera conocimiento de aquella residencia -porque así se indicó en la oferta-, el desplazamiento no se le puede atribuir a este último, sino más bien al trabajador; y de ahí que no existe base para obligar al patrono a pagarle al empleado los gastos de pasaje que reclama a través de este proceso.-

(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 321-93 de 9:30 horas de 17 de diciembre de 1993. Ordinario laboral de W.S.V. contra el Instituto Mixto de Ayuda Social)

(Lo subrayado no es del texto original)

Los anteriores ejemplos, nos advierten que en la práctica pueden darse diferentes hipótesis en donde no resultaría procedente el pago de los pasajes de buses. De modo que es tarea de esa institución la revisión de los domicilios o residencias de cada uno de los funcionarios trasladados a otro lugar de trabajo, a efecto de que lo que se pague, sea conforme también con la realidad de la situación.

Asimismo, es importante destacar que en virtud de los principios que rigen los fondos públicos, 6 la norma en comentario debe interpretarse de manera restrictiva, es decir tomando en cuenta el interés público que priva sobre cualquier otra situación de índole individual. En similar sentido, la citada Sala, ha señalado:

"(...), y tampoco invocar el principio pro trabajador pues en tratándose de fondos públicos los actos deben interpretarse estrictamente y sólo pueden disponerse al amparo de una disposición expresa y legítima, pues también aquí está en juego la conveniencia social de que esos recursos se manejen ordenada y racionalmente. (artículo 17 del Código de Trabajo, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 22 del Código Civil). Sentencia No. 59 de las 10:00 horas del 21 de febrero de 1996. Proceso Laboral de N.R.R. y otros c. I.N.S., Revista del Poder Judicial No. 71 de abril de 1998) (En el mismo sentido, ver Sentencias Nos. 233 de 26 de julio de 1995 y No. 8 de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996)

(Lo resaltado en negro es nuestro)

Por las razones expuestas, este Despacho considera atinado el criterio de la Auditoría Interna de la Dirección de Aviación Civil, emitido mediante el Oficio No. AI-454-2002 de 10 de diciembre del 2002, al sostener: " Así las cosas, esta Auditoría estima que, mientras no exista una norma clara que permita el pago de pasajes en su totalidad, la norma debe aplicarse en forma restrictiva, esto es, reconocer únicamente el perjuicio (diferencial) efectivamente causado al funcionario público. Recordemos que el uso de fondos públicos debe hacerse bajo los principios de economía, eficiencia y eficacia:" (página 2)

Ahora bien, en cuanto a la inquietud específica de si el criterio vertido por esa Auditoría Interna "en torno al pago de los pasajes en virtud del Oficio O.J. 052-98 de esta Procuraduría es vinculante," es importante hacer referencia, fundamentalmente lo que al respecto prescriben los artículos 20, 21, 22,32 y 34 de la Ley General de Control Interno. 7

De la lectura de dichas disposiciones, se infiere categóricamente que ese Órgano, como parte importante y técnica dentro de la Administración Hacendaria del Estado, debe externar sus criterios, asesoría e informes o investigaciones, de forma objetiva e independiente y apegados al principio de legalidad; sin que con ello, se constituya en Administración Activa. De ahí que una de las prohibiciones categóricas que el subauditor interno como los demás funcionarios de la auditoría interna no pueden realizar funciones y actuaciones de administración activa...". Igualmente, sus labores de fiscalización y sistematización contribuyen a que se cumplan los objetivos institucionales mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional "para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección de las entidades y los órganos sujetos a esta Ley"- Así, la Contraloría General de la República ha dicho reiteradamente:

"...aunque no aparezca expresamente consagrado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República , el concepto de que la actividad de fiscalización y control se ejerce con posterioridad a la gestión de la administración activa no sólo se encuentra presente en esa ley, sino que además es uno de sus principios rectores. De hecho, todo el ordenamiento de control interno se funda sobre la premisa de que existen actuaciones ya materializadas de la administración activa, que son justamente las que se examinan y evalúan con base en éste.

En el control y evaluación de ese ordenamiento de control interno la auditoria interna juega un papel fundamental, pero su aplicación es responsabilidad directa del jerarca de cada ente, pues su propósito es fortalecer justamente los procesos dentro de los que se desarrolla la actividad administrativa.

Ahora bien, es importante señalar que las funciones de la auditoria interna no son únicamente el control y evaluación de los sistemas de control interno. También existen otras funciones de gran importancia, entre las cuales está, como se señala en el punto anterior, dar asesoría al jerarca del cual depende, así como advertir a los demás órganos sujetos a su fiscalización, acerca de las posibles consecuencias de sus actuaciones."

(Ver, Oficio No. 013665 de 01 de diciembre de 1998. En igual medida, ver "Documento de trabajo: Lineamientos para la descripción de funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos del sector público" www.cgr.go.cr) 8

Cabe resaltar que, si la Administración no se encuentra conforme con lo señalado por la Auditoria Interna, puede recurrir, -según sea el caso- al Órgano Contralor, de conformidad con el procedimiento que al efecto se prevé en los artículos 24, párrafo último, 38 y 39 de la Ley General de Control Interno 9, y 4, párrafo final de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 10. Lo anterior, a fin de esclarecer alguna duda o situación, en cuyo caso, lo que esa Contraloría vierta, es de acatamiento vinculante.

En lo que respecta a las opiniones jurídicas emitidas por esta Procuraduría en la materia que nos ocupa, y según se señaló al inicio de este pronunciamiento, las mismas no son vinculantes para la Administración Pública, sino que, excepcionalmente se han externado o se externan, como una mera colaboración para aquella institución consulta sobre hipótesis concretas o propias de una regulación especial. Así este Despacho ha dicho:

"En efecto, por encargo de los artículos 3 inciso b) y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República – No.6815 de 27 de setiembre de 1982- este Despacho tiene la atribución de dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. No obstante, a tenor del artículo 2 Ibídem y la doctrina que le informa, solo los dictámenes son de acatamiento obligatorio para el Órgano o ente que consulta; constituyendo jurisprudencia administrativa para el resto de la Administración Pública, en orden a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública. Así, en un reciente pronunciamiento, esta Procuraduría, atinadamente, señaló:

(…)

(Ver, Dictamen No. C-049-2003 de 24 de febrero del 2003)

 Como se ha podido observar, tanto de la lectura de la precitada normativa, como de la vasta jurisprudencia de este

Órgano Asesor al respecto, los dictámenes se constriñen en análisis de aspectos jurídicos de carácter general, planteados de manera abstracta por los jerarcas de los diferentes estamentos que conforman el Estado. De ese modo, tales criterios son de acatamiento obligatorio para la Administración que consulta. No así para el resto, en cuyo caso los pronunciamientos coadyuvan a la decisión administrativa cuando las instituciones se encuentran ante supuestos similares.

Asimismo, ha quedado claro del texto transcrito que existen pronunciamientos o estudios por parte de este Despacho, que no califican como dictámenes vinculantes, habida cuenta que lo que allí se vierte es una mera opinión jurídica, carente de esa característica; pues, verbigracia, el tema consultado se traduce en un caso concreto de la Administración, o bien corresponden a asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial, establecida por ley, según lo prescribe de esa manera el párrafo primero del artículo 5 de nuestra Ley Orgánica. Por lo que, de externar un criterio vinculante en estos últimos ejemplos, estaría esta Procuraduría sustituyendo la voluntad de la administración activa, en abierta contravención al principio de legalidad que le rige."

(Ver Dictamen No. C-095-2003 de 04 de abril del 2003)

(Lo resaltado no es del texto original)

Por consiguiente, la Opinión Jurídica No. 052-98 del 18 de junio de 1998, de interés en este estudio, no tiene el carácter de vinculante para la Institución que consultó en aquel momento.

IV.- CONCLUSIÓN:

De todo lo expuesto, este Despacho es de la opinión no vinculante para la Institución consultante, que los pronunciamientos informes, asesorías o recomendaciones emitidos por la Auditoria Interna no son de aplicación obligatoria para la Administración Activa, por ser un órgano técnico, fiscalizador y de control del Estado.

Sin embargo, si el componente estatal no se encuentra conforme con dichos estudios o criterios, puede recurrir –según sea el caso- a la Contraloría General de la República, de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que al respecto se prevén en los artículos 24, párrafo final, 38 y 39 de la Ley General de Control Interno 11, y 4, párrafo final de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 12 a fin de esclarecer alguna duda o situación suscitada entre la Administración y dicha Auditoria; en cuyo caso, lo que aquel órgano contralor vierta es de acatamiento obligatorio para la Institución recurrente.

En lo que respecta a las opiniones jurídicas vertidas por esta Procuraduría en la materia que nos ocupa, y según se señaló al inicio de este pronunciamiento, las mismas no son vinculantes para la Administración Pública, sino que, excepcionalmente se han externado o se externan, como una mera colaboración para aquella institución que consulta sobre hipótesis concretas o que para su solución, tienen una jurisdicción especial creada por ley.

Finalmente, este Despacho es del criterio que en virtud de la Opinión No. 052-98 de 18 de junio de 1998, así como la reiterada jurisprudencia de los Altos Tribunales de Trabajo, el artículo 38 del Código de Trabajo debe aplicarse en forma restrictiva, esto es, reconocer únicamente el perjuicio efectivamente causado al funcionario público al momento del reconocimiento de los pasajes, con ocasión del traslado de lugar de trabajo, por disposición del patrono.

De Usted, con toda consideración,

 
Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II

MGP/gvv

1 Ley 7428 de 26 de agosto de 1994.

2 Ley 8292 de 31 de julio del 2002.

3 Ver artículos 183 y 184 de la Constitución Política

4 Entiéndase pasajes de buses y no otra clase de medio.

5 Lo anterior, en el entendido de que no estamos ante supuestos que originan el pago de zonaje o viáticos u otra clase de sobresueldo regulados por normativa especial, tales como el que prevé el Reglamento para el pago de Zonaje a los Servidores de la Administración Pública.

6 En ese sentido, ver O.J.107-98 de 17 de diciembre de 1998.

7 Artículo 20.- "Obligación de contar con auditoria interna. Todos los entes y órganos sujetos a esta Ley tendrán una auditoria interna, salvo aquellos en los cuales la Contraloría General de la República disponga, por vía reglamentaria o disposición singular, que su existencia no se justifica, en atención a criterios tales como presupuesto asignado, volumen de operaciones, nivel de riesgo institucional o tipo de actividad. En este caso, la Contraloría General ordenará a la institución establecer los métodos de control o de fiscalización que se definan.

Artículo 21.- Concepto funcional de auditoria interna. La auditoria interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoria interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas."

Artículo 22.- Competencias. Compete a la auditoria interna, primordialmente lo siguiente: "(...)"

Artículo 32.- Deberes. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoria interna, tendrán las siguientes obligaciones: "(...)"

Artículo 34.- Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoria interna , tendrán las siguientes prohibiciones: "(...)"

8 En esa línea de pensamiento, ver Dictamen No. C-003-2003, vertido por la Doctora Magda I. Rojas Cháves, el 14 de enero del 2003.

9 Artículo 37.- Cuando el informe de auditoria esté dirigido al jerarca, éste deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado, deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente.

Artículo 38.- Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las recomendadas por la auditoria interna, ésta tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle y para indicarle que el asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca se allane a las razones de inconformidad indicadas.

La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoria internas o de ambos, en un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.

10 7428 de 7 de setiembre de 1994

11 Artículo 37.- Cuando el informe de auditoría esté dirigido al jerarca, éste deberá ordenar al titular subordinado que corresponda, en un plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibido el informe, la implantación de las recomendaciones. Si discrepa de tales recomendaciones, dentro del plazo indicado, deberá ordenar las soluciones alternas que motivadamente disponga; todo ello tendrá que comunicarlo debidamente a la auditoría interna y al titular subordinado correspondiente.

Artículo 38.- Firme la resolución del jerarca que ordene soluciones distintas de las recomendadas por la auditoria interna, ésta tendrá un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su comunicación, para exponerle por escrito los motivos de su inconformidad con lo resuelto y para indicarle y para indicarle que el asunto en conflicto debe remitirse a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días hábiles siguientes, salvo que el jerarca se allane a las razones de inconformidad indicadas.

La Contraloría General de la República dirimirá el conflicto en última instancia, a solicitud del jerarca, de la auditoria internas o de ambos, en un plazo de treinta días hábiles, una vez completado el expediente que se formará al efecto. El hecho de no ejecutar injustificadamente lo resuelto en firme por el órgano contralor, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994.

12 7428 de 7 de setiembre de 1994